maig 22, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de los efectos de una alta extemporánea practicada de oficio por la Inspección de Trabajo. La resolución desestima el reconocimiento de periodos no cotizados como tiempo efectivamente cubierto por la Seguridad Social, incluso cuando existe una relación laboral previa acreditada.
Alta extemporánea tras años sin cotizar
Una profesora de religión comenzó a trabajar en un centro público el 1 de septiembre de 1987. Sin embargo, no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta años después, mediante una alta extemporánea tramitada de oficio tras una actuación inspectora. La sentencia recurrida había considerado todo el tiempo transcurrido —desde 1987 hasta su alta formal— como efectivamente cotizado.
Cuestión jurídica planteada
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) recurrió esta decisión. Alegaron que una alta extemporánea solo puede producir efectos desde la fecha en que se ingresan las cuotas derivadas de la actuación inspectora. El debate jurídico se centró en determinar si los efectos retroactivos de este tipo de alta alcanzan el inicio de la relación laboral o se limitan al momento de regularización efectiva.
Qué dice la normativa sobre el alta extemporánea
El artículo 102.2 del antiguo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994) establece que las altas fuera de plazo no tienen efectos retroactivos, salvo que se practiquen de oficio. No obstante, el artículo 35.1.2.º del Reglamento General (RD 84/1996) aclara que la retroacción solo es posible cuando se produce el ingreso de cuotas tras requerimiento o acta de liquidación.
Sin cuotas pagadas, no hay retroacción
En este caso, quedó probado que las cuotas correspondientes al periodo entre 1987 y 1993 no fueron abonadas, al estar prescrita la acción contra el empleador. Por ello, el Tribunal Supremo concluyó que la alta extemporánea solo puede surtir efectos desde enero de 1994, fecha a partir de la cual se regularizó la situación mediante el pago de las cotizaciones reclamadas.
Fallo del Tribunal Supremo sobre el alta extemporánea
El Tribunal anula la sentencia de instancia y desestima el recurso de la trabajadora. Determina que no procede atribuir efecto retroactivo a una alta extemporánea más allá del periodo efectivamente cotizado. Deja claro que los periodos no cubiertos por cuotas no pueden computarse como tiempo cotizado, aunque la relación laboral se haya iniciado antes.
maig 22, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión sobre la retribución de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Delimitando los efectos de una posible colisión normativa entre el Acuerdo-Convenio general del personal municipal y el convenio específico del cuerpo de agentes. La sentencia descarta que los agentes con jornada especial tengan derecho al complemento económico previsto con carácter general por trabajo en domingos y festivos.
Recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid
El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2. Este reconoció a un funcionario del Cuerpo de Agentes de Movilidad el derecho al cobro retroactivo de un complemento retributivo por festivos trabajados. La cuestión de interés casacional giró en torno a si un agente sujeto a una jornada especial —que incluye trabajo obligatorio en festivos— puede acumular también el complemento general previsto en el artículo 13.5 del Acuerdo-Convenio 2019-2022.
Posible colisión normativa | Regulación general vs. regulación específica
- Acuerdo-Convenio 2019-2022 (norma general). El artículo 13.5 reconoce un complemento retributivo de 54,79 € por cada domingo o festivo trabajado, salvo que existan acuerdos específicos con otra compensación.
- Convenio específico de 2016 del Cuerpo de Agentes de Movilidad (norma especial). Establece una jornada especial en la que los agentes deben prestar servicio en cinco festivos al año, a cambio de días adicionales de descanso.
El Tribunal identificó una posible colisión normativa entre el régimen general, aplicable a todo el personal municipal, y el específico, que regula de forma autónoma las condiciones laborales de los Agentes de Movilidad. Aunque el tenor literal del artículo 13.5 podría permitir su aplicación simultánea, el Supremo sostuvo que la normativa especial desplaza a la general cuando establece un sistema retributivo cerrado y propio.
En su razonamiento, el Tribunal Supremo reitera el criterio ya sentado en la STS 612/2024, de 11 de abril, donde se concluyó que la existencia de un régimen específico con libranzas adicionales por festivos excluye la aplicación del complemento general. Esta interpretación sistemática y finalista impide que los agentes obtengan una doble compensación por el mismo hecho.
Fallo del Tribunal Supremo
Prevalencia de la norma especial
El Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento y desestima el contencioso-administrativo planteado por el funcionario. Se declara que el artículo 13.5 del Acuerdo-Convenio 2019-2022 no es aplicable a los Agentes de Movilidad que deben trabajar festivos conforme a su jornada especial. Dado que ya están compensados con días adicionales de descanso.
Posible colisión normativa entre convenios
Esta sentencia consolida la doctrina de que, ante una posible colisión normativa, debe prevalecer la regulación específica si contiene un régimen completo y cerrado. En la práctica, esto significa que los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid no podrán reclamar el complemento económico de 54,79 € por cada festivo trabajado, debiendo atenerse exclusivamente a la compensación en libranzas prevista en su convenio de 2016.
maig 21, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo analiza la prescripción de la acción para reclamar la reparación de vicios constructivos aparecidos dentro del período de garantía trienal de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La sentencia se centra en determinar el momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 LOE, cuando los daños no pueden considerarse «continuados».
Hechos probados: origen del conflicto
Construcción y entrega del aparcamiento
En octubre de 2005 se adjudicó la obra de un aparcamiento subterráneo, cuya recepción definitiva se formalizó en marzo de 2007.
Reclamaciones y comunicaciones fehacientes
Aunque ya en abril de 2009 se presentó una queja informal, no fue hasta el 17 de junio de 2010 cuando se envió un burofax exigiendo la reparación de filtraciones de agua detectadas tras la entrega. Posteriormente, no se remitió nuevo requerimiento hasta el 12 de abril de 2016.
Peritaje e identificación del defecto
Un informe pericial elaborado en octubre de 2015 confirmó múltiples puntos de entrada de agua, atribuidos a una incorrecta impermeabilización en la unión de los muros perimetrales con los forjados. Se documentó una reparación parcial ya en abril de 2010.
Naturaleza del daño: ¿permanente o continuado?
El debate jurídico giró en torno a la calificación de los daños para determinar cuándo comenzó el plazo de prescripción de la acción. Aunque las filtraciones eran reiteradas, el Tribunal Supremo concluyó que su origen era identificable desde la primera reclamación de junio de 2010, y que el alcance del daño podía preverse desde entonces.
Por tanto, los daños no eran «continuados» en sentido jurídico, sino «permanentes», lo cual impide retrasar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción.
Primera instancia | Prescripción de la acción declarada
El juzgado de primera instancia aplicó el artículo 17.1 b) LOE, que establece un plazo de garantía de tres años para vicios que afecten a la habitabilidad, y el artículo 18 LOE, que fija un plazo de prescripción de la acción de dos años desde la manifestación del defecto.
Determinó que:
- El defecto se manifestó dentro del período de garantía.
- La primera reclamación fehaciente fue en junio de 2010.
- La acción no se ejercitó nuevamente hasta abril de 2016, por lo que se encontraba prescrita.
Audiencia Provincial | Daños continuados y acción vigente
En apelación, la Audiencia Provincial consideró que los defectos eran daños continuados, por lo que el plazo de prescripción de la acción no habría comenzado hasta su consolidación definitiva. En consecuencia, declaró que la acción no estaba prescrita y condenó al constructor a ejecutar la reparación.
Tribunal Supremo: se confirma la prescripción de la acción
El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y ratifica la prescripción de la acción:
- La mera repetición del daño no basta para considerar un daño como continuado.
- Desde junio de 2010 se conocía el origen y la evolución previsible del defecto.
- El plazo de prescripción de la acción se inició entonces, finalizando antes de abril de 2016.
No se aprecia interrupción o suspensión que pueda afectar al cómputo del plazo legal.
maig 21, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha ratificado la prisión permanente revisable impuesta al autor del asesinato de una mujer en Aizarnazabal. Desestimando íntegramente el recurso presentado por la defensa. La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictada el 22 de noviembre de 2024, queda así confirmada en todos sus términos.
Hechos probados
Asesinato con violencia extrema y dominio funcional del hecho
Los hechos probados recogen que los dos acusados y la víctima compartían alojamiento en un agroturismo de Aizarnazabal. La víctima ejercía la prostitución bajo el control del condenado, quien actuaba como su proxeneta.
El 1 de enero de 2021, la víctima se negó a realizar un servicio sexual, lo que motivó una brutal agresión. El acusado instó a la coimputada a golpear a la víctima —rompiéndole la nariz— y, posteriormente, le ordenó apuñalarla mientras estaba atada con bridas y semiinconsciente. Aunque fue la mujer quien ejecutó materialmente el crimen, el tribunal entendió que ambos compartían el dominio funcional del hecho.
Condenas impuestas | Prisión permanente revisable y penas adicionales
La Audiencia de Gipuzkoa condenó al acusado principal a prisión permanente revisable como autor de un delito de asesinato hiperagravado conforme al artículo 140.1.2 del Código Penal. Además, le impuso dos años de prisión y multa por inducción a la prostitución, y cuatro años de prisión por un delito de detención ilegal.
Por su parte, la coacusada fue condenada a diez años de prisión como autora de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de confesión. También se estableció su ingreso en un centro psiquiátrico cerrado durante un máximo de veinte años, seguido de diez años de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio.
Recurso desestimado por el TSJPV
Vulneración de derechos y falta de prueba, argumentos sin éxito
El condenado recurrió la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y supuesta incongruencia en el veredicto, al considerar que la autora material del crimen debía ser la única responsable del resultado mortal. También argumentó que la confesión de la coimputada no podía servir como prueba válida contra él.
El TSJPV rechazó estas alegaciones y confirmó la prisión permanente revisable, subrayando que la instrumentalización del autor material también puede producirse cuando concurre una alteración psíquica significativa, como sucedía en este caso. El jurado consideró probado que la coimputada padecía un trastorno límite de la personalidad, agravado por el consumo prolongado de drogas, que anulaba notablemente su capacidad volitiva.
El testimonio de la coimputada fue considerado veraz y corroborado por diversas pruebas, entre ellas el informe forense. Se concluyó que actuó bajo las órdenes del condenado, sin capacidad de oponerse, y sin intención de eludir su responsabilidad.
Fundamentación sólida y racional | Prisión permanente revisable
El TSJPV valoró positivamente el trabajo del jurado, que emitió su veredicto por unanimidad. El tribunal destacó que no existía insuficiencia probatoria ni irracionalidad alguna, y que las razones ofrecidas por el jurado eran lógicas, coherentes y suficientemente argumentadas. Esto refuerza la solidez de la condena a prisión permanente revisable.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad el uso que puede hacer la Administración tributaria de la norma general antielusión, recogida en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (LGT). En su reciente sentencia, advierte que no puede eludirse su aplicación acudiendo únicamente al principio de calificación del artículo 13 LGT, cuando lo que subyace es un supuesto de elusión fiscal estructural.
Hechos probados
Sociedad interpuesta y régimen tributario más favorable
Una persona física dedicada al cultivo de cerezas y a la cría de pollos constituyó una sociedad limitada que formalmente desarrollaba la misma actividad. Esta sociedad aplicaba los regímenes fiscales simplificados en el IRPF y el IVA.
La Inspección, el TEARC y el órgano judicial de instancia concluyeron que se trataba de una mera estructura artificiosa, creada con la finalidad de tributar menos mediante una división aparente de la actividad.
La Administración, sin embargo, no aplicó la norma general antielusión del artículo 15 LGT ni el régimen de simulación del artículo 16. En su lugar, invocó el principio de calificación del artículo 13 LGT para atribuir directamente a la persona física todos los ingresos generados por la sociedad.
Cuestiones jurídicas planteadas
¿Puede la Administración aplicar el artículo 13 LGT como sustituto de la norma general antielusión del artículo 15?
¿Es válido ignorar la personalidad jurídica de una entidad sin seguir el procedimiento previsto para declarar el conflicto en la aplicación de la norma?
¿Debe la Administración incoar formalmente el procedimiento de la norma general antielusión para que la liquidación sea válida?
¿Es exigible que, cuando se aprecia una operación artificiosa, se tramite un expediente conforme al artículo 15 LGT y se motive expresamente la existencia del conflicto?
Doctrina del Tribunal Supremo
La norma general antielusión exige un procedimiento específico
El Tribunal Supremo insiste en que la norma general antielusión del artículo 15 LGT es una herramienta con un régimen jurídico propio, que exige la tramitación de un expediente formal, con audiencia al interesado y emisión de dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.
No es posible, por tanto, eludir sus requisitos invocando genéricamente el principio de calificación del artículo 13, que tiene un alcance limitado a la interpretación y determinación de la verdadera naturaleza jurídica de los negocios.
No hay intercambiabilidad entre mecanismos
La sentencia reitera que los artículos 13, 15 y 16 LGT no son instrumentos intercambiables. Cada uno responde a un supuesto distinto:
- Art. 13. Interpretación y calificación jurídica.
- Art. 15. Supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, esto es, elusión fiscal sin infracción literal de la ley.
- Art. 16. Simulación, cuando existe ocultación deliberada de la verdadera naturaleza del acto.
La utilización incorrecta de uno de ellos para suplir las exigencias de otro vulnera el principio de legalidad y las garantías procedimentales del contribuyente.
Conclusión: la norma general antielusión no puede ignorarse
Doctrina fijada
Este pronunciamiento consolida la idea de que toda actuación administrativa basada en una reconfiguración del sujeto pasivo o del hecho imponible debe sujetarse al procedimiento legalmente previsto en la norma general antielusión, no siendo suficiente una mera calificación jurídica. De este modo, se protege el principio de seguridad jurídica y se refuerzan los derechos de defensa del contribuyente frente a actuaciones arbitrarias.