TSJ avala la anulación de la autoevaluación impuesta en centros concertados

Conflicto sobre las competencias de autoevaluación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado la sentencia que dejó sin efecto la resolución del Departamento de Educación. Esta resolución habilitaba a la Administración a imponer un sistema de autoevaluación a los centros privados concertados. El órgano judicial ratifica así el criterio previamente sostenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona. Este órgano calificó de “extravagante” e “ilegal” dicha injerencia en ámbitos que son competencia exclusiva de los centros.

Fundamento jurídico de la impugnación

El centro recurrente alegó que la resolución vulneraba su autonomía en materia de autoevaluación, organización y gestión. Estas facultades son reconocidas por la normativa estatal. En particular, denunció la infracción del artículo 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. Este precepto regula exclusivamente la evaluación de la función pública docente. Por tanto, no resulta aplicable a los centros concertados. El juez de primera instancia sostuvo que la Ley Orgánica atribuye de manera clara a los centros privados concertados la capacidad de autoevaluar a su equipo docente y de determinar internamente los procedimientos correspondientes.

Límites de la intervención administrativa

El TSJN coincide en que la administración educativa puede realizar funciones de supervisión, inspección y evaluación del sistema educativo. Sin embargo, no puede sustituir la autoevaluación propia de cada centro. De acuerdo con la sentencia, imponer de forma estricta “el qué y el cómo” del proceso autoevaluador excede las competencias administrativas. Esto vacía de contenido la autonomía prevista en la legislación básica. La Sala admite que Educación puede diseñar modelos de autoevaluación aplicables a centros públicos. No obstante, rechaza que dicho esquema se traslade de manera obligatoria a centros privados concertados.

Diferencia entre evaluación y autoevaluación

El Tribunal recuerda que la evaluación es un proceso externo. En cambio, la autoevaluación es interna y corresponde exclusivamente al centro o al profesional que la realiza. La norma, señala la Sala, debe entenderse en el sentido de que la Administración “apoya y facilita”. Sin embargo, no debe dirigir ni condicionar de forma tan intensa el proceso, pues ello contradiría su propia naturaleza. El seguimiento administrativo, añade el fallo, no puede limitar ni desvirtuar la capacidad de los centros para diseñar y ejecutar sus propios mecanismos de mejora.

Fuente: CGPJ.

Primeras directrices del Supremo sobre el IRPH

Marco general del asunto en materia de IRPH.

El Tribunal Supremo ha dictado sus primeras resoluciones tras los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Las decisiones españolas, recogidas en las sentencias 1590/2025 [TOL10.768.000] y 1591/2025 [TOL10.770.629], analizan la validez de las cláusulas. Estas cláusulas referencian el tipo de interés de un préstamo hipotecario al IRPH, un índice oficial regulado por normativa administrativa y publicado por el Banco de España.

El litigio examinado se originó tras la demanda interpuesta por una consumidora frente a una entidad financiera. Solicitaba la nulidad de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio según IRPH. También pedía la devolución de cantidades por considerar que no existió transparencia en la contratación. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial declararon la falta de transparencia y dejaron el préstamo sin interés. La entidad interpuso recurso de casación, resuelto ahora por el Supremo.

Parámetros del control de transparencia

La Sala Primera establece que no cabe una respuesta única sobre si la cláusula IRPH es transparente o abusiva: su validez dependerá de las circunstancias acreditadas en cada caso concreto.

El Tribunal introduce parámetros orientativos para el examen judicial:

  1. Accesibilidad del índice. El IRPH es un índice oficial, publicado en el BOE, cuya fórmula y valores son públicamente accesibles. Conforme al TJUE, dicha publicación puede dispensar al banco de facilitar información adicional siempre que el consumidor pueda acceder fácilmente a los datos.

  2. Información suministrada por la entidad. Aunque la publicación oficial favorece la accesibilidad, el profesional debe ofrecer indicaciones que permitan conocer dónde localizar la información y explicar el método de cálculo del tipo aplicado (índice + diferencial). Especialmente si omite elementos relevantes como el carácter TAE del índice.

  3. Normativa nacional aplicable. La Orden de 5 de mayo de 1994 exigía informar sobre la evolución del índice en los dos años previos, pero el TJUE considera que su incumplimiento no determina automáticamente la falta de transparencia, dejando a los tribunales nacionales valorar su relevancia.

Control de abusividad

Sólo si la cláusula no supera el control de transparencia procede analizar la abusividad, siguiendo los criterios del TJUE: desequilibrio importante y contrariedad a la buena fe en el momento de contratar.

El Supremo recuerda que el uso de un índice oficial, aprobado administrativamente y empleado en operaciones públicas de financiación, no implica por sí mismo mala fe. Por tanto, se confirma su validez cuando cumpla con los requisitos de transparencia y no se cause un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Meta, condenada a pagar casi 500 millones a la prensa digital española por competencia desleal

Condena millonaria a Meta a favor de la prensa digital española.

El Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid ha condenado a Meta a indemnizar con 479 millones de euros a 87 editoras de prensa digital y agencias de noticias integradas en AMI. La resolución, dictada el 19 de noviembre de 2025, aprecia que la compañía obtuvo una ventaja competitiva significativa al realizar publicidad comportamental en Facebook e Instagram. Esto infringió el Reglamento General de Protección de Datos.

Además, el fallo reconoce de forma individualizada el derecho del Grupo Europa Press a percibir 2.570.000 euros, y condena a Meta a abonar 13.563 euros a Radio Blanca por los perjuicios derivados del mismo comportamiento ilícito.

Infracción del RGPD como acto de competencia desleal

La sentencia aplica el artículo 15.1 de la Ley de Competencia Desleal. Este artículo califica como desleal obtener una ventaja competitiva mediante la infracción de normas, en este caso, el RGPD.
El tribunal analiza el cambio introducido por Meta en mayo de 2018. En ese momento, la compañía sustituyó la base jurídica del consentimiento del usuario por la de ejecución de un contrato para legitimar el tratamiento de datos con fines publicitarios. De acuerdo con el fallo, la elección de una base jurídica inadecuada hizo ilícito el tratamiento de datos personales. Estos datos se utilizaron para comercializar publicidad comportamental, circunstancia ya señalada en la sanción impuesta por la Comisión de Protección de Datos de Irlanda en diciembre de 2022.

Según el magistrado, de haberse mantenido el consentimiento como base legal, no habría existido vulneración. En consecuencia, no habría procedido una acción por competencia desleal.

Cálculo del perjuicio y falta de colaboración probatoria

El juzgado reprocha a Meta Irlanda, sede de la compañía en España, no haber aportado las cuentas de su negocio en territorio nacional. Aplicando las reglas de la carga de la prueba, el magistrado acepta los datos aportados por las editoras. Además, estima que Meta obtuvo más de 5.281 millones de euros en ingresos publicitarios entre mayo de 2018 y agosto de 2023. Este periodo fue el tiempo en el que persistió la infracción.

Para repartir los perjuicios, se toman como referencia las cuotas de mercado del sector publicitario digital, de acuerdo con criterios recogidos en el Estudio sobre las condiciones de competencia en el sector de la publicidad online en España de la CNMC. Con ello, el juzgado considera acreditadas unas pérdidas verificables para la prensa digital.

Negativa a pruebas de alcoholemia

El Supremo confirma la condena por negarse a pruebas de alcoholemia. [TOL10.723.429]

El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a un ciudadano que se negó de forma reiterada a someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas. Esto sucedió pese a encontrarse fuera de su vehículo en el momento de la intervención policial. La resolución, dictada el 24 de septiembre de 2025, desestima el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Esta ya había confirmado la condena por un delito del artículo 383 del Código Penal.

Contexto de los hechos

Según los hechos probados, el acusado fue localizado en un cruce urbano junto a su vehículo. Mostraba síntomas evidentes de intoxicación y dificultades para mantener la verticalidad. Los agentes ordenaron la realización de pruebas indiciarias, obteniendo un resultado preliminar positivo en cocaína. Posteriormente, debía completarse la toma de muestra mediante un hisopo salival. Sin embargo, el afectado obstaculizó la prueba, mordiendo el dispositivo, retirándolo de la boca y, finalmente, arrojándolo al suelo. Además, afirmó que no iba a someterse a ninguna comprobación adicional.

La obligación legal de someterse a las pruebas

La sentencia recuerda que el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico obliga a los conductores y a otros usuarios implicados en un accidente o infracción. Deben someterse a las pruebas reglamentarias para detectar alcohol o drogas. A ello se suma el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, que habilita a los agentes a requerir dichas pruebas. Esto es aplicable cuando existan síntomas evidentes de consumo o se haya cometido una infracción en la vía pública.

El Supremo subraya que el acusado era efectivamente el conductor del vehículo, al no existir indicios de que otra persona hubiera ocupado ese puesto. La negativa injustificada a la práctica de la prueba constituye, por sí sola, el delito de desobediencia especial del artículo 383 del Código Penal. Este delito se considera un “delito obstáculo” que protege el principio de autoridad y refuerza la seguridad vial.

Límites del recurso de casación

El Tribunal insiste en que, al haberse presentado el recurso por la vía del artículo 849.1 LECrim, únicamente cabe revisar errores de subsunción jurídica. No hay posibilidad de reexaminar la valoración probatoria ni alegar vulneración de derechos fundamentales. Esto incluye la presunción de inocencia o la tutela judicial efectiva. En consecuencia, todos los motivos del recurso fueron rechazados.

DSA: se confirma la designación de Amazon como plataforma de muy gran tamaño

Marco jurídico del litigio de Amazon en el Tribunal General UE. Asunto T-367/23.

El Tribunal General de la Unión Europea ha desestimado el recurso interpuesto por Amazon EU Sàrl contra la decisión de la Comisión Europea que designó a Amazon Store como plataforma en línea de muy gran tamaño conforme al Reglamento de Servicios Digitales (DSA). Esta normativa establece obligaciones reforzadas para los prestadores que superan los 45 millones de usuarios en la Unión, al considerarse que pueden generar riesgos sistémicos en el entorno digital.

Amazon sostenía que dicha designación vulneraba diversos derechos fundamentales recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre ellos, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley.

Libertad de empresa y justificación de las obligaciones

El Tribunal General reconoce que las obligaciones previstas en el DSA implican una injerencia en la libertad de empresa, dado que conllevan costes importantes, afectan a la organización interna de la actividad e imponen exigencias técnicas relevantes. Sin embargo, concluye que esta injerencia está justificada y resulta proporcionada, puesto que:

  • se establece mediante ley;

  • no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa;

  • responde a objetivos legítimos, como la prevención de la difusión de contenidos ilícitos y la protección de los consumidores.

El Tribunal subraya que el legislador europeo dispone de un amplio margen de apreciación para imponer estas obligaciones a plataformas con una presencia masiva en el mercado digital.

Derecho de propiedad e igualdad ante la ley

En relación con el derecho de propiedad, la sentencia indica que las cargas impuestas por el DSA tienen naturaleza principalmente administrativa y no privan a las plataformas de la titularidad ni del control sobre sus sistemas. Incluso si existiera una injerencia, esta estaría justificada por el interés general de evitar riesgos sistémicos.

Respecto al principio de igualdad, el Tribunal considera adecuada la distinción basada en el número de usuarios. Las plataformas que superan el umbral de 45 millones pueden exponer a un gran número de personas a contenidos ilícitos. Por ello, el trato uniforme para todas ellas —incluidas las plataformas de comercio electrónico— no es arbitrario ni desproporcionado.

Libertad de expresión y protección de datos

La obligación de ofrecer una opción de recomendación sin elaboración de perfiles puede limitar la forma de presentar los productos en la plataforma, pero el Tribunal considera que esta afectación es proporcionada. El objetivo de proteger al consumidor justifica la medida, que no altera el contenido esencial de la libertad de expresión comercial.

Por último, respecto al derecho a la vida privada y a la confidencialidad, la sentencia recuerda que la transparencia publicitaria y el acceso a determinados datos por parte de investigadores son obligaciones estrechamente delimitadas y acompañadas de garantías estrictas. Ambas persiguen un objetivo legítimo: contribuir a un elevado nivel de protección del consumidor mediante la prevención de riesgos sistémicos.

Fuente: CURIA.