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Requisitos para generar la pensión de viudedad en parejas de hecho

No basta con acreditar la convivencia para generar derecho a pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas. Es imprescindible que la pareja de hecho esté constituida formalmente mediante inscripción registral

Publicat: 7 d'octubre de 2025

STS Número Sentencia: 1182/2025 Número Recurso: 5070/2022. TOL10.715.839

El Tribunal Supremo ha reiterado que, para generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas del Estado, no basta con acreditar convivencia. Es imprescindible que la pareja de hecho esté constituida formalmente mediante inscripción registral o documento público, con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante.

Antecedentes: solicitud de pensión sin inscripción ni escritura

El caso se origina cuando un solicitante recurre la denegación administrativa de su pensión de viudedad. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le negó el reconocimiento por no acreditar la formal constitución de la pareja de hecho, conforme al artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), sin embargo, estimó su demanda, considerando probada la existencia de una relación de hecho mediante documentación diversa: empadronamiento conjunto, cuentas bancarias comunes, prueba testifical y otros indicios de convivencia prolongada.

Esta interpretación fue recurrida en casación por la Administración, que alegó vulneración del requisito legal necesario para generar la pensión de viudedad.

Cuestión jurídica: ¿vale cualquier prueba para generar la pensión de viudedad?

El recurso planteó una cuestión de interés casacional:

¿Es suficiente cualquier medio de prueba válido en Derecho para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho, o debe cumplirse el requisito formal previsto en la ley?

Requisitos para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho

1. Convivencia estable (requisito material)

Para generar la pensión de viudedad, se exige una convivencia estable, notoria, inmediata al fallecimiento y de al menos cinco años.

Este requisito puede acreditarse por medios como:

  • Certificados de empadronamiento.
  • Documentación médica.
  • Registros bancarios u otros indicios.

2. Constitución formal de la pareja (requisito constitutivo)

El Tribunal aclara que, además de la convivencia, se requiere una constitución jurídica válida de la pareja de hecho mediante:

  • Inscripción en un registro público (autonómico o municipal), o
  • Documento público notarial.

Este acto formal debe haberse realizado al menos dos años antes del fallecimiento del causante. No puede ser sustituido por pruebas de convivencia ni otras evidencias. Este requisito es esencial para generar la pensión de viudedad en este régimen.

Fundamentación del Tribunal Supremo

Apoyándose en sentencias recientes (SSTS de 24 de marzo de 2022 y 23 de julio de 2025) y en doctrina constitucional (STC 40/2014, 44/2014 y 51/2014), el Supremo recuerda que la exigencia del artículo 38.4 busca garantizar seguridad jurídica y evitar fraudes o duplicidades en el reconocimiento de prestaciones.

Se trata de un requisito de tipo “ad solemnitatem”: no es meramente probatorio, sino constitutivo. Por tanto, sin ese acto formal, no se puede generar la pensión de viudedad, por mucha convivencia acreditada que exista.

Decisión del Tribunal Supremo

El Supremo estima el recurso de casación de la Administración, anula la sentencia del TSJM y confirma la denegación de la pensión.

No se puede generar la pensión de viudedad si no se acredita formalmente la constitución de la pareja de hecho mediante los medios previstos por la ley.

Doctrina jurisprudencial fijada

Para que una pareja de hecho pueda generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas, deben cumplirse dos requisitos acumulativos:

  1. Convivencia notoria y continuada durante al menos cinco años e inmediatamente anterior al fallecimiento.
  2. Constitución formal de la pareja mediante inscripción registral o documento público, con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento.

Sin este segundo requisito, no se genera el derecho a pensión, aunque la convivencia esté probada por otros medios.

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