Sanción a Eslovenia por vertedero ilegal

Incumplimiento reiterado de la normativa ambiental europea en relación a vertederos ilegales

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-318/23, imponiendo una sanción económica a Eslovenia por no ejecutar una resolución anterior sobre la gestión de residuos en el vertedero ilegal de Bukovžlak, ubicado en el municipio de Teharje. Esta nueva condena responde a la persistente inacción del Estado miembro tras la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, en la que ya se declaraba el incumplimiento del Derecho de la Unión en materia de residuos.

La sentencia de 2015. Origen del conflicto

En 2015, el TJUE declaró que Eslovenia había autorizado el vertido de tierras de excavación en el vertedero de Bukovžlak sin verificar adecuadamente la naturaleza de los residuos y sin eliminar aquellos no autorizados. Esta omisión supuso una vulneración de la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, que obliga a los Estados miembros a garantizar que la gestión de residuos no ponga en peligro la salud humana ni perjudique el medio ambiente.

Recurso por incumplimiento y nueva sanción

Tras constatar que Eslovenia no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 2015, la Comisión Europea interpuso en mayo de 2023 un nuevo recurso por incumplimiento en virtud del artículo 260. 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El TJUE ha estimado dicho recurso y ha condenado a Eslovenia al pago de una cantidad a tanto alzado de 1. 200. 000 euros.

Criterios valorados por el Tribunal

El Tribunal ha considerado que el incumplimiento se ha prolongado durante nueve años y cuatro meses, desde el 16 de julio de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2024, lo cual constituye una infracción de larga duración. También ha valorado la gravedad del incumplimiento, señalando los riesgos sustanciales para el medio ambiente y la salud pública.

Asimismo, ha rechazado los argumentos de Eslovenia sobre la pandemia de COVID-19 como justificación para el retraso. El Tribunal considera que no se trató de una causa suficiente para impedir la ejecución de la sentencia previa.

Fuente. CURIA.

El Supremo reitera jurisprudencia sobre la comisión de apertura en las hipotecas, tras TJUE

Confirmación de la jurisprudencia nacional en materia de comisión de apertura.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina sobre la validez de la comisión de apertura en contratos de préstamo hipotecario. Declaró que dos cláusulas analizadas cumplen con los requisitos de transparencia y no resultan abusivas. Esta posición se alinea con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24). Estas confirmaron la compatibilidad de la jurisprudencia española con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Influencia limitada de la sentencia del TJUE de junio

La Sala descarta que la posterior sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 (asunto C-280/24) modifique dicho criterio. Esta resolución se refería a un contrato de crédito al consumo. También se refería a cláusulas que exceden el concepto jurídico español de comisión de apertura. Además, pese a estar dictada por la misma Sala y ponente del TJUE que las resoluciones de abril, no las menciona. Esto refuerza su carácter diferenciador.

Valoración caso por caso y criterios de examen

El Supremo recuerda que no puede aplicarse una solución única sobre la legalidad de estas cláusulas, ya que depende de un análisis individualizado en cada caso, conforme a la prueba practicada. Para ello, reitera los parámetros fijados en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo:

  • Control de transparencia: Exige verificar si se cumplió la normativa vigente —en este caso, la Orden de 5 de mayo de 1994—, si existió solapamiento de comisiones, la claridad del redactado y la existencia de información precontractual suficiente sobre el importe y naturaleza de la comisión.

  • Control de abusividad: Requiere que el coste no sea desproporcionado según el contexto económico del momento y que la cláusula respete los principios de buena fe y equilibrio contractual. El mero uso de porcentajes no determina desequilibrio.

Aplicación de los criterios al caso concreto

La Sala concluye que las cláusulas examinadas superan ambos controles. Se cumplió la normativa de transparencia financiera; no hubo comisiones duplicadas. Los importes (0,50% y 1%) eran proporcionales al mercado. Los prestatarios fueron informados previamente. La cláusula, además, figuraba claramente en la escritura pública y destacada de forma comprensible.

Justificación de la transparencia y no abusividad

La decisión del Tribunal se fundamenta en el artículo 4.2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, así como en la normativa nacional de transparencia financiera. La sentencia reafirma que las cláusulas contractuales que reflejan prácticas bancarias habituales y son comprensibles, informadas y proporcionales no deben ser consideradas abusivas.

Fuente: CGPJ.

Prohibición de publicidad en farmacias contraria al Derecho UE

Recurso de la Comisión Europea contra Polonia: por publicidad en farmacias.

El 19 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-200/24. Estimó íntegramente el recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Polonia. El litigio tuvo origen en una norma polaca de 2012 que prohíbe, bajo amenaza de sanción, toda forma de publicidad de farmacias, puntos de venta farmacéuticos y sus actividades. Solo autoriza la comunicación de datos básicos como la ubicación y los horarios de apertura.

Vulneración del Derecho de la Unión Europea

El TJUE consideró que esta normativa vulnera la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico. Esta disposición permite a los miembros de profesiones reguladas, como los farmacéuticos, el uso de medios electrónicos para efectuar comunicaciones comerciales sobre sus servicios. Aunque estas comunicaciones deben cumplir determinadas normas profesionales, tales exigencias no pueden traducirse en una prohibición general y absoluta como la polaca.

Publicidad profesional y libertad de comunicación

La Corte subrayó que la restricción polaca afecta directamente a más de dos tercios de los farmacéuticos del país. Limita toda posibilidad de promocionar sus servicios, incluso por medios lícitos en otros Estados miembros. Esta limitación desnaturaliza el objeto de la Directiva mencionada. Impide que los profesionales ejerzan el derecho reconocido de anunciar sus actividades. Además, contradice los principios del mercado interior.

Restricción a la libre prestación de servicios y al establecimiento

El Tribunal también constató que esta normativa polaca afecta negativamente la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento. Estas se recogen en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La prohibición disuade a farmacéuticos establecidos en otros Estados miembros de acceder al mercado polaco. Les impide comunicar sus servicios a consumidores potenciales. Esto constituye una barrera no justificada al funcionamiento del mercado interior.

Inexistencia de justificación por razones de salud pública

Polonia alegó que la medida buscaba evitar el consumo excesivo de medicamentos y preservar la independencia profesional de los farmacéuticos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que el Estado miembro no había aportado pruebas suficientes. No demostró que la restricción estuviera justificada en base a la protección de la salud pública. El Derecho de la Unión exige estas pruebas para aceptar excepciones a las libertades fundamentales.

Fuente: CURIA.

Facturación obligatoria para farmacéuticos

Facturación para farmacéuticos | Obligación de facturar, incluso con recargo de equivalencia

La Dirección General de Tributos, mediante la Consulta Vinculante V0981-25 de 10 de junio de 2025, ha reiterado que los farmacéuticos titulares de oficinas están obligados a emitir facturas por las operaciones que realicen. Esto es así aun cuando se encuentren bajo el régimen especial de recargo de equivalencia del IVA. Esta obligación deriva de la circunstancia de que los farmacéuticos determinan sus rendimientos a efectos del IRPF mediante el método de estimación directa, en su modalidad normal o simplificada.

Según el artículo 26 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, cuando el sujeto pasivo determine sus rendimientos por estimación directa, está obligado a documentar todas sus operaciones con facturas. Esto aplica incluso si se encuentra acogido a regímenes especiales del IVA como el de recargo de equivalencia.

Integración obligatoria en el sistema Veri*Factu

La DGT también confirma que las oficinas de farmacia, en tanto que desarrollan una actividad económica y utilizan sistemas informáticos de facturación, están sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Real Decreto 1007/2023. Este decreto regula el sistema Veri*Factu.

Este sistema impone estándares técnicos que garantizan la integridad, conservación, accesibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. Además, se refuerza con lo dispuesto en la Orden HAC/1177/2024. Esta orden detalla las especificaciones técnicas y establece los plazos de adaptación tanto para los usuarios como para los desarrolladores de software.

Obligaciones de los proveedores de software

Respecto a los desarrolladores de software, la DGT concluye que aquellos que proveen soluciones informáticas para la facturación de sujetos obligados, como es el caso de los farmacéuticos, tienen la consideración de “productores”. Esto se define en el sentido del artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria y del artículo 13 del Reglamento Veri*Factu.

En consecuencia, estos proveedores deberán presentar una declaración responsable sobre la conformidad de sus productos con la normativa tributaria, cumpliendo con los estándares técnicos exigidos.

Fuente: DGT.

Permiso por lactancia en jornada parcial en el ámbito público

Disputa sobre la acumulación del permiso por lactancia. [TOL10.550.421]

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación interpuesto por una organización sindical frente a la Administración del Principado de Asturias. Este recurso se relaciona con el cómputo del permiso por lactancia en su modalidad acumulada, cuando el funcionario presta servicios en jornada parcial. El objeto del litigio era la interpretación del artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Este artículo se refiere al derecho de los empleados públicos a ausentarse una hora diaria por lactancia y a sustituir este permiso por jornadas completas acumuladas.

Aplicación uniforme y controversia sindical

La Administración aplicaba de manera uniforme un cómputo de 23 días de permiso acumulado. Este cálculo se aplicaba tanto para trabajadores a jornada completa como para aquellos a tiempo parcial. La base del cálculo se situaba en 172 horas (una por día laboral). Estas se dividían entre 7,5 horas, que es la jornada completa. La organización sindical recurrente sostenía que para los empleados a tiempo parcial —con jornadas de 4 horas— el mismo cómputo debía resultar en 43 días. Esto sería al dividir las 172 horas entre su jornada efectiva.

El derecho a la hora de lactancia, sin reducción

El Tribunal Supremo ratifica que, conforme al artículo 48.f) del EBEP y a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, el permiso de una hora por lactancia debe ser idéntico para todos los empleados públicos. Esto debe ser así con independencia de su jornada. Este derecho no puede ser reducido proporcionalmente.

Sin embargo, el objeto de controversia no se centraba en la existencia de dicha hora. Se centraba en su conversión a días acumulados. La Administración defendía que aceptar el cálculo propuesto por el sindicato crearía un trato más favorable para el personal a tiempo parcial. Esto otorgaría a los empleados en parcial más días de permiso respecto a quienes trabajaban a jornada completa.

Fallo y justificación de la Sala

El Supremo desestima el recurso del sindicato y confirma el criterio administrativo. La Sala considera que, aunque el número de horas sea idéntico, la transformación en días de permiso acumulado debe evitar resultados desproporcionados. Se busca evitar un exceso de jornadas para el personal a tiempo parcial. La finalidad de la acumulación, subraya la sentencia, es convertir las horas de permiso en jornadas completas efectivas y homogéneas.

El Tribunal justifica su decisión en el principio de igualdad real en el disfrute efectivo del permiso. No puede haber un exceso de días de ausencia que genere desigualdad inversa respecto al personal a tiempo completo.