El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (asunto C-500/24), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. Esta cuestión se refiere a la determinación del valor en aduana de las mercancías. Esto ocurre cuando son objeto de ventas sucesivas antes de su importación en la Unión Europea. La decisión clarifica la aplicación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 en operaciones de compraventa internacional.
Marco normativo aplicable
El artículo 29 del Código Aduanero Comunitario establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción. Se entiende como el precio efectivamente pagado o por pagar. Este valor se considera cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento n.º 2454/93 desarrolla este precepto y regula el tratamiento de las ventas sucesivas. En tales casos, únicamente la última venta que origine la introducción física de las mercancías en la Unión se presume realizada “para su exportación” salvo prueba en contrario.
Origen del litigio
Una empresa del sector textil importaba prendas fabricadas en países asiáticos a través de una sociedad intermediaria con sede en Suiza. La Administración Tributaria española rechazó el valor declarado —correspondiente a la primera venta—. Esto sucedió al entender que dicha operación no se había celebrado para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Por tanto, aplicó como valor de referencia el precio de la segunda venta, realizada entre la intermediaria y la importadora establecida en España.
Cuestión planteada al TJUE
El Tribunal Supremo solicitó al TJUE que precisara si, para aplicar el método del valor de transacción en supuestos de ventas sucesivas, bastaba con acreditar la introducción física de las mercancías en el territorio aduanero. Además, debía determinar si es necesario demostrar que la exportación tenía como destino la comercialización en el mercado de la Unión.
Fundamento jurídico del fallo
El TJUE recuerda que la finalidad del sistema de valoración aduanera es garantizar un método equitativo y uniforme, basado en el valor económico real de las mercancías importadas. Este sistema evita precios ficticios o arbitrarios. En consecuencia, declara que no basta con demostrar que los bienes fueron introducidos en el territorio de la Unión. Además, debe acreditarse que la venta previa se celebró con vistas a la exportación y comercialización dentro del mercado comunitario.
El Tribunal precisa que la carga de la prueba recae en el operador económico. Además, no pueden invocarse hechos posteriores, como el despacho a libre práctica o la reexportación, para justificar retrospectivamente la finalidad de la venta inicial.
Conclusión del Tribunal
El TJUE concluye que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su entrada en la Unión Europea, no puede considerarse que la primera venta se realizó para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Esto es válido si únicamente se acreditó que los bienes serían introducidos físicamente, pero sin determinar su destino comercial final. En tal caso, el valor en aduana debe determinarse atendiendo al precio de la segunda venta.

 
			 
			 
			 
			 
			 
			