Los acuerdos de novación de las cláusulas suelo y renuncia de acciones. Dossier
INTRODUCCIÓN
Desde que la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, declaró por primera vez la nulidad de la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor, las entidades bancarias han tratado de autorregular la situación con sus clientes prestatarios consumidores con el fin de minimizar, en lo posible, la avalancha de reclamaciones por esta causa.
Inicialmente, la solución fue acordar la modificación de la cláusula suelo, en la mayoría de los casos para reducir el porcentaje que representaba tipo de suelo a iniciativa del banco, en los menos la supresión de la cláusula y, en todos los casos, introduciendo una renuncia reciproca al ejercicio de accione por cualquier causa que, en la práctica, significaba la renuncia únicamente del consumidor.
Desde la perspectiva de los consumidores y usuarios una vez firmada la modificación de la cláusula suelo y, a la vista de la evolución de los tipos de interés a la baja, empezaron a considerar que, si la cláusula suelo inicial era nula, también lo tenía que ser la cláusula suelo modificada o incluso suprimida, pues no sanaba la cláusula abusiva inicial, todavía más cuando esa modificación iba complementada, en la mayoría de los casos, con una renuncia al ejercicio de acciones por parte del consumidor o usuario.
Así pues, se planteó la eventual nulidad de la cláusula suelo modificada y la renuncia al ejercicio de acciones, lo que ha dado lugar a un importante volumen de reclamaciones judiciales con distinto resultado según el caso concreto.
PLANTEAMIENTO INICIAL
Las cuestiones relativas a la validez de la novación de las cláusulas suelo y la renuncia de acciones pueden extrapolarse al resto de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas para con los consumidores.
En esta materia tenemos que partir de tres instituciones que confluyen: novación, transacción y renuncia de acciones. Instituciones que se regulan básicamente en Código Civil, pero que deben ser precisadas e interpretadas por la circunstancia de que uno de los sujetos intervinientes goza de una especial protección por su condición de consumidor o usuario.
LA NOVACIÓN.
La novación se regula en los artículos 1203 a 1213 del Código Civil (CC), dentro de la Sección 6ª del Capítulo IV referido a la Extinción de las obligaciones.
En términos generales nos referimos a la novación como la modificación de una obligación. Modificación que puede consistir en a) variar el objeto o las condiciones principales, b) sustituyendo a la persona del deudor, b) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (artículo 1203 Código Civil).
La doctrina habla de a) novación objetiva, (modificación de una obligación por alteración en la naturaleza de la prestación, por incremento o reducción de la cantidad adeudada, o por cambio en las condiciones accidentales), b) subjetiva, (por cambio de la persona del deudor o del acreedor), c) impropia o modificativa, (modificación de una obligación en alguno de sus elementos), d) novación propia o extintiva (sustitución de una obligación por otra).
En materia de novación modificatoria de cláusulas suelo y, en general, de cualquier cláusula abusiva, el artículo que más dudas ha planteado en este ámbito es el artículo 1208 del Código Civil, según el cual:
«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.»
LA TRANSACCIÓN
La transacción se regula en los artículos 1809 a 1819 del Código Civil.
El artículo 1809 del Código Civil define la transacción diciendo que «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocaci . . .
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