El phishing bancario y responsabilidad de las entidades financieras

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing); webs falsas (Pharming); duplicados de SIM (SIM swapping); interceptación de comunicaciones entre cliente y banco (MITM); Software malicioso (malware, troyanos bancarios); ataques personalizados (Spear phishing); aplicaciones móviles falsas (fake apps); perfiles en redes sociales falsas (Spoofing de dominios o perfiles).

Pero esto son solo alguno de los medios conocidos, ya que cada día aparecen nuevos métodos y estrategias de intento de fraude digital, exponencialmente en crecimiento con la utilización de la Inteligencia Artificial.

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

  1. a. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera ( (TOL6.920.021)) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

«1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante abril de 2025

ÍNDICE:

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NORMATIVA

Orden HAC/408/2025, de 28 de abril, por la que se modifican para el período impositivo 2024 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. TOL10.496.879

Documentación relacionada:

  • Reducción de los índices de rendimiento neto por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales.TOL10.496.991

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/825 de la Comisión de 28 de abril de 2025 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Modifica:

  • Las normas relativas al procedimiento de consulta sobre el AEO para exigir a la autoridad aduanera consultada que responda en los casos en que las consultas sean obligatorias.

Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que se publica la actualización de los anexos de la Orden HAC/714/2024, de 2 de julio, por la que se aprueban normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. TOL10.479.371

Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial. TOL10.474.404

Resolución de 19 de marzo de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. TOL10.470.627

Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025. TOL10.464.139

Modifica:

  • La Disposición adicional quincuagésima octava sobre la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga.

Documentación relacionada:

  • Programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025. TOL10.468.450

Real Decreto 254/2025, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. TOL10.464.052

  • La principal modificación de este Real Decreto consiste en la ampliación hasta el 1 de enero de 2026, respecto de la fecha inicialmente prevista de 1 julio de 2025, del plazo para cumplir con las obligaciones previstas en el reglamento y en su normativa de desarrollo, para los obligados tributarios a que se . . .
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Desarrollo reglamentario de las pensiones públicas en 2025

Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, limitación de la cuantía inicial y revalorización de las pensiones públicas para el ejercicio 2025

El Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, se enmarca en el desarrollo normativo necesario para aplicar las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, en materia de pensiones públicas. Esta disposición responde a la necesidad de regular, ante la prórroga presupuestaria vigente desde el 1 de enero de 2025, tanto la limitación de la cuantía inicial de las pensiones como su revalorización para dicho ejercicio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición transitoria trigésima novena de la misma norma.

De acuerdo con esta normativa, la pensión contributiva inicial no podrá superar los 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, conforme al límite establecido para el presente ejercicio. Asimismo, las pensiones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las mínimas y las de Clases Pasivas del Estado, experimentan una revalorización general del 2,8%, en consonancia con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

El real decreto también establece el procedimiento para aplicar dicha revalorización, regula el sistema de complementos por mínimos y fija las nuevas cuantías de prestaciones familiares, subsidios económicos vinculados a la discapacidad y ayudas sociales para personas afectadas por el VIH.

NORMAS COMUNES. CONCURRENCIA DE PENSIONES

El Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, establece las normas aplicables para la revalorización de las pensiones públicas y otras prestaciones sociales para el ejercicio 2025, así como los límites a la cuantía inicial de dichas pensiones. En este contexto, uno de los aspectos más relevantes del decreto es el concepto de concurrencia de pensiones, previsto en su artículo 2.

Este marco normativo tiene un impacto directo en el señalamiento y revalorización de pensiones en 2025, y exige un análisis individualizado en cada supuesto de acumulación de pensiones para determinar la aplicación o no de los límites económicos establecidos por el sistema.

1. Concepto de concurrencia de pensiones

A los efectos del Real Decreto, se entiende que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona resulta beneficiaria de más de una pensión pública procedente de alguna de las siguientes fuentes financiadas total o parcialmente con recursos públicos:

a) Clases Pasivas del Estado

b) Sistema de la Seguridad Social

  • Pensiones del Régimen General y regímenes especiales.

  • Pensiones de modalidad no contributiva.

  • Prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad para españoles residentes en el extranjero.

  • Pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Mutualidades del personal al servicio público

  • Fondos Especiales de:

    • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

    • Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

    • Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

  • Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

d) Sistemas autonómicos y locales

  • Pensiones abonadas por sistemas o regímenes de previsión de comunidades autónomas y corporaciones locales, incluidos sus entes instrumentales.

e) Entidades de previsión con financiación pública

  • Mutualidades, montepíos o entidades de previsión social con financiación pública, aunque sea parcial.

f) Empresas públicas o participadas

  • Pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, del Estado, Comunidades autónomas, Corporaciones locales, Organismos autónomos de las anteriores.

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NORMATIVA

Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo, por la que se aprueban los documentos notariales electrónicos timbrados y por la que se modifica la Orden de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.462.706

Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre natural del año 2025, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.

Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica:

  • La Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital.

Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo, TOL10.445.625, por la que se modifica:

  • La Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba:

    • El modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español,

    • Y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

  • La presente orden será aplicable por primera vez para las autoliquidaciones de pagos fraccionados, modelo 202 y 222, cuyo plazo de presentación comienza en abril de 2025.

Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025. TOL10445622

Documentación relacionada:

  • Se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025. TOL10.445.594

Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, TOL10.437.232, por la que se modifican:

  • La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
  • La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
  • y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Documentación relacionada:

  • Modificaciones . . .
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Fin del devengo del interés por mora procesal

Este silencio nos hace plantearnos si la consignación en el juzgado de la cantidad objeto de condena pone fin al devengo del interés establecido en el artículo 576 LEC o, por el contrario, éste sigue devengándose hasta que el acreedor recibe efectivamente el pago del Juzgado, ya que desde la consignación en la cuenta del juzgado hasta el mandamiento de pago que libre el Juzgado al acreedor pueden pasar días, semanas o, incluso, meses.

La determinación del momento final de la mora procesal es particularmente importante si tenemos en cuenta que las disposiciones del artículo 576 LEC es «de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»

Interés moratorio e interés de la mora procesal.

No debemos confundir el interés moratorio propiamente dicho (daños y perjuicios) que se contempla en el artículo 1108 del Código Civil (CC), con el interés de la mora procesal que se regula con carácter general, para todos los órdenes jurisdiccionales, en el artículo 576 LEC. (STS 758/2016, de 13 de octubre).

Hasta el completo pago

Los pronunciamientos judiciales se pronuncian, en general, estableciendo que el interés de la mora procesal se devengan «hasta su completo pago.» (TOL9.944.778, Tribunal Supremo 11/03/2024 ; TOL8.628.152 Tribunal Supremo 18/10/2021).

Sin embargo, esta declaración no precisa cuando se entiende realizado el «completo pago» de la cantidad objeto de la condena. Concretamente, si el pago se entiende realizado con la consignación que el deudor condenado decida realizar en la cuenta del juzgado o, por el contrario, cuando el acreedor cobre efectivamente la cantidad consignada.

Aproximación al momento del pago

Como ya dijimos, el art. 576 LEC establece el momento inicial del devengo del interés de la mora procesal, «Desde que fuere dictada en primera instancia.» Pero no establece el momento final y la jurisprudencia, como hemos visto, solo ha establecido ese momento final con el «completo pago.»

Por otro lado, ningún artículo de la LEC establece que la consignación sea una forma de pago liberatoria del cumplimiento de la sentencia. La consignación judicial está prevista expresamente en diversos supuestos de la norma procesal, (artículo 266.2º «documentos exigidos en casos especiales»; artículo 342.3 provisión de fondos del perito; artículo 403.2 «casos excepcionales de inadmisión de la demanda»; artículo 449 «derecho a recurrir en casos especiales»; artículo 578 «vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda»; artículo 585 «evitación del embargo mediante consignación»; entre otros muchos).

Pero, como decimos, la consignación no está prevista en la LEC como forma de pago o cumplimiento de la sentencia. Así, por ejemplo, la oposición a la ejecución del artículo 557.1.1ª LEC puede fundarse en el «pago, que pueda acreditarse documentalmente», en el mismo sentido el artículo 444.3 2ª LEC, el artículo 528.4 LEC. Pero en ninguno de los artículos menciona la consignación como forma de pago.

Tampoco en el requerimiento de pago que efectúa el tribunal en el procedimiento monitorio se prevé que el pago se pueda efectuar mediante consignación. Así, el artículo 815.1 LEC establece que se «requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal.»

En definitiva, la LEC no contempla la consignación judicial como forma de pago de la cantidad objeto de la condena.

La consignación como forma de liberación del cumplimiento de las obligaciones.

De acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen:

«Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda . . .

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Prescripción de la acción de restitución derivada de un préstamo usurario TOL10445195

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate.). Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830

Esta sentencia nos permite analizar algunos aspectos relacionados con la consideración de los prestamos calificados como usurarios y, en particular, sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante LRU), por contraposición con la acción de nulidad del contrato.

Nulidad del préstamo usurario. Criterio objetivo y subjetivo.

El artículo 1 de la LRU declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»

El párrafo primero del precepto recoge una causa objetiva y otra causa subjetiva para apreciar el carácter usurario del préstamo. El criterio objetivo consiste en estipular «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.» Mientras que el criterio subjetivo consiste en la existencia de circunstancias por las que el préstamo «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

Esta distinción es importante, como veremos, para configurar el alcance de la sentencia que comentamos.

El primero de los criterios se funda en la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. La norma no establece una tasa o tipo de interés que sirva de referencia para establecer la desproporción. Tampoco establece que este criterio deba entenderse referida al interés legal del dinero.

En la práctica, el interés normal del dinero no es equivalente al interés legal, sino el interés aplicado ordinariamente en el mercado de crédito de características homogéneas con el del préstamo cuya usura se evalúe. Es decir, es el precio normal del dinero en el mercado.

A falta de determinación legal, los tribunales han tenido que pronunciarse en cada caso particular sobre el interés aplicado al crédito era «superior al normal del dinero» y, en su consecuencia, declararlo nulo por usurario.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo estableció como doctrina general que para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.

Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [ TOL8927814]].

Por su parte, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de . . .

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