El TS de Navarra sobre el uso de armas por menores en caza

Antecedentes y Decisión Principal

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha revocado una disposición general que limitaba el uso de armas por menores durante la temporada de caza 2022-23. Esta norma, aprobada por el Gobierno de Navarra, chocaba con el artículo 33 de la Ley Foral de caza. La Federación Navarra de Caza había presentado una impugnación contra dicha norma.

Uso de armas por menores en caza | La Orden Foral 166E/2022 de julio del 2022 establecía medidas de seguridad para cazadores menores de edad

La Orden Foral 166E/2022 de julio del 2022 establecía medidas de seguridad para cazadores menores de edad, concretamente en su artículo 29.4. Estas medidas incluían prohibiciones, como separar físicamente a los menores cazadores de sus responsables adultos y también restringir el uso simultáneo del arma de fuego tanto por el menor como por el adulto, requiriendo que el arma del menor estuviera descargada mientras su tutor cazara.

Argumentos del Tribunal | Competencia estatal y autonómica

La controversia central se centraba en dos aspectos: la competencia entre estatal y autonómica y la idoneidad del instrumento normativo utilizado.

En relación con la competencia, el TSJ de Navarra señaló que, aunque el artículo 29.4 remitía al Reglamento estatal de 1993, imponía restricciones más severas que las estipuladas en este reglamento.

Sin embargo, la Sala concluyó que estas restricciones no invadían competencias estatales, ya que se ajustaban al ámbito de la caza y no contradecían claramente la norma estatal. – En cuanto a la idoneidad del instrumento, el Tribunal falló a favor de la Federación Navarra de Caza, argumentando que la orden de vedas no tenía la autoridad para modificar aspectos ya establecidos en la Ley Foral de Caza. Por lo tanto, se consideró que el artículo 29.4 no estaba respaldado adecuadamente por la ley, llevando a su anulación.

Explotación del litio en Extremadura: Decreto-Ley 5/2022

El Tribunal Constitucional dictamina sobre la explotación del litio en Extremadura

Contexto y decisión principal:

El Pleno del Tribunal Constitucional ha tomado una decisión respecto al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-Ley 5/2022 de la Junta de Extremadura. Este decreto regula la explotación de recursos minerales de litio en la región. La sentencia, dirigida por el magistrado César Tolosa Tribiño, ha determinado que el mencionado Decreto-Ley invade la competencia del Estado en cuanto a las bases del régimen minero y energético.

El Decreto-Ley establece que cualquier explotación de litio en Extremadura se tratará y beneficiará al territorio de la comunidad autónoma

El foco de la controversia radica en que el Decreto-Ley establecía la condición de que cualquier explotación de litio en Extremadura debía ser tratada y beneficiada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha subrayado que esta decisión corresponde al Estado, basándose en el art. 73.1 de la Ley 22/1973 de minas, incluso aunque dicha ley sea preconstitucional. El artículo en cuestión permite al Estado decidir si la explotación y beneficio de los recursos se lleva a cabo en España, y en función del “interés nacional”, imponer condiciones a los concesionarios.

Implicaciones adicionales y voto particular: Límite de la explotación y del tratamiento del litio

Además, el fallo del Tribunal destaca que al limitar la explotación y tratamiento del litio solo a Extremadura, se está introduciendo una restricción geográfica a la libertad de empresa, lo cual no encuentra justificación en el interés general. Por tanto, este decreto también es contrario al art. 5 de la Ley 20/2013, que garantiza la unidad de mercado. A pesar de la decisión mayoritaria, ha habido un voto particular de los magistrados Ramón Sáez Valcárcel y Laura Díez Bueso, quienes tienen una interpretación diferente sobre la Ley de Minas y su aplicación en este caso.

Circunstancias que permiten computar las estafas como pérdidas patrimoniales en IRPF 

La Ley del IRPF recoge unos requisitos específicos para poder computar las pérdidas ocasionadas por una estafa.

A través de dos recientes consultas, la Dirección General de Tributos establece cuándo una persona física puede computar una pérdida patrimonial en IRPF, en el caso de que el origen de la pérdida sea una estafa. La AEAT ha esclarecido qué ocurre con dichas pérdidas.

La primera consulta (V2248-23) se refiere a un caso en el que, en marzo de 2022, el consultante realizó un pago de 41.000 euros por la compra de un vehículo a una empresa. Sin embargo, nunca recibió el vehículo y, en consecuencia, presentó una denuncia por un presunto delito de estafa. Plantea si existe la posibilidad de computar la pérdida patrimonial.

La segunda consulta  (V2249-23) trata un escenario en el que el consultante entregó 27.000 euros mediante un contrato de arras para la compra de una vivienda. El acuerdo estipulaba que la fecha límite para escriturar la compraventa era el 10 de febrero de 2023. Como no tuvo noticias del vendedor, se cuestiona si puede computar una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF-2022.

Regulación de las pérdidas patrimoniales

El artículo 14.2, letra k), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece las circunstancias en las que se pueden imputar pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Dichas circunstancias son las siguientes:

  • Que se establezca una quita en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Que, en el caso de un deudor en situación de concurso, se acuerde una quita en el convenio conforme a la Ley Concursal.
  • Que transcurra un año desde el inicio de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito sin que se satisfaga.

Sin embargo, es importante destacar que la presentación de una denuncia por estafa, como en el primer caso, no es suficiente para que se considere que se cumple la tercera opción mencionada. Esta última requiere que se trate de un procedimiento judicial específicamente destinado a la ejecución del crédito.

Es por ello que las pérdidas patrimoniales derivadas de las estafas podrán ser computadas en el IRPF si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14.2 de la Ley del IRPF, y especialmente, se demuestra que se ha iniciado un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

Sin embargo, en el caso de que no se haya iniciado un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito, las cantidades no podrán computarse como pérdidas a efectos de IRPF.

Apropiación indebida: La AP de Burgos absuelve a una cuidadora pues el paciente estaba en plenas condiciones mentales

En una reciente sentencia, la Audiencia Provincial de Burgos absuelve del delito de estafa a la cuidadora de un hombre mayor que le prestó 60.000 euros para la adquisición de una vivienda. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de estafa y/o apropiación indebida, solicitando 3 años y 6 meses de prisión y una indemnización de 58.935,00 € para la cuidadora. La acusación particular, por su parte, solicitó 4 años de prisión y la misma indemnización.

Antecedentes del caso

La mujer cuidó a la supuesta víctima, un hombre mayor con condiciones de salud específicas, en su hogar en Burgos desde 2007 hasta 2017. Durante este tiempo, el hombre le otorgó un préstamo a la cuidadora de 60.000 € en junio de 2016, con el propósito de que ella adquiriera una vivienda. El compromiso era devolver el préstamo en plazos mensuales durante 12 años. Sin embargo, Amparo solo realizó pagos durante siete meses, lo que sumó un total de 2.800 €.

Un año después, se informó que el anciano deseaba cancelar el préstamo, afirmando que ya no se le debía nada más. Tras su muerte en febrero de 2018, sus hijas al investigar las cuentas bancarias de su padre notaron la falta de fondos. Solicitaron a la cuidadora la devolución del préstamo, solicitud que no fue atendida.

Intactas sus facultades mentales.

Como resultado, se abrió un juicio en el que se acusa a la cuidadora de estafa y/o apropiación indebida. El juicio examina varias cuestiones, incluyendo la validez del contrato de préstamo, la autenticidad de las firmas y las capacidades mentales del hombre al momento de los hechos. Es importante señalar que aquel, a pesar de sus problemas físicos, mantenía intactas sus facultades mentales.

Delito de apropiación indebida

La defensa alegó que el caso debería considerarse un asunto civil y no penal. Sin embargo, este argumento fue rechazado. Durante el juicio, se cuestionó la suficiencia de pruebas contra Amparo y se subrayó la importancia del derecho a la presunción de inocencia. Se examinaron las diferencias entre estafa y apropiación indebida, y se analizó el testimonio de Sara, quien también trabajó cuidando a Ezequiel.

Después de revisar todas las pruebas y testimonios, el tribunal llegó a una decisión. Amparo fue absuelta de todos los cargos de estafa y apropiación indebida. También se determinó que no debería asumir las costas del juicio. Esta sentencia no es definitiva y puede ser apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El requisito de edad para la reducción en la donación de empresa ganancial debe exigirse a ambos cónyuges

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo determina que la reducción en la donación de bienes gananciales sólo cabe si ambos cumplen los requisitos. [TOL9.712.766]

El 4 de agosto de 2014 se realizó una donación de una oficina de farmacia por parte de un padre a su hijo. Al tratarse de un bien ganancial la Inspección tributaria argumentó que existían dos donaciones separadas, una por cada cónyuge. Es por ello que, si uno de los padres es menor de 65 años, rechaza aplicar la reducción a la donación.

La cuestión que ha generado interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es cómo debe entenderse cumplido el requisito de edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la Ley de Sucesiones y Donaciones en casos de transmisión de participaciones ínter vivos en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante.

¿Basta con que uno de ellos cumpla con el requisito de edad? 

En primer lugar, la sentencia destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, que anuló el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que establecía que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existía una sola donación, por lo que sólo uno de ellos necesitaba cumplir con el requisito de la edad. Desde entonces, se considera que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.

En cuanto al requisito de edad, en una donación de un bien ganancial, se deben considerar dos donaciones a efectos fiscales, una por la mitad del marido y otra por la mitad de la esposa, por lo que cada uno debe cumplir con los requisitos para la reducción.

Así, establece el Tribunal Supremo que  «en los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro».