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La pensión de viudedad en las uniones de hecho

La pensión de viudedad es una prestación económica del sistema español de Seguridad Social destinada a proteger a la persona superviviente tras el fallecimiento de su cónyuge o pareja. Aunque tradicionalmente la prestación se vinculaba al matrimonio, desde mediados de los años 2000 se reconoce también a los miembros de uniones de hecho, siempre que acrediten determinados requisitos legales. La extensión del derecho a las parejas de hecho surgió para adaptarse a la realidad social: un número creciente de parejas conviven de forma estable sin casarse y, en caso de fallecimiento, quedaban desprotegidas. No obstante, el régimen jurídico de las uniones de hecho es más restrictivo que el matrimonial, exigiendo pruebas específicas de convivencia, inscripción registral y dependencia económica. Además, la materia ha sido objeto de una intensa evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, especialmente respecto a la inscripción en registros autonómicos, los plazos de antelación, y las exigencias documentales.

Matèria: Dret Civil | Dossiers

Autor: Mónica García y Almudena Sanabria

Publicat: 17 de desembre de 2025

 

  1. Requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en las uniones de hecho

La pensión de viudedad en las parejas de hecho se encuentra regulada en el art. 221 TRLGSS, precepto que se vio modificado sustancialmente por el art. 1. Diez de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, cuyos cambios entraron en vigor el 1 de enero de 2022.

Esencialmente los requisitos exigidos por la TRLGSS que han de cumplir los supérstites de una pareja de hecho para optar por la citada pensión de viudedad son, por un lado un requisito material, que requiere la convivencia estable y notoria de la pareja durante un tiempo determinado demostrable, por otro un requisito formal que es el que ha dado lugar a más controversia por su interpretación jurisprudencial, exigiendo la inscripción de la pareja en el correspondiente registro. Por último el requisito cuantitativo ha desaparecido, ya que se exigía que se hubiera producido un desequilibrio económico por el fallecimiento de la pareja de hecho.

III. Convivencia estable y notoria

Cuando hablamos de una convivencia estable y notoria hacemos mención no solo a que la pareja conviva sino que pueda demostrarse de forma real y consolidada con hechos y documentos que justifiquen dicha convivencia. Para que esto sea posible se exigen los siguientes requisitos:

  • Convivencia prolongada en el tiempo:

La ley de la Seguridad Social exige al menos 5 años de convivencia ininterrumpida y al menos dos años registro formal antes del fallecimiento, es decir, que la pareja haya estado inscrita en el registro durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Si hay hijos comunes se puede excluir la necesidad de demostrar 5 años de convivencia previa al fallecimiento.

  • Relación pública y conocida, es decir, debe ser conocido en el entorno familiar, laboral y social de la pareja con un proyecto de vida común

Aunque este último elemento no es un requisito indispensable ayuda a acreditar la relación de manera que las partes puedan corroborar por cuentas comunes o seguros conjuntos que no sólo conviven sino que tienen la intención de hacerlo en un futuro de forma conjunta.

  • Que residan en el mismo domicilio y eso debe poder acreditarse bien con un contrato de alquiler o propiedad a nombre de ambos, un certificado de empadronamiento o recibos y facturas domiciliadas.

Como veremos expuesto en las sentencias mencionadas el Tribunal Supremo reitera la conocida jurisprudencia al respecto: "la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: 

  1. a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público”

No obstante, existe una excepción en los casos donde la persona superviviente se encuentre separada del fallecido por casos de violencia de género.

Entre otras sentencias, la del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 13/04/2023 RES:272/2023 (TOL9.524.212) casa y estima recurso de casación para la unificación de doctrina de una mujer que tras obtener una sentencia favorable por violencia de género se separa de su agresor y años después este fallece.

Se obtiene la pensión de viudedad por cumplir el resto de los requisitos y entender que en estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, sí se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que . . .

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