oct. 1, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1133/2025. Número Recurso: 8545/2021. TOL10.707.983
La TGSS no puede acordar por sí sola la extinción del fraccionamiento
El Tribunal Supremo ha determinado que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) no tiene competencia para acordar, por sí misma, la extinción del fraccionamiento de deuda concedido al Ayuntamiento de Marbella en virtud de una norma con rango de ley. La resolución responde a los recursos de casación interpuestos por la TGSS y el propio Ayuntamiento contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2021.
Origen legal del fraccionamiento de deuda
En el año 2012, la Disposición Adicional 70.ª de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, aprobó un régimen extraordinario de fraccionamiento de deuda para el Ayuntamiento de Marbella. El objetivo era facilitar el pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Hacienda Pública estatal derivadas de su etapa anterior a la disolución conforme al Real Decreto 421/2006.
La resolución ejecutiva del fraccionamiento se dictó el 12 de febrero de 2013, contemplando un plazo de amortización de hasta 40 años y un interés reducido del 1 %. El importe total de la deuda superaba los 190 millones de euros.
Discrepancia por el destino de una indemnización
En 2018, el Ayuntamiento percibió una indemnización judicial de 12 millones de euros. La TGSS entendió que debía destinarse a la cancelación anticipada del fraccionamiento. Sin embargo, el consistorio acordó utilizarla para financiar servicios públicos, lo que llevó a la TGSS a dictar una resolución extinguiendo el fraccionamiento y reactivando el procedimiento recaudatorio ordinario.
Esta decisión fue anulada por la Audiencia Nacional y, ahora, confirmada por el Tribunal Supremo.
Fundamentos del Supremo: límites a la extinción del fraccionamiento
El Alto Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes aspectos clave:
1. Fraccionamiento legal, no discrecional
El fraccionamiento se otorgó por una norma con rango de ley, por lo que su extinción no puede equipararse a la de un fraccionamiento administrativo ordinario. La TGSS carece de discrecionalidad para modificarlo o extinguirlo sin autorización legal expresa.
2. Inexistencia de previsión legal para la extinción
La Ley 2/2012 no establece que el incumplimiento del destino de una indemnización implique la extinción del fraccionamiento. Por tanto, la TGSS no puede aplicar por analogía las consecuencias previstas para los impagos en el régimen general de recaudación.
3. Falta de competencia unilateral de la TGSS
La extinción del fraccionamiento legal requiere una norma habilitante o una decisión judicial. La TGSS no puede decidir por sí sola la pérdida de los beneficios concedidos mediante ley.
4. Principio de proporcionalidad
Imponer la extinción del fraccionamiento y exigir el pago inmediato de una deuda de gran volumen supondría un grave perjuicio para el Ayuntamiento y los servicios públicos que presta. El Supremo señala que existen mecanismos menos gravosos, como la compensación mediante deducciones en transferencias estatales.
5. Vía judicial para exigir el cumplimiento
El Tribunal subraya que, en caso de desacuerdo con el destino de los fondos, la TGSS debe acudir a la vía judicial o solicitar la deducción correspondiente, pero no puede proceder a la extinción por su cuenta.
Doctrina jurisprudencial fijada
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija doctrina clara en relación con la extinción del fraccionamiento en estos supuestos:
“La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad ni es competente para declarar por sí misma la extinción del fraccionamiento otorgado al Ayuntamiento de Marbella por una norma con rango de ley, como es la Disposición Adicional 70.ª de la Ley 2/2012, ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento.”
Fallo del Tribunal Supremo
- Se desestima el recurso de casación de la TGSS, confirmando la nulidad de la extinción del fraccionamiento acordada en 2019.
- Se estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Marbella, anulando la obligación de aplicar los 12 millones a la cancelación anticipada, sin perjuicio de que se reclame judicialmente.
- Sin imposición de costas.
set. 24, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1057/2025. Número Recurso: 222/2024. TOL10.639.279
El Tribunal Supremo ha resuelto que las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) —conocido como “plusvalía municipal”— no son revisables si se presentaron entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021. Esto es así salvo que se invoquen motivos distintos a la inconstitucionalidad declarada en la STC 182/2021.
Hechos probados
Rectificación del Incremento del Valor de los Terrenos tras la sentencia del TC
Una contribuyente presentó autoliquidaciones por el Incremento del Valor de los Terrenos. El 2 de noviembre de 2021 instó su rectificación y devolución de ingresos indebidos. La solicitud se efectuó tras dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, pero ocurrió antes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de noviembre de 2021).
El Ayuntamiento de Valencia inadmitió la solicitud. Posteriormente, tanto en vía económico-administrativa como en sede judicial, el caso generó criterios contradictorios. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia dio la razón a la contribuyente y anuló las resoluciones municipales.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando su doctrina previa (SSTS de 10 y 12 de julio de 2023, 11 de marzo y 16 de mayo de 2024), ha establecido que:
- Las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya rectificación se solicitó entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021, deben considerarse situaciones consolidadas.
- Por tanto, no procede su revisión únicamente con fundamento en la STC 182/2021.
- Solo cabría revisión si concurrieran otros motivos, como la inexistencia de incremento real de valor (STC 59/2017) o el carácter confiscatorio de la cuota (STC 126/2019), lo que no se acreditó en este caso concreto.
Fallo del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. Desestima el recurso contencioso-administrativo de la contribuyente. Considera que las autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos se encuentran dentro del ámbito de situaciones jurídicas no revisables.
En cuanto a las costas procesales, se acuerda que cada parte asuma las suyas y las comunes por mitad, dada la especial complejidad jurídica del asunto.
Conclusión
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida su criterio respecto a la imposibilidad de revisar autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos. Estas revisiones se referían a presentaciones tras la STC 182/2021 y antes de su publicación en el BOE. Se refuerza así la seguridad jurídica y se limita el alcance temporal de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. Esto cierra la vía a reclamaciones masivas en ese período.
set. 23, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la Audiencia Nacional. Ha declarado que el código fuente de programas informáticos desarrollados por la Administración puede constituir información pública. En concreto, se refiere al sistema BOSCO, utilizado para verificar los requisitos del bono social eléctrico. El fallo garantiza un acceso parcial a dicha información. Además, reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se automatizan decisiones que afectan a sus derechos.
BOSCO y el acceso a la información pública
El caso gira en torno a la aplicación informática BOSCO. Esta es utilizada por las compañías eléctricas para comprobar si un ciudadano cumple las condiciones para acceder al bono social. La solicitud de acceso al código fuente fue denegada por motivos de seguridad y propiedad intelectual. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que el código, en su parte decisoria, forma parte de la información pública sujeta a transparencia.
¿Qué se entiende por información pública según la Ley de Transparencia?
La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública en poder de las administraciones. Esto aplica siempre que no se vulneren límites como:
- La seguridad de los sistemas.
- La protección de datos personales.
- La propiedad intelectual.
Según el Supremo, el código fuente de BOSCO es un programa de ordenador sujeto a derechos de autor. Sin embargo, ello no excluye su naturaleza como información pública cuando afecta directamente a los derechos de los ciudadanos.
El acceso parcial como garantía de transparencia
El Tribunal subraya que el acceso a la información pública no debe entenderse como un derecho absoluto. Sin embargo, la propia LTAIBG, en su artículo 16, establece que debe permitirse el acceso parcial. Esto es posible si se pueden separar los elementos protegidos de los que sí pueden divulgarse.
Por tanto, aunque el acceso completo al código podría comprometer la seguridad y la protección de datos personales, el algoritmo de decisión —es decir, la parte del programa que traduce la ley a decisiones automatizadas— sí debe considerarse accesible como información pública.
Conclusión del Supremo: transparencia sin renunciar a la seguridad
La sentencia del Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Nacional. Además, declara el derecho del solicitante a acceder a parte del código fuente de BOSCO. La clave está en equilibrar:
- El derecho a la información pública.
- La protección de datos personales.
- La propiedad intelectual y la ciberseguridad.
En definitiva, se garantiza el acceso al algoritmo que plasma los criterios legales, permitiendo así a la ciudadanía verificar cómo se aplica la normativa en decisiones automatizadas. Esta interpretación fortalece la transparencia. Al mismo tiempo, no pone en riesgo la seguridad de los sistemas ni los derechos de terceros.
set. 19, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha al considerar inválida una notificación electrónica realizada solo a la empresa y no a su autorizado RED. Esta resolución refuerza la importancia de cumplir correctamente con las notificaciones electrónicas en el ámbito del Sistema RED.
Cuestión con interés casacional
¿A quién deben dirigirse las notificaciones electrónicas?
El recurso de casación planteaba si, cuando una empresa obligada a recibir notificaciones electrónicas cuenta con un autorizado RED, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debe notificar a ambos —empresa y autorizado— o si es suficiente con notificar solo al sujeto responsable.
Doctrina del Tribunal Supremo
Notificaciones electrónicas duales: una obligación legal
El Supremo reitera su criterio jurisprudencial: las notificaciones electrónicas deben dirigirse simultáneamente al sujeto responsable y al autorizado RED, a menos que exista una renuncia expresa de este último.
Esta doble remisión garantiza:
- La efectividad de la comunicación administrativa.
- La seguridad jurídica de los sujetos afectados.
- La confianza legítima en las relaciones con la Administración.
- La prevención de la indefensión por fallos en la gestión interna.
Fundamento jurídico de la decisión
La obligación de notificación electrónica dual está respaldada por:
- 132 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
- 9.2 del Reglamento General de Recaudación.
- Orden ESS/485/2013, que regula el sistema de remisión electrónica.
El Tribunal advierte que esta obligación no puede interpretarse de manera restrictiva, ni puede eludirse bajo criterios de conveniencia administrativa.
Aplicación al caso concreto
Notificación incompleta = plazo no iniciado
En este caso, la TGSS notificó únicamente a la empresa, sin hacerlo al autorizado RED, pese a no existir renuncia. El Supremo concluye que la notificación no fue válida y, por tanto, no puede considerarse iniciado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. El recurso, considerado extemporáneo por la instancia anterior, fue en realidad presentado en plazo.
Fallo del Tribunal Supremo
Retroacción y análisis del fondo del litigio
El Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia impugnada y ordena la retroacción de actuaciones para que el órgano de instancia analice el fondo del asunto. No se imponen costas en esta fase del procedimiento.
set. 15, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1019/2025. Número Recurso: 17/202. TOL10.628.960
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de revisión contra una sentencia firme que confirmaba liquidaciones y sanciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011. El Alto Tribunal recuerda que este procedimiento es excepcional y concluye que no existió fraude procesal ni abuso de posición dominante por parte de la Administración.
Liquidaciones y sanciones por facturación simulada
Sanción por deducción indebida de cuotas de IVA
La Agencia Tributaria impuso liquidaciones y sanciones al detectar el uso de facturas que no acreditaban operaciones reales. Según el Supremo, la empresa actuó con culpabilidad al deducir cuotas de IVA soportado con facturación ficticia, motivo por el cual se confirmaron las sanciones tanto en vía administrativa como judicial.
Recurso de revisión: límites y requisitos estrictos
El Tribunal explica que el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario y restrictivo: no permite reabrir un juicio ni reinterpretar pruebas ya valoradas. Para que prospere, deben concurrir documentos recobrados con carácter decisivo o acreditarse una maquinación fraudulenta en el procedimiento inicial.
En este caso, la parte recurrente presentó nuevas facturas con las que pretendía demostrar la actividad real de sus proveedores. Sin embargo, el Supremo señaló que:
- No se justificó por qué no se presentaron en el proceso original.
- No tenían valor decisivo, ya que uno de los proveedores estaba condenado penalmente por falsedad y delitos fiscales.
- Las aparentes contradicciones con resoluciones posteriores obedecieron a defectos administrativos en la aportación del expediente, no a dichas facturas.
Abuso de posición dominante: rechazo del Tribunal Supremo
No hubo fraude ni conductas dolosas
El recurso también se basaba en que la Agencia Tributaria habría incurrido en abuso de posición dominante y maquinación fraudulenta. El Tribunal Supremo descarta esta alegación por falta de pruebas.
Para que exista abuso de posición dominante en el ámbito tributario, debe demostrarse que la Administración utiliza su poder de forma indebida para restringir los derechos de los contribuyentes, mediante maniobras dolosas o artificios destinados a impedir la defensa procesal. En este caso, no se acreditaron tales comportamientos.
La sentencia enfatiza que la actuación de la AEAT se ajustó a la normativa aplicable y que no hubo fraude, abuso ni omisión de análisis en la instancia previa.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de revisión. Impone las costas a la parte recurrente, fijando un límite máximo de 3.000 euros más IVA, y declara la pérdida del depósito constituido. Con ello, se cierra definitivamente el procedimiento, confirmando que no existió abuso de posición dominante por parte de la Administración.