TSJCV | Sobre el derecho a examinarse en cualquiera de las lenguas cooficiales

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce el derecho a utilizar en los exámenes cualquiera de las dos lenguas cooficiales.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha reconocido el derecho de los estudiantes a realizar exámenes en cualquiera de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Valenciana: valenciano y castellano. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, a través de su Sección Cuarta, ha estimado parcialmente el recurso de un alumno de Formación Profesional que solicitó ser evaluado en castellano, tanto oralmente como por escrito, en un instituto de Valencia.

La resolución anulada, emitida por la Dirección General de Innovación Educativa y Ordenación de la Conselleria de Educación el 25 de mayo de 2022, había limitado esta opción. Según los magistrados, dicha decisión vulnera el derecho de cooficialidad lingüística reconocido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Aplicación de la doctrina constitucional

El Tribunal aplicó la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece un marco de igualdad entre las lenguas cooficiales en ámbitos como el educativo. Este principio asegura que los estudiantes puedan elegir libremente la lengua en la que se sienten más cómodos para expresarse en exámenes, tal como ocurre en el caso del recurrente.

La sentencia establece que esta libertad lingüística habría sido igualmente reconocida si el estudiante hubiera optado por el valenciano. La cooficialidad debe garantizarse como un derecho “libre, neutro y bidireccional”.

Impacto sobre materias no lingüísticas

El fallo pone énfasis en que la elección del idioma del examen involucraba materias técnicas, como dotación sanitaria y asistencia. Según la Sala, estas evaluaciones, al no ser específicas de lengua, pueden tener implicaciones más allá del centro educativo, con posibles efectos externos y futuros. Por tanto, es lógico que el estudiante pueda usar la lengua en la que mejor exprese sus conocimientos.

Sentencia no firme

La resolución judicial, notificada a las partes el pasado jueves, aún no es firme. Puede ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

 

Fuente: CGPJ.

Se eleva cuestión prejudicial al TJUE sobre cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias

Contexto de la cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Cartagena.

El titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, mediante auto de 9 de enero, ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objetivo es clarificar si el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las oposiciones en procesos de ejecución hipotecaria, resulta compatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

En particular, se cuestiona si la legislación española permite excluir del control judicial cláusulas abusivas que, aunque no aplicadas en el cálculo de la deuda reclamada, sí generaron perjuicio económico al consumidor durante la vigencia del contrato. Este escenario plantea dudas respecto a su conformidad con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Antecedentes del caso

La cuestión surge en un procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por una entidad bancaria. En su oposición, el consumidor ejecutado solicitó la nulidad de tres cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, firmado en 2016:

  1. Una cláusula suelo que fijaba un interés mínimo del 3 %.
  2. Una comisión de apertura de 1.237,50 euros.
  3. La imputación al prestatario de gastos de tasación, inscripción y tributos.

El deudor argumentó que estas cláusulas eran abusivas y que su aplicación generó perjuicios económicos que deberían ser compensados.

Fundamento de la cuestión

El magistrado destaca que el TJUE ya ha analizado estas cláusulas en el marco de procesos declarativos, confirmando su carácter abusivo en determinadas circunstancias. Sin embargo, persisten incertidumbres sobre el alcance del control judicial en el contexto específico de ejecuciones hipotecarias en España.

La interpretación prevalente del artículo 695.1.4 de la LEC, según las audiencias provinciales, limita las oposiciones a la ejecución a aquellas cláusulas utilizadas para calcular la deuda reclamada. Como resultado, los consumidores deben recurrir a un juicio declarativo posterior para impugnar otras cláusulas, lo que podría ser incompatible con el principio de efectividad.

Cuestiones planteadas al TJUE

El juzgado ha formulado dos preguntas principales:

  1. Compatibilidad normativa. Si el artículo 695.1.4 de la LEC, al excluir del control judicial las cláusulas que no fueron usadas directamente en el cálculo de la deuda reclamada, contraviene la Directiva 93/13/CEE.
  2. Principio de efectividad. Si las restricciones procesales del artículo 695.2 de la LEC, que limitan la aportación de pruebas y el análisis judicial de oficio, vulneran los derechos del consumidor.

Implicaciones jurídicas

El resultado de esta cuestión prejudicial podría modificar el régimen jurídico aplicable a las ejecuciones hipotecarias en España. Una eventual declaración de incompatibilidad con la Directiva 93/13/CEE obligaría al legislador español a reformar la LEC para garantizar una protección efectiva de los consumidores, permitiendo el control de todas las cláusulas abusivas dentro del mismo procedimiento.

 

Fuente: CGPJ.

Nueva sentencia sobre Glovo y relación laboral de 168 repartidores

El Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián dicta el reconocimiento de vínculo laboral entre Glovo y repartidores.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián ha declarado la existencia de una relación laboral entre Glovo y 168 repartidores. La sentencia estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, respaldada por las actuaciones de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, que en abril de 2022 incoó actas de liquidación contra la empresa por la falta de alta y cotización de estos trabajadores entre octubre de 2018 y diciembre de 2020. La deuda asciende a 410.587,71 euros.

La resolución concluye que los repartidores actuaban bajo una relación laboral ordinaria con la empresa, en oposición al modelo mercantil que Glovo argumentó durante el proceso. La sentencia se fundamenta en que el vínculo entre la plataforma y los trabajadores cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación voluntaria, retribuida y subordinada bajo la dirección de la empresa.

Argumentos de Glovo rechazados por el juzgado

Glovo defendió que los repartidores operan como autónomos bajo contratos de colaboración, alegando que tienen plena libertad para aceptar o rechazar encargos, determinar horarios y organizar su actividad sin intervención de la empresa. Sin embargo, el juzgado determinó que esta autonomía es solo aparente.

El análisis de la aplicación informática de Glovo fue un aspecto muy relevante. Según la sentencia, esta plataforma no es un mero instrumento de conexión entre usuarios, sino una herramienta de organización y control de la actividad de los repartidores. La misma establece un sistema de valoración unilateral que penaliza a quienes no cumplen con los estándares exigidos, lo que evidencia un control indirecto por parte de la empresa.

Elementos de la relación laboral

La resolución también subraya otros aspectos que refuerzan el carácter laboral del vínculo:

  1. Control sobre los trabajadores: Los repartidores deben comunicar su ubicación y no tienen libertad para fijar el precio de sus servicios.
  2. Organización empresarial: Glovo dirige y estructura la actividad de los repartidores mediante su aplicación, eliminando la posibilidad de negociación individual en aspectos esenciales.

El juez concluyó que no se trata de un acuerdo entre iguales, es una relación en la que Glovo ejerce poder de dirección y organización. Ambos son elementos propios de un contrato laboral.

Consecuencias de la sentencia

El reconocimiento de la relación laboral tiene implicaciones significativas para Glovo, tanto económicas como jurídicas. La empresa deberá afrontar los pagos pendientes a la Seguridad Social y, previsiblemente, regularizar la situación de otros repartidores bajo el mismo modelo de contratación.

No obstante, la sentencia no es firme y cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

 

Fuente: CGPJ.

 

El Supremo exime a los bares de pagar ITP por terrazas

La posición del Tribunal Supremo sobre el pago de ITP por las terrazas en la vía pública.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que la autorización municipal para la instalación y explotación de terrazas en la vía pública no constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP). Esta resolución se fundamenta en la interpretación del artículo 13. 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD). Según el Supremo, no toda autorización para el aprovechamiento especial del dominio público genera un desplazamiento patrimonial sujeto a este tributo.

El tribunal enfatiza que la constatación de un desplazamiento patrimonial relevante para efectos fiscales requiere un análisis específico del contenido. Por ello, excluye la aplicación automática del ITP a las terrazas de establecimientos hosteleros.

Procedimiento administrativo y origen del litigio

El conflicto se originó cuando la Agencia Tributaria de Cataluña requirió la presentación de una autoliquidación del ITP por la instalación de la terraza. Pese a que la contribuyente manifestó que ya pagaba la tasa correspondiente por la ocupación de la vía, se inició un procedimiento de comprobación limitada. Dicho procedimiento culminó con una liquidación provisional, fechada el 12 de abril de 2019, que consideró que la autorización otorgada por el Ayuntamiento implicaba un aprovechamiento especial del dominio público gravable por el impuesto.

Desestimación del recurso de la Generalitat de Catalunya

En su fallo, el Supremo rechaza el recurso presentado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que previamente había avalado la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de estimar la reclamación de una contribuyente. Esta última había impugnado la liquidación de la Agencia Tributaria de Cataluña que pretendía aplicar el ITP a la terraza.

La Generalitat argumentó que la instalación de terrazas constituye un uso privativo del espacio público que encajaría en la definición de concesión administrativa, lo que generaría el hecho imponible del ITP. Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que la mera existencia de una autorización para el uso especial del dominio público no equivale automáticamente a un desplazamiento patrimonial.

 

Fuente: CGPJ.

El TSJ de Asturias deniega la pensión de viudedad por falta de constitución formal de pareja de hecho

Desestimación de la pensión de viudedad por falta de acreditación de pareja de hecho. Resolución 2039/2024, de 3 de diciembre.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado conceder la pensión de viudedad a una mujer a la que ya se le había denegado anteriormente por el Juzgado Social de Gijón. La razón es que, al momento del fallecimiento del causante de la prestación, la pareja de hecho no estaba formalmente constituida según los requisitos legales y jurisprudenciales.

La convivencia no es suficiente

La sentencia del TSJA aclara que, aunque la demandante convivió con el fallecido desde febrero de 2000, tal como consta en el certificado de empadronamiento y tenían una cuenta conjunta en Unicaja, estos elementos no son suficientes. Desde enero de 2014, la demandante era beneficiaria de una prestación de asistencia sanitaria en la que el fallecido figuraba como titular. El fallecido otorgó testamento el 27 de julio de 2022, en el que figuraba como soltero y nombraba a la demandante como única heredera.

Requisitos legales y jurisprudenciales

El 18 de abril de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación de viudedad por no acreditar que la relación con el fallecido cumpliera los requisitos de los artículos 219, 220 y 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Además, la pareja de hecho no se había constituido formalmente al menos dos años antes del fallecimiento, conforme al artículo 221.2 de la misma norma.

Registro y documento público: imprescindibles

El tribunal recuerda que la pensión de viudedad no es para todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia, sino exclusivamente para las parejas de hecho “registradas” al menos dos años antes. La acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que genere convicción, pero la constitución de la pareja de hecho debe formalizarse según los términos específicos establecidos por la norma. Documentos como la tarjeta sanitaria o el certificado de empadronamiento no tienen validez para este propósito.

Conclusión del TSJA

La Sala Social del TSJA concluye que la decisión adoptada en instancia es conforme a la normativa reguladora de la prestación. La convivencia está acreditada, pero no la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público. Por lo tanto, no se cumplen todas las condiciones necesarias para generar el derecho a la pensión de viudedad reclamada.

 

Fuente: CGPJ.