juny 3, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha absuelto a un administrador de empresas y a su esposa por no apreciarse los requisitos necesarios para la existencia de un delito de alzamiento de bienes. La sentencia, dictada el 21 de mayo de 2025, anula la condena impuesta por la Audiencia Provincial, al concluir que los bienes transmitidos no eran parte del patrimonio social y que no existía una deuda exigible en el momento de las operaciones impugnadas.
Transmisiones patrimoniales privadas antes de la deuda judicialmente reconocida
Durante 2007 y 2008, el administrador contrató la adquisición de materiales para obras en nombre de una de las sociedades del grupo. En 2008, se dejaron impagados varios pagarés. No fue hasta 2010 cuando un juzgado reconoció la deuda y declaró solidariamente responsables a varias sociedades del grupo empresarial.
En 2007 y 2008, el administrador transmitió dos viviendas de su patrimonio personal a su esposa, quien además le cedió participaciones sociales en una de las empresas. Estas operaciones fueron calificadas en primera instancia como actos de ocultación de patrimonio, supuestamente realizados para evitar el cobro por parte de los acreedores.
Delito de alzamiento de bienes y aplicación del artículo 31 del Código Penal
La Audiencia Provincial entendió que las transmisiones representaban un delito de alzamiento de bienes, al considerar que existía una deuda válida y que los actos patrimoniales perjudicaban a los acreedores. Asimismo, aplicó el artículo 31 del Código Penal para imputar la conducta al administrador, al entender que actuó en nombre y representación de las sociedades.
Se impuso una pena de diez meses de prisión, multa y la nulidad de las escrituras de compraventa.
Argumentos de los recursos de casación
Ausencia de deuda exigible y bienes fuera del patrimonio social
Los recurrentes sostuvieron que:
- Las transmisiones se realizaron cuando aún no existía una deuda vencida ni exigible.
- Las viviendas vendidas eran de titularidad particular, no bienes sociales.
- La solidaridad entre sociedades no se declaró hasta dos años después.
- No se probó el ánimo defraudatorio ni el uso instrumental de las sociedades.
Además, alegaron que no procedía aplicar el artículo 31 CP, puesto que no se afectaron bienes del patrimonio social.
Fundamentos del Tribunal Supremo | No concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes
El Tribunal Supremo destaca:
- Falta de deuda previa exigible. Las transmisiones patrimoniales se produjeron antes de que existiera una deuda firme o declarada judicialmente.
- Naturaleza privada de los bienes. No se trataba de activos sociales, sino de inmuebles del administrador en su esfera personal.
- Inexistencia de fraude societario. No se probó la confusión patrimonial ni la utilización ficticia de sociedades. Por tanto, no procede el levantamiento del velo ni la atribución del acto al entramado empresarial.
No hay delito de alzamiento de bienes si no se afectan activos del deudor social
El Tribunal Supremo concluye que no puede hablarse de delito de alzamiento de bienes si:
- No existe una deuda clara y previa al acto de disposición.
- No se afectan bienes del patrimonio del deudor o de la sociedad obligada.
- No se demuestra intención de defraudar ni se prueba la instrumentalización societaria.
En consecuencia, estima los recursos de casación, revoca la sentencia condenatoria y declara la libre absolución de los acusados. También se imponen de oficio las costas del recurso.
Claves sobre el delito de alzamiento de bienes
- Naturaleza del bien. Solo puede calificarse como alzamiento si se transmiten bienes del deudor, no de terceros.
- Momento de la deuda. Debe existir una deuda previa, aunque no necesariamente vencida.
- Ánimo defraudatorio. Se requiere intención clara de impedir el cobro.
- Imputación al administrador. Solo cabe si los actos afectan al patrimonio de la sociedad o se demuestra una identidad fraudulenta entre el administrador y la empresa.
- Requisitos del levantamiento del velo. Debe probarse un uso abusivo y ficticio de la persona jurídica.
Cierre
El Supremo refuerza la doctrina de que el delito de alzamiento de bienes exige una conexión directa entre la deuda, el bien transmitido y el propósito de fraude. En ausencia de estos elementos, no cabe condena penal, aunque exista deuda posterior.
juny 2, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha reconocido la existencia de daño antijurídico en el caso de una ciclista que sufrió un grave accidente al circular por una vía autonómica en mal estado. La Sala estima parcialmente su recurso de responsabilidad patrimonial y condena al Principado al pago de 73.688,80 euros.
Accidente provocado por el mal estado de la calzada
Los hechos se remontan a agosto de 2021, cuando la demandante circulaba en bicicleta por el punto kilométrico 14,1 de la carretera AS-17. En ese tramo, una grieta de 65 cm de largo, hasta 5,5 cm de hueco y 2 cm de desnivel causó la pérdida de control del vehículo y la posterior caída.
La ciclista sufrió múltiples fracturas (atlas, mandíbula, cóndilo occipital) que requirieron ingreso en UCI, hospitalización y un largo tratamiento rehabilitador. Presentó secuelas permanentes, como dolor crónico, reducción de movilidad cervical y pérdida de una pieza dental. En junio de 2023, solicitó al Principado una indemnización por daño antijurídico, que fue rechazada por silencio administrativo. La reclamación continuó por vía judicial, con una demanda de 85.628,23 €.
Defensa del Principado: rechazo del nexo causal
El Principado de Asturias, titular de la vía, negó la existencia de daño antijurídico e intentó desvincular el accidente del estado de la carretera. Alegó que las bicicletas no eran el tipo de vehículo previsto en el diseño de esa vía y que la grieta era visible y evitable. La aseguradora pública también argumentó una presunta concurrencia de culpas y calificó de excesiva la cantidad reclamada.
El concepto de daño antijurídico como eje de la sentencia
La sentencia subraya que la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en el artículo 106.2 CE y el artículo 32 de la Ley 40/2015, se activa únicamente cuando concurre un verdadero daño antijurídico. Es decir, un perjuicio que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, y cuya causa se relacione directamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Según el Tribunal, en este caso se cumplen todos los requisitos para declarar la existencia de daño antijurídico:
- Lesión evaluable económicamente.
- Nexo causal entre el defecto en la vía y el accidente.
- Inexistencia de fuerza mayor o culpa del lesionado.
- Ilegitimidad del perjuicio: no existe causa legal que obligue a la víctima a soportarlo.
El atestado de la Guardia Civil atribuye de forma contundente el siniestro a la grieta, descartando otras hipótesis no probadas como exceso de velocidad o distracción. Asimismo, la Sala recuerda que la vía no estaba restringida al tráfico ciclista, por lo que la Administración no queda exonerada.
Indemnización fijada: 73.688,80 euros por daño antijurídico
La cuantificación del daño antijurídico se estructura del siguiente modo:
- Perjuicio personal temporal. 407 días de recuperación (3 muy graves, 11 graves, 393 moderados), por 23.840,76 €.
- Intervención quirúrgica. 1.300 €.
- Pérdida de calidad de vida. 10.000 € por limitación residual en la práctica deportiva.
- Gastos odontológicos. 625,50 € por reconstrucción dental.
Se excluyen partidas no acreditadas, como revisiones privadas o reparación de la bicicleta.
Fallo: condena por daño antijurídico derivado del mal mantenimiento
La Sala estima parcialmente el recurso, reconoce la existencia de daño antijurídico y condena al Principado al pago de 73.688,80 €, sin imposición de costas.
Esta resolución consolida la doctrina según la cual la omisión en el mantenimiento de las vías públicas puede generar daño antijurídico indemnizable, incluso cuando el usuario es un ciclista. Se refuerza así la exigencia de diligencia a las Administraciones Públicas en la conservación de sus infraestructuras y la protección efectiva del usuario de la vía.
juny 2, 2025 | Actualitat Prime
El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla ha abierto un debate entre las partes personadas para decidir si debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El objetivo: dilucidar si el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula los plazos máximos de instrucción, es compatible con el Derecho de la Unión.
La consulta surge tras una resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla, que acordó el archivo de una pieza separada por superación de plazos. El instructor advierte del riesgo de impunidad que podría derivarse de esta interpretación estricta del artículo 324.
Delitos investigados y ayudas de Estado
El juez investiga presuntos delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos en la concesión de avales a la empresa Tartessos Car S.L. Las ayudas, presuntamente arbitrarias, habrían vulnerado la normativa europea sobre ayudas de Estado y afectado a al menos 19 empresas.
Según el auto, los responsables de la Agencia IDEA habrían utilizado de forma fraudulenta la figura de los avales. Tanto excepcionales como reglados, para canalizar fondos públicos sin cumplir los requisitos legales exigibles. El magistrado considera que estas actuaciones constituyen una infracción grave del marco comunitario.
Cuestión prejudicial como vía para preservar la legalidad europea
Ante la estimación de los recursos por parte de la Audiencia, el magistrado instructor plantea tres escenarios procesales, entre ellos la posible cuestión prejudicial como instrumento para salvaguardar la efectividad del Derecho de la Unión:
- Inaplicar el artículo 324 en este caso concreto, por considerarlo contrario al Derecho comunitario, y continuar el procedimiento penal al existir indicios sólidos de criminalidad.
- Aceptar el archivo de la causa. Aceptarlo conforme al criterio de la Audiencia Provincial, al entender que el Derecho de la Unión no incide en este asunto.
- Plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, para valorar si el artículo 324 —y su aplicación en esta causa— vulnera:
- La primacía y la efectividad del Derecho de la Unión;
- El deber de protección de los intereses financieros europeos (art. 325 TFUE);
- Los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso equitativo;
- Y los compromisos asumidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Plazos de instrucción y riesgo de impunidad
El juez argumenta que el estricto cumplimiento del artículo 324 no puede derivar en el archivo de causas de corrupción y fraude que afecten a fondos comunitarios. A su juicio, la norma procesal nacional no debe prevalecer sobre las obligaciones europeas de lucha contra la corrupción.
Además, recalca que permitir el archivo automático por motivos formales supondría una limitación inaceptable de la acción penal en procesos complejos y podría comprometer la unidad y la primacía del Derecho de la Unión.
Cuestión prejudicial como mecanismo de protección europea
El magistrado sostiene que una cuestión prejudicial permitiría garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión y evitar que delitos graves queden impunes por defectos procedimentales. Defiende que el Derecho europeo exige sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias frente a infracciones que comprometan los intereses financieros de la UE.
También recuerda que muchos juzgados, como el suyo, se encuentran saturados y sin medios suficientes, lo que dificulta cumplir con plazos perentorios sin menoscabar la eficacia de las investigaciones penales.
Conclusión: una decisión con dimensión europea
El auto no adopta ninguna resolución definitiva, sino que traslada a las partes la posibilidad de formular alegaciones sobre la conveniencia de plantear una cuestión prejudicial. Esta decisión, según el juez, resulta clave para definir si el actual sistema de plazos procesales en España es compatible con el marco jurídico de la Unión Europea en materia penal y de protección del gasto público.
maig 30, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la desestimación del restablecimiento económico-financiero solicitado por la concesionaria de un aparcamiento urbano, tras la supresión de su exención del IBI. El Tribunal inadmite el recurso de casación interpuesto al considerar que se basaba en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, algo que no cabe en este tipo de recursos.
La concesión y el origen del conflicto | Valoración de la prueba efectuada
La concesionaria recibió en 1991 el encargo de construir y explotar un aparcamiento municipal por 40 años, luego prorrogados hasta 75. En el curso del contrato, la Ley 14/2000 eliminó la exención del IBI para bienes afectos a servicios públicos. La empresa reclamó al Ayuntamiento el reequilibrio económico del contrato, pero su petición fue rechazada por prescripción.
Agotadas las vías administrativas, la mercantil acudió a la vía judicial. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda, concluyendo que no se acreditaba una alteración sustancial de la ecuación económico-financiera.
Alegaciones enfrentadas sobre el impacto fiscal
- Sostuvo que la modificación legislativa representaba un factum principis o un riesgo imprevisible. Completamente ajeno al riesgo ordinario del contrato. Por tanto, solicitaba el reequilibrio económico con base en los artículos 126 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
- Argumentó que el IBI se impuso mediante una norma de carácter general y que entra dentro del riesgo y ventura del contratista. Sin generar derecho a compensación. En apoyo a esta posición, citó precedentes judiciales que descartan ajustes contractuales por cambios tributarios.
Clave jurídica: la valoración de la prueba efectuada no es revisable en casación
El Tribunal Supremo centró su análisis en una premisa esencial: el recurso de casación contencioso-administrativo no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, conforme al artículo 87 bis de la LJCA.
El TSJ de Cataluña había basado su fallo exclusivamente en la falta de prueba de un perjuicio económico excepcional. Aunque la empresa alegó un impacto significativo por la supresión de la exención del IBI, la valoración global de la prueba pericial no acreditó que ese cambio normativo tuviera un carácter determinante.
Por tanto, el Alto Tribunal concluyó que:
- La cuestión planteada no versaba sobre derecho, sino sobre la valoración de la prueba efectuada, que no puede ser revisada en esta vía.
- No procedía establecer doctrina casacional sobre factum principis ni riesgo imprevisible, al no haberse acreditado debidamente el desequilibrio.
Fallo del Tribunal Supremo
La sentencia del Tribunal Supremo resuelve la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la concesionaria. Se confirma la decisión del TSJ de Cataluña sin imposición de costas, al entender que no corresponde una revisión cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.
maig 30, 2025 | Actualitat Prime
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha confirmado, por unanimidad, que las decisiones judiciales sobre la formación moral y religiosa de un menor fueron proporcionales y respetuosas con los derechos fundamentales en conflicto. El recurso de amparo, formulado por el padre del menor, ha sido desestimado. El magistrado Juan Carlos Campo Moreno ha sido el ponente de la resolución.
Conflicto entre progenitores por la formación moral y religiosa del hijo
El caso se refiere a un menor nacido en 2016. Ante el desacuerdo entre sus progenitores respecto a su formación moral y religiosa, los tribunales otorgaron a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en este ámbito. Hasta que el niño cumpla 12 años. La decisión permite a la madre inculcar valores, pero prohíbe cualquier adoctrinamiento o vinculación activa con una confesión religiosa específica.
El padre consideró que esta decisión vulneraba su derecho a compartir su fe evangélica con su hijo: llevarle a la iglesia, leerle pasajes bíblicos o educarle según sus creencias. Alegó la infracción de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución Española. El padre entendía que su libertad religiosa le facultaba para participar activamente en la formación moral y religiosa del menor.
El Constitucional delimita la libertad religiosa frente a la formación moral y religiosa del menor
El Tribunal recuerda que tanto el padre como el menor son titulares del derecho a la libertad religiosa. No obstante, ese derecho tiene límites cuando se proyecta sobre terceros, especialmente sobre menores que aún no han alcanzado la madurez necesaria para autodeterminarse. La sentencia aplica la doctrina del propio Tribunal y del TEDH (STC 141/2000, STC 26/2024, y asunto T.C. c. Italia, 2022).
El fallo resalta que la formación moral y religiosa de un menor debe orientarse a garantizar su autonomía futura. Evitando el adoctrinamiento precoz o unilateral por parte de uno de los progenitores. El interés superior del menor, principio rector en estos casos, exige decisiones equilibradas y proporcionales.
El artículo 27.3 CE no resulta vulnerado
El padre también invocó el derecho a que los hijos reciban una formación moral y religiosa conforme a las convicciones paternas (art. 27.3 CE). Sin embargo, el Tribunal aclara que dicho precepto se refiere al ámbito escolar, es decir, a la posibilidad de elegir un centro educativo acorde con esas convicciones. Como en este caso no se trataba de la elección de colegio, ese derecho no se consideró vulnerado.
Interés del menor y cooperación parental en la formación moral y religiosa
La sentencia concluye que la cooperación entre progenitores es esencial en la formación moral y religiosa de los hijos menores. Cuando surgen desacuerdos, corresponde a los tribunales adoptar decisiones en función del interés superior del menor, garantizando su derecho futuro a decidir libremente sus creencias. La exclusión del adoctrinamiento religioso unilateral por parte del padre no impide la formación en valores, sino que protege la libertad del menor y respeta el equilibrio entre ambos progenitores.