El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia aclarando la competencia para liquidar el Impuesto de Patrimonio en casos donde la residencia habitual del contribuyente no coincide con su domicilio fiscal. [TOL9.981.992]
La cuestión presentada ante el Supremo consistía en determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende del domicilio fiscal o de la residencia habitual del obligado tributario. Por otro lado, se cuestionaba si es necesario realizar una previa modificación del domicilio fiscal a través del procedimiento del artículo 148 RD 1065/2007. Ello en los casos en los que el domicilio fiscal no es el mismo lugar que la residencia habitual.
La sentencia impugnada en casación, alineada con la resolución del TEAR de Andalucía, desestimó la demanda de la Junta de Andalucía. La sentencia se basaba en la falta de inicio de un procedimiento contradictorio para modificar el domicilio fiscal antes de emitir liquidaciones por IP a una contribuyente cuyo domicilio fiscal formalmente estaba en Madrid, pero su residencia habitual en Andalucía.
El Supremo no comparte la conclusión de la Sala de instancia. Establece así que la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión, que es el lugar de residencia habitual del contribuyente.
Distinción de conceptos
Según el TS, el concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, independiente del lugar formalmente designado como domicilio fiscal del contribuyente. La residencia habitual se refiere al lugar donde vive de manera regular, considerando la permanencia en el lugar y existencia de vínculos familiares, laborales, etc.
El domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales y donde la administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente. Sin embargo, este no tiene por qué coincidir necesariamente con el lugar de residencia habitual del contribuyente.
Conforme a lo razonado, el TS concluye que la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del lugar de la residencia habitual del obligado tributario. No es necesario realizar una previa modificación del domicilio fiscal a través del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal. La comunidad autónoma únicamente debe establecer una correcta identificación del punto de conexión.