oct. 20, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha declarado válida una cláusula de prórroga por años sucesivos incluida en un contrato de arrendamiento de vivienda firmado bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Esta prórroga era obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, lo que ha generado una importante controversia resuelta ahora por el Alto Tribunal.
Contrato con prórroga por años sucesivos tras vencimiento inicial
El contrato fue suscrito en el año 2000 y fijaba una duración inicial de cinco años, prorrogables por tres más. No obstante, una cláusula adicional preveía la prórroga automática por años sucesivos, de carácter indefinido, obligatoria para el propietario y opcional para el inquilino, quien podía desistir en cualquier momento mediante preaviso.
La entidad arrendadora —adquirente posterior del inmueble— entendía que dicha prórroga por años sucesivos contravenía el artículo 10 de la LAU, que establece una duración máxima legal del contrato. Por ello, interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo contractual.
Resoluciones previas que avalan la prórroga sucesiva
El Juzgado de Primera Instancia de Burgos y, posteriormente, la Audiencia Provincial, rechazaron la demanda. Ambas resoluciones declararon válida la prórroga por años sucesivos pactada entre las partes, integrando el contrato con el límite de duración vitalicia previsto en el artículo 513.1.º del Código Civil, aplicable al usufructo.
Recurso de casación y argumentos
Ante esta decisión, la arrendadora recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, alegando:
- Incongruencia procesal por desviación del objeto del litigio (art. 218 LEC).
- Infracción del artículo 10 de la LAU, al permitir una prórroga indefinida por años sucesivos, que —según sostenía— reintroduce de forma contractual la prórroga forzosa eliminada por la reforma de 1994.
Criterio del Tribunal Supremo
No hay incongruencia procesal
El Tribunal descarta este motivo. Afirma que las resoluciones anteriores sí abordaron la cuestión controvertida: la validez de la cláusula de prórroga por años sucesivos en un contrato sometido a la LAU de 1994.
Legalidad de la prórroga por años sucesivos
El Supremo confirma la validez de la prórroga pactada por años sucesivos, basándose en las siguientes razones:
- La LAU no prohíbe expresamente pactos de prórroga convencional más allá de los plazos mínimos legales. El artículo 10 regula una prórroga legal obligatoria, pero no excluye pactos adicionales.
- El principio de autonomía de la voluntad contractual (art. 1255 CC) permite establecer este tipo de cláusulas, siempre que no perjudiquen al arrendatario (art. 6 LAU).
- La cláusula no infringe el artículo 1256 CC, ya que no deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola parte. Se trata de un acuerdo bilateral con finalidad económica legítima, como la recuperación de inversiones realizadas por el arrendatario.
- Para evitar la perpetuidad del contrato, la prórroga por años sucesivos debe limitarse en el tiempo, integrándose conforme a los criterios del usufructo, como estableció la STS 582/2009.
Interpretación sistemática de la LAU
El Supremo señala que la finalidad de la LAU de 1994 fue recuperar la temporalidad de los contratos, pero sin excluir la posibilidad de pactar prórrogas sucesivas más allá de los mínimos legales, siempre que sean favorables al inquilino y no generen un desequilibrio contractual.
Voto particular en contra de la prórroga indefinida
Uno de los magistrados formula voto particular, discrepando de la mayoría. En su opinión, permitir una prórroga indefinida por años sucesivos contradice el espíritu de la LAU y supone reintroducir una prórroga forzosa por la vía del pacto. Defiende aplicar el artículo 9.2 de la LAU y el artículo 1566 del Código Civil, que regula la tácita reconducción.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo:
- Desestima el recurso de casación interpuesto por la arrendadora.
- Confirma la validez de la cláusula de prórroga por años sucesivos.
- Impone las costas del recurso a la parte demandante.
Conclusión
El Tribunal Supremo valida que, dentro del marco de la LAU de 1994, se puedan pactar prórrogas por años sucesivos de manera indefinida, siempre que:
- El pacto resulte de la voluntad libre y concorde de ambas partes.
- No vulnere los derechos mínimos del arrendatario.
- Se integre jurídicamente con los límites del usufructo para evitar su perpetuidad.
Así, una prórroga indefinida por años sucesivos, obligatoria para el arrendador y opcional para el inquilino, no es nula ni contraria a la ley, sino una manifestación válida de la autonomía privada en materia de arrendamientos urbanos.
oct. 17, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta confirmó una condena por delitos contra la seguridad vial. La clave del caso fue la aplicación de la agravante de multirreincidencia, a pesar de que en los hechos probados no figuraba expresamente el plazo de cancelación de las condenas anteriores.
Hechos probados | Delitos anteriores recientes
El acusado fue condenado en tres ocasiones durante el año 2017 por delitos contra la seguridad vial. El nuevo delito tuvo lugar el 10 de mayo de 2020, menos de tres años después de las dos últimas condenas. El recurso planteado por la defensa se centró en que no se había hecho constar en los hechos probados la fecha de extinción de las condenas previas. Según su juicio, esto impedía aplicar la agravante.
Valoración del plazo de cancelación | Requisitos jurisprudenciales y excepción
El Tribunal Supremo reitera su doctrina. Para apreciar la reincidencia o multirreincidencia, deben figurar en los hechos probados la firmeza de las condenas anteriores, la pena impuesta, el delito cometido y la fecha de extinción. Sin embargo, introduce una excepción clave. No es necesario reflejar el plazo de cancelación cuando es evidente que no pudo haber transcurrido entre la condena previa y la comisión del nuevo delito.
En este caso, al haber ocurrido los hechos en 2020 y constando tres condenas firmes en 2017, el Alto Tribunal considera jurídicamente imposible que se hubiera cumplido el plazo de cancelación. Con relación a la primera condena de abril de 2017, su posible cancelación se reinició automáticamente por la comisión de los delitos de junio y septiembre de ese mismo año.
El plazo de cancelación como elemento no indispensable
El Supremo matiza que la sentencia puede integrar elementos fácticos en sus fundamentos jurídicos —como el cómputo del plazo de cancelación—. Esto es válido siempre que ello no perjudique al acusado ni altere el relato fáctico definido por el tribunal de instancia. En consecuencia, confirma la validez de las condenas anteriores para agravar la responsabilidad penal. Esto se mantiene pese a no constar formalmente el cumplimiento o no del plazo de cancelación.
Doctrina del Supremo | La interpretación flexible del plazo de cancelación
La sentencia consolida una interpretación flexible y razonada del plazo de cancelación:
- No es exigible su constancia expresa si puede deducirse que no ha transcurrido.
- El relato de hechos probados no tiene por qué incluirlo cuando el margen temporal entre condenas y nuevo delito es insuficiente para que se hubiera cumplido el plazo legal.
Esta doctrina permite aplicar la agravante de reincidencia con mayor eficacia. Se evitan formalismos que pueden vaciar de contenido las consecuencias jurídicas de las condenas anteriores.
Fallo | Desestimación del recurso y costas al condenado
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la condena por delitos contra la seguridad vial y mantiene la agravante de multirreincidencia. Esto es debido a que el plazo de cancelación de antecedentes penales no había podido transcurrir. Además, impone al recurrente las costas del recurso conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conclusión
El Tribunal Supremo consolida su criterio respecto al plazo de cancelación de antecedentes penales. No es obligatorio que conste expresamente en los hechos probados cuando resulte jurídicamente imposible que dicho plazo haya transcurrido. Esta sentencia refuerza la aplicación de la agravante de multirreincidencia. Se evita así que el cumplimiento de los requisitos formales vacíe de contenido la respuesta penal.
oct. 17, 2025 | Actualitat Prime
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara ha condenado a una comunidad de propietarios de El Casar a reparar una terraza comunitaria de uso privativo, al causar filtraciones sobre una plaza de garaje. Además, deberá indemnizar al propietario afectado con 487,01 euros por los daños ocasionados.
Terraza comunitaria con uso privativo como origen de las filtraciones
El conflicto surgió por una terraza situada sobre la plaza de garaje del demandante. Aunque el espacio tiene uso privativo por parte del propietario de la vivienda del primer piso, la terraza es un elemento común, al formar parte estructural del edificio como cubierta.
El deterioro de la impermeabilización provocaba filtraciones de agua de lluvia hacia el techo del garaje inferior, causando humedades y desperfectos valorados en 487,01 euros. La reparación completa del origen de las filtraciones se estimó en 1.500 euros.
Obras sin autorización y responsabilidad sobre el uso privativo
La comunidad de propietarios y su aseguradora rechazaron cubrir los daños alegando que el propietario del piso había realizado obras no autorizadas en la terraza, pese a tratarse de una zona de uso privativo. Según su versión, se amplió la vivienda, se inutilizó el sumidero original y se instaló un nuevo sistema de desagüe, lo que alteró la funcionalidad de la terraza.
Por ello, responsabilizaron al propietario por un presunto mal uso del elemento con uso privativo, alegando que dichas modificaciones fueron la causa de las filtraciones.
El juez afirma que el uso privativo no exime de la obligación de conservar
El magistrado rechaza estos argumentos. En su valoración, señala que no se ha acreditado que las obras afectaran a la seguridad del edificio ni que fueran la causa directa de los daños. Además, la comunidad era conocedora de las reformas y no actuó en ningún momento para oponerse a ellas ni requirió su restitución.
Subraya que el hecho de que la terraza tenga uso privativo no convierte al propietario en responsable de su conservación estructural, puesto que sigue siendo un elemento común. Por tanto, corresponde a la comunidad asumir su mantenimiento.
Elementos comunes de uso privativo y su régimen legal
El juez recuerda que, conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), los elementos comunes del edificio deben ser objeto de conservación por parte de la comunidad, incluso cuando están atribuidos a un propietario con carácter de uso privativo. En este caso, la terraza actúa como cubierta del garaje y su mal estado afecta a otros elementos del inmueble.
Además, no consta que la comunidad haya iniciado acciones legales por alteración del bien común ni que haya discutido formalmente el uso privativo del espacio.
Fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara
En consecuencia, el juzgado declara que la comunidad es responsable de ejecutar las obras necesarias para reparar e impermeabilizar la terraza de uso privativo. También deberá abonar una indemnización de 487,01 euros al propietario afectado, más los intereses legales, por los daños sufridos en su plaza de garaje.
oct. 16, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 778/2025; Número Recurso: 972/2023; TOL10.723.099
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha eliminado la aplicación del tipo agravado del artículo 369.4 del Código Penal en una condena por tráfico de drogas, al no quedar acreditado que la acusada conociera la minoría de edad de la compradora. El fallo subraya que este tipo agravado exige la existencia de dolo, ya sea directo o eventual, y no puede aplicarse de forma automática por la sola circunstancia objetiva de que la víctima sea menor.
Venta de drogas desde un domicilio y un caso puntual con una menor
Dos personas fueron condenadas por tráfico de drogas tras comprobarse que vendían marihuana desde una vivienda particular en Valencia. La venta se realizaba en pequeñas cantidades a consumidores habituales. En una de las transacciones, se constató la venta de una mínima cantidad de cannabis a una menor de edad.
Durante el registro del domicilio se incautaron:
- Unos 110 gramos de marihuana,
- Comprimidos de MDMA, y
- 130 euros derivados de la actividad ilícita.
Ambos acusados contaban con antecedentes penales por delitos similares.
Sentencia inicial: condena con aplicación del tipo agravado
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia condenó a los acusados:
- Uno de ellos recibió una pena de 2 años y 3 meses de prisión, con multa e imposición de la agravante de reincidencia.
- La coacusada fue condenada a 4 años de prisión, al aplicársele el tipo agravado del 369.4 CP por venta a menor de edad.
La sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia.
Impugnación del tipo agravado y solicitud de atenuación
Ambos condenados recurrieron en casación:
- El primer recurrente alegó vulneración de derechos fundamentales y error en la valoración de la prueba.
- La segunda recurrente centró su recurso en la incorrecta aplicación del tipo agravado, sosteniendo que no se había demostrado que conociera la edad de la compradora. Además, solicitó la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, por tratarse, según su defensa, de hechos de escasa entidad.
Doctrina del Supremo: el conocimiento de la edad es esencial en el tipo agravado
La Sala de lo Penal desestima el recurso del primer condenado por falta de fundamentación.
Sin embargo, estima parcialmente el recurso de la coacusada y precisa la doctrina sobre el tipo agravado del artículo 369.4 CP:
- El tipo agravado por venta de drogas a menores no se aplica automáticamente. Requiere que se acredite que el autor sabía o podía representarse razonablemente la minoría de edad del comprador.
- En la sentencia de instancia no consta ningún dato sobre el conocimiento subjetivo de la edad ni sobre la apariencia externa de la menor.
- La jurisprudencia consolidada del Supremo exige que el dolo esté expresamente recogido en los hechos probados. No basta la sola condición objetiva de que la víctima sea menor.
El Tribunal también rechaza la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP, ya que los hechos no son de escasa entidad, dada la reiteración de la conducta y la existencia de antecedentes.
Fallo: se elimina el tipo agravado del artículo 369.4 CP
El Supremo acuerda:
- Eliminar el tipo agravado aplicado a la coacusada.
- Reducir su pena a 2 años y 3 meses de prisión, igual que la del coacusado, en su mitad superior, manteniéndose la agravante de reincidencia.
- Desestimar el recurso del otro acusado.
- No se imponen costas a la recurrente cuyo recurso ha sido estimado parcialmente.
Conclusión: el tipo agravado exige prueba del conocimiento del autor
Esta sentencia del Tribunal Supremo reafirma que la aplicación del tipo agravado por venta de drogas a menores (art. 369.4 CP) requiere prueba del conocimiento subjetivo. Es decir, no basta con que el comprador sea menor de edad; debe constar que el acusado sabía —o al menos podía representarse— dicha circunstancia.
El fallo consolida la necesidad de dolo en la aplicación de tipos agravados en materia de tráfico de drogas, especialmente en casos vinculados a ventas domiciliarias. Se trata de una garantía penal que impide agravar la pena sin una justificación probatoria suficiente.
oct. 16, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 839/2025. Número Recurso: 3938/2024. TOL10.722.990
El Tribunal Supremo ha declarado improcedente el despido de una trabajadora del Ayuntamiento de Madrid tras la conversión de su puesto en una plaza de funcionario. El Alto Tribunal establece que esta transformación, sin la previa amortización de la plaza laboral, no constituye una causa válida de extinción del contrato indefinido no fijo.
Ocupación de una plaza transformada en plaza de funcionario
Desde 2016, una trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid como auxiliar administrativa taquillera bajo un contrato de interinidad. Con el paso del tiempo, su relación se consideró indefinida no fija, lo que le otorgaba una estabilidad relativa hasta que la plaza que ocupaba fuese amortizada o cubierta válidamente.
En el año 2020, el Ayuntamiento convocó 259 plazas de funcionario para el acceso a la categoría de auxiliar administrativo. Entre ellas se encontraba la plaza de funcionario en la que se había transformado el puesto laboral que ocupaba la trabajadora. Finalizado el proceso, en enero de 2023, el Ayuntamiento comunicó la extinción de su contrato debido a la cobertura de esa nueva plaza de funcionario por personal de carrera.
Improcedencia del cese pese a la conversión en plaza de funcionario
El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en sentencia de 24 de julio de 2023, declaró improcedente el despido, condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla con 15.647,83 euros, además de 1.122,97 euros por falta de preaviso.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su resolución de 24 de abril de 2024, confirmó la sentencia de instancia, al considerar que la conversión del puesto en una plaza de funcionario no bastaba por sí sola para justificar el cese.
Alegación de validez por cobertura de plaza de funcionario
El Ayuntamiento de Madrid recurrió en casación para la unificación de doctrina, alegando que la cobertura de la nueva plaza de funcionario debía conllevar la extinción válida del contrato indefinido no fijo. Como apoyo, invocó una sentencia anterior del mismo TSJ que avalaba esta postura en un caso similar.
Doctrina del Tribunal Supremo
La conversión en plaza de funcionario no es extinción válida
El Tribunal Supremo rechaza el argumento del Ayuntamiento y reitera que:
- El contrato de los indefinidos no fijos solo puede extinguirse legalmente por dos vías:
- Amortización de la plaza conforme a los artículos 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores.
- Cobertura reglamentaria de la plaza laboral (no de una plaza de funcionario).
- En este caso, la plaza no fue amortizada, sino simplemente transformada en una plaza de funcionario y cubierta después por personal funcionario.
- Esta actuación no supone una causa válida de extinción del contrato laboral. En consecuencia, el cese equivale a un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores: readmisión o indemnización.
- El fallo se alinea con la doctrina consolidada en anteriores sentencias del Supremo (SSTS de 13/12/2016, 20/07/2017, 25/01/2018, 28/03/2019), que determinan que la conversión del puesto en una plaza de funcionario no es cobertura reglamentaria de la plaza laboral.
Fallo del Tribunal Supremo
El cese por transformación en plaza de funcionario es despido improcedente
El Tribunal Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid. Confirma la declaración de despido improcedente y condena al consistorio al pago de las costas procesales.
La plaza de funcionario no extingue automáticamente la relación laboral
Esta sentencia reafirma que la Administración Pública no puede extinguir válidamente el contrato de un indefinido no fijo transformando su plaza en funcionarial sin antes amortizar la plaza laboral conforme a los procedimientos legales.
Cualquier cese derivado de esa transformación constituye despido improcedente, con las consecuencias indemnizatorias y de readmisión previstas en la legislación laboral.