Cláusulas de paridad de tarifas en plataformas de reservas y su implicación en el Derecho de la competencia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) analizó las cláusulas de paridad de tarifas impuestas por plataformas de reserva de alojamientos en línea, como Booking.com. Estas cláusulas restringen a los establecimientos hoteleros de ofrecer tarifas más bajas en otros canales. Su objetivo es mantener la coherencia de precios en la plataforma. Sin embargo, la legalidad de estas cláusulas, en particular su compatibilidad con el Derecho de la competencia de la Unión, ha sido cuestionada.
Cláusulas de paridad de tarifas
En este caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas cuestiones se refieren al Reglamento (UE) n.º 330/2010 y a las cláusulas de paridad de tarifas impuestas por Booking.com a hoteles en Alemania.
Interpretación del Artículo 101 TFUE
Se solicitó al Tribunal determinar si las cláusulas de paridad amplias y restringidas, incluidas en los contratos entre las plataformas de reserva en línea (OTA) y los proveedores de alojamiento, constituyen «restricciones accesorias». Estas restricciones podrían quedar excluidas de la prohibición de acuerdos restrictivos del artículo 101 TFUE, apartado 1. Estas cláusulas prohíben a los hoteles ofrecer tarifas más bajas en sus propios canales de venta o en plataformas competidoras.
El Tribunal reafirma que una restricción puede considerarse accesoria solo si es objetivamente necesaria para la operación principal y proporcionada a los objetivos perseguidos. Si bien la prestación de servicios de reserva en línea tiene un efecto neutro o positivo en la competencia, no se demuestra que las cláusulas de paridad sean objetivamente necesarias. Estas cláusulas no resultan indispensables para la operación. Además, las cláusulas de paridad amplia y restringida generan restricciones significativas a la competencia, limitando la posibilidad de que las plataformas compitan entre sí y afectando negativamente a nuevos entrantes en el mercado. Por lo tanto, estas cláusulas no pueden considerarse restricciones accesorias y no están exentas de la prohibición del artículo 101 TFUE.
Definición del mercado de referencia
En la segunda cuestión, se solicitó aclarar cómo debe definirse el mercado de referencia en el contexto de las plataformas de reservas online. Esto es necesario para la aplicación del Reglamento n.º 330/2010, que establece un umbral de cuota de mercado del 30%. El Tribunal señaló que, para definir dicho mercado, debe evaluarse la sustituibilidad entre los servicios de intermediación en línea y otros canales de venta desde el punto de vista de la oferta y la demanda. Esto implica un análisis fáctico que debe realizar el órgano jurisdiccional nacional. Las resoluciones previas en Alemania que definieron el mercado de las plataformas hoteleras como el relevante constituyen un precedente importante. Sin embargo, no son vinculantes para la decisión del tribunal neerlandés.
Conclusión sobre las cláusulas de paridad de tarifas
El TJUE concluyó que las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplias como restringidas, no pueden ser calificadas como «restricciones accesorias». Esta calificación se rechaza bajo el Derecho de la competencia de la Unión. Su aplicación no está justificada, y su impacto negativo sobre la competencia y el mercado es mayor que los beneficios que puedan generar para las plataformas de reserva.