Responsabilidad bancaria por fallos de ciberseguridad: smishing

Condena a un banco por no garantizar la seguridad de los usuarios defraudados. Smishing.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix ha dictado una sentencia condenatoria contra una entidad bancaria, obligándola a devolver 2.122,99 euros estafados por smishing. Se trata de un fraude a través de mensajes de texto SMS. La resolución considera probado que el banco incumplió sus obligaciones en materia de ciberseguridad, permitiendo múltiples transacciones no autorizadas en un corto periodo de tiempo.

El origen del litigio fue la demanda interpuesta por un cliente tras sufrir cargos indebidos en su cuenta y tarjeta bancaria, consecuencia del acceso no autorizado que los estafadores obtuvieron tras enviarle un SMS que simulaba provenir de la propia entidad. El cliente denunció de inmediato la situación y acudió a la oficina, pero la entidad demoró la reacción, permitiendo que se consumaran las operaciones fraudulentas.

Normativa aplicable: Reglamento DORA y Directiva NIS2

La sentencia se apoya en diversas normas regulatorias, como el Real Decreto-ley 19/2018 sobre servicios de pago, que obliga a los proveedores de servicios a demostrar que hubo negligencia grave o fraude por parte del usuario. No siendo este el caso, el proveedor debe devolver las cantidades extraídas indebidamente.

El fallo también invoca el Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento DORA), aplicable a partir de enero de 2025, que establece obligaciones específicas sobre gestión de riesgos TIC y resiliencia operativa. Se exige a las entidades financieras medidas de ciberseguridad robustas, sistemas de detección rápida de incidentes y control sobre accesos a activos de información. Asimismo, se menciona la Directiva NIS2, que refuerza el marco de obligaciones de seguridad digital para los sectores esenciales.

Pruebas y omisiones de la entidad bancaria

La valoración probatoria se centra en la conducta diligente del cliente y la falta de reacción eficaz del banco. A pesar de que el banco argumentó que las operaciones eran autorizadas, no logró acreditar ni el consentimiento del usuario ni que existiera fraude o negligencia grave por su parte.

Se comprobó que en el breve lapso de tiempo en que ocurrió el fraude se vincularon hasta cuatro dispositivos distintos. Además, se realizaron 24 operaciones y se emitieron solicitudes de tarjetas prepago. Estas circunstancias, lejos de activar alertas internas, no provocaron reacción por parte del banco.

Además, no consta que la entidad aportase documentación sobre sus políticas de ciberseguridad, ni sobre mecanismos de autenticación fuerte, protocolos de cifrado, supervisión continua o notificación a clientes y autoridades competentes (CERT) en caso de incidentes. La falta de trazabilidad de sus actuaciones frente a una campaña de estafas masivas refuerza la imputación de responsabilidad.

Falta de actuación frente al incidente detectado

El fallo reprocha especialmente que el banco fue capaz de bloquear parcialmente ciertas operaciones (hasta 2.500 euros), pero no las relativas a la tarjeta de crédito, que fueron ejecutadas y no reembolsadas. Esta contradicción agrava la impresión de descoordinación e insuficiencia de medios de control.

Tampoco se evidenció que la entidad adoptara mejoras posteriores para prevenir nuevas campañas de smishing, como mecanismos de doble autenticación o políticas de restricción de acceso a sistemas críticos

Fuente. CGPJ.

Desestimada la demanda de Just Eat contra Glovo por competencia desleal

Desestimada la reclamación de competencia desleal

El Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona ha desestimado la demanda presentada por Just Eat contra Glovo. En ella, reclamaba 295 millones de euros por presunta competencia desleal. El tribunal concluye que Glovo actuó conforme a la legalidad, utilizando desde 2019 contratos que garantizaban la autonomía de los repartidores y respetaban el marco normativo, incluida la denominada Ley Rider.

La decisión judicial se fundamenta en que el modelo operativo de Glovo se encuentra dentro de los márgenes legales permitidos para la contratación de autónomos. Esta modalidad, tal como prevé la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que regula el trabajo de reparto a través de plataformas digitales, permite la prestación del servicio en régimen autónomo, siempre que exista autonomía organizativa y material por parte del repartidor.

Diferencias estructurales entre los modelos de negocio

La sentencia también destaca las divergencias entre los modelos empresariales de Just Eat y Glovo. Mientras Just Eat basa el 80 % de su negocio en un modelo de “marketplace” con un componente logístico residual, Glovo mantiene un enfoque inverso, centrando su actividad en la entrega a domicilio. Este contraste estructural, según el magistrado, impide una comparación directa entre ambas compañías a efectos de competencia desleal.

Además, se subraya que las preferencias del consumidor también influyen en las cuotas de mercado. En este sentido, los usuarios de Glovo valoran las funcionalidades de su aplicación, frente a Just Eat y Uber Eats, donde priman el precio y las promociones.

Sin impacto en el mercado tras la laboralización

Glovo inició la laboralización de sus repartidores en enero de 2025. Sin embargo, según los datos aportados en el proceso judicial, este cambio no ha producido una variación significativa en su posición en el mercado. En junio de 2025, Glovo mantenía una cuota del 53,8 %, frente al 14,5 % de Just Eat y el 28,5 % de Uber Eats.

Este dato refuerza el argumento de que la elección del modelo contractual no ha generado una ventaja competitiva desleal, al no haber afectado de forma sustancial a la dinámica del mercado tras la adaptación legal de Glovo a la Ley Rider.

Just Eat acusaba uso de falsos autónomos

Durante el juicio, celebrado los días 17 a 20 de junio, Just Eat acusó a Glovo de obtener una ventaja competitiva por utilizar repartidores en régimen de “falsos autónomos”, lo cual —sostenía— le permitía reducir costes y aumentar la flexibilidad operativa. No obstante, el tribunal considera que esta práctica no vulnera la normativa vigente, ya que los contratos suscritos garantizaban la independencia de los trabajadores.

Fuente: CGPJ.

TGUE anula marcas del cubo de Rubik

 El cubo de Rubik y la forma tridimensional contraria al Derecho de la Unión. Asuntos acumulados T-1170/23 a T-1173/23

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la anulación de las marcas de la Unión registradas por la predecesora de Spin Master Toys UK, relativas a la forma tridimensional del conocido «cubo de Rubik». El fallo ratifica la resolución adoptada por la EUIPO, que estimó las solicitudes de nulidad presentadas por Verdes Innovations SA en 2013.

Elementos funcionales en la representación tridimensional

Las marcas impugnadas consistían en la representación tridimensional de un cubo con estructura cuadriculada en sus caras. Según la EUIPO, la configuración de los colores en los pequeños cuadrados de cada cara constituía una característica esencial del signo y estaba directamente vinculada a la función técnica del producto. Se consideró que la combinación de seis colores tenía una finalidad práctica: diferenciar las caras del cubo mediante un efecto de contraste, elemento indispensable para su funcionamiento como puzle tridimensional.

Argumentación jurídica del Tribunal General

Spin Master Toys UK recurrió dichas resoluciones ante el Tribunal General, alegando que las marcas contenían características no exclusivamente funcionales. Sin embargo, el Tribunal desestimó sus alegaciones.

En primer lugar, determinó que la forma cúbica, la estructura cuadriculada y la diferenciación de las caras del cubo son las verdaderas características esenciales de las marcas impugnadas. No así los colores en sí, que revisten un carácter secundario.

En segundo lugar, consideró que la tercera característica esencial, es decir, la diferenciación visual de los cuadrados mediante colores, forma parte integral de la representación del objeto. Además, tiene una función técnica inherente, por cuanto permite identificar cada cara y cada segmento del puzle.

Finalmente, conforme al artículo 7. 1. e) del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, el Tribunal concluyó que todas las características esenciales de la forma son necesarias para obtener un resultado técnico. Por ello impide su registro como marca.

Fuente. CURIA.

Condena al Ayuntamiento de Telde por error en cementerio

Error por inhumación indebida en un cementerio que genera responsabilidad patrimonial.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. º 3 de Las Palmas de Gran Canaria ha declarado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Telde por autorizar por error el enterramiento de una persona ajena en un nicho de titularidad familiar en el cementerio municipal. Como consecuencia de la negligencia, el consistorio deberá abonar 2.500 euros a los familiares afectados en concepto de indemnización por daños morales.

La resolución judicial considera acreditada la relación de causalidad entre el incorrecto funcionamiento del servicio público de cementerios y el perjuicio ocasionado a los demandantes. En concreto, la familia descubrió que el nicho en el que yacían los restos de sus allegados había sido ocupado por el cuerpo de un desconocido, sin conocimiento ni consentimiento alguno por su parte.

El reconocimiento municipal del error, elemento clave

Uno de los elementos determinantes del fallo ha sido la propia admisión de los hechos por parte del Ayuntamiento de Telde. En 2023, la corporación reconoció expresamente que se había procedido, por error, a la inhumación de una persona sin vínculo con los titulares del nicho. Esta admisión, junto con la documentación aportada por la familia afectada, consolidó la legitimación de su reclamación.

Asimismo, el juzgado subraya otro acto relevante: el ofrecimiento de un nicho alternativo a los recurrentes por parte del propio consistorio, lo que refuerza la existencia de una actuación administrativa anómala, contraria a los principios de funcionamiento regular de los servicios públicos, conforme al artículo 106. 2 de la Constitución Española y al régimen previsto en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Incertidumbre sobre el paradero de los restos originales

La sentencia destaca el daño moral derivado de dos circunstancias: el impedimento durante cinco años para disponer del nicho familiar, y la incertidumbre persistente sobre el destino de los restos de sus familiares. No consta que se haya informado a los afectados del traslado ni del lugar donde podrían hallarse actualmente los restos originales, generando una vulneración añadida de los derechos de la familia.

Justificación jurídica del fallo

La resolución se apoya en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. El juzgado entiende que concurren todos estos elementos, sin que exista causa alguna que justifique o exonere la actuación municipal.

Fuente: CGPJ.

No procede excluir del seguro pese a ser el causante del homicidio

No excluir del seguro | Sobre el dolo y la imputabilidad

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha determinado que no procede excluir del cobro de un seguro de vida al beneficiario que mató a la asegurada si fue penalmente declarado inimputable. El caso examinado se refiere al asesinato de una mujer por parte de su hermano, beneficiario único de una póliza de vida contratada con Ibercaja, quien fue absuelto en la jurisdicción penal por concurrir una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

El pronunciamiento judicial interpreta el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Dicho artículo establece que el beneficiario pierde el derecho a la prestación si ha causado dolosamente la muerte del asegurado. Para el Alto Tribunal, la expresión “causó dolosamente” exige no solo voluntad y conciencia, sino también imputabilidad penal. Al no concurrir esta última, no cabe aplicar dicha exclusión.

El contexto penal: eximente completa por demencia

Los hechos probados en la jurisdicción penal indican que el hermano de la asegurada sufría un deterioro cognitivo compatible con un síndrome demencial, que anulaba su capacidad de comprensión. A consecuencia de ello, quedó absuelto del delito de asesinato con imposición de una medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por 20 años, conforme al artículo 20. 1 del Código Penal, que exime de responsabilidad criminal al que, por anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

Impugnación civil y giro jurisprudencial

Posteriormente, el juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial rechazaron la demanda interpuesta por la hija del beneficiario, designada tutora, para reclamar la prestación del seguro. Ambos tribunales entendieron aplicable la exclusión del artículo 92 LCS. No obstante, el Tribunal Supremo revocó dicho criterio.

La sentencia subraya que la privación del derecho a la prestación requiere dolo penalmente imputable. Al descartarse este en la sentencia penal firme, concluye que no procede privar al beneficiario de su derecho. El contrato debe desplegar íntegramente sus efectos.

Relevancia jurídica del fallo

La resolución aclara el alcance del 92 LCS, estableciendo que la exclusión del beneficiario por causar la muerte del asegurado solo procede si es inimputable. De esta manera, se armoniza la interpretación de la norma con los principios del Derecho penal. Además, se impide una sanción civil cuando no hubo capacidad volitiva ni cognitiva para actuar conforme al Derecho.

Fuente. CGPJ.