Capítulo IV. La menor edad como fundamento de la agravación de la pena: estudio crítico de los tipos agravados por razón de la menor edad y la especial vulnerabilidad (TOL9.710.490)

oct. 1, 2023

LA MENOR EDAD COMO FUNDAMENTO DE LA AGRAVACIÓN DE LA PENA: ESTUDIO CRÍTICO DE LOS TIPOS AGRAVADOS POR RAZÓN DE LA MENOR EDAD Y LA ESPECIAL VULNERABILIDADI. INTRODUCCIÓNUn importante sector de la doctrina entiende que las condiciones especiales de vulnerabilidad de los menores de edad1 hace necesaria, en determinadas circunstancias, una tutela penal reforzada de sus intereses evolutivos y formativos. La minoría de edad se concibe como una manifestación de la vulnerabilidad del sujeto pasivo2 del delito, la cual constituye la "razón última" que permite establecer marcos punitivos graves3. Esa vulnerabilidad, dice PÉREZ MACHÍO, se asocia a la falta de madurez que caracteriza esta etapa de la vida, en función de las características biológicas, psicológicas y socioculturales. En una línea similar, MOYA GUILLEM y DURÁN SILVA señalan que, desde la victimología, se acredita la mayor propensión "victimal" que presentan los menores de edad, especialmente en el ámbito familiar, por razón de su indefensión4. La protección reforzada de los menores, continúan, se fundamenta en su "vulnerabilidad subjetiva"5.La normativa nacional, internacional y de la Unión Europea (UE)6 apuntan a la necesidad de protección del menor. Así, la Constitución española (CE) y la Convención sobre los derechos del niño7 reconocen a los menores la titularidad plena de derechos, aunque la capacidad para ejercerlos la van adquiriendo de manera progresiva. El art. 39 CE dispone que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". Estos derechos deben ser tutelados por todos los sectores del ordenamiento jurídico, también por el Derecho penal. En la UE, el art. 3.3 del Tratado de la UE señala expresamente que la Unión fomentará la protección de los derechos del niño. Asimismo, el art. 3.5, en cuanto a las relaciones de la UE con el resto del mundo, dispone que ha de contribuir a la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño8. Por su parte, el Consejo de Europa, junto con los convenios sectoriales en los que se establece la protección de los derechos de los menores (en materia de lucha contra la explotación y el abuso sexual9, de lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica10, de lucha contra la trata de seres humanos11 o de lucha contra la ciberdelincuencia12), mantiene vigente una Estrategia para los derechos del niño (2022-2027) en la que se establecen concretas esferas prioritarias para garantizar sus derechos13.La tutela de los menores en el ámbito penal comienza ya en el art. 19 CP, en relación con el menor de edad como autor de delitos, cuando señala que quienes tienen una edad inferior a dieciocho años no son responsables con arreglo al Código penal. La edad cronológica de dieciocho años marca el inicio de la responsabilidad criminal plena. Por debajo de esa edad, y desde los catorce años, es de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM). Cuando se trate de un infractor menor de catorce años, no se le exige responsabilidad con arreglo a la LORPM, sino que se le aplica lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes (art. 3 LORPM). La LORPM parte de la base, como dice su Exposición de Motivos, de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, incluso en aquellos casos en los que se pueda producir alarma social, la adecuada respuesta puede proceder de los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. Los mayores de catorce y menores de dieciocho son responsables, pero a diferencia de la responsabilidad de los adultos, esta presenta un carácter esencialmente de intervención educativa. Se trata, por tanto, de que la intervención sobre el menor infractor tenga carácter educativo y esté orientada a su resocialización, con el fin de minimizar el riesgo de estigmatización y mejorar la eficacia preventiva de la actuación penal. Es por ello por lo que se . . .

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