El Tribunal Supremo dictamina sobre la competencia para liquidar el Impuesto de Patrimonio

El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia aclarando la competencia para liquidar el Impuesto de Patrimonio en casos donde la residencia habitual del contribuyente no coincide con su domicilio fiscal. [TOL9.981.992]

La cuestión presentada ante el Supremo consistía en determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende del domicilio fiscal o de la residencia habitual del obligado tributario. Por otro lado, se cuestionaba si es necesario realizar una previa modificación del domicilio fiscal a través del procedimiento del artículo 148 RD 1065/2007. Ello en los casos en los que el domicilio fiscal no es el mismo lugar que la residencia habitual.

La sentencia impugnada en casación, alineada con la resolución del TEAR de Andalucía, desestimó la demanda de la Junta de Andalucía. La sentencia se basaba en la falta de inicio de un procedimiento contradictorio para modificar el domicilio fiscal antes de emitir liquidaciones por IP a una contribuyente cuyo domicilio fiscal formalmente estaba en Madrid, pero su residencia habitual en Andalucía.

El Supremo no comparte la conclusión de la Sala de instancia. Establece así que la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión, que es el lugar de residencia habitual del contribuyente.

Distinción de conceptos

Según el TS, el concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, independiente del lugar formalmente designado como domicilio fiscal del contribuyente. La residencia habitual se refiere al lugar donde vive de manera regular, considerando la permanencia en el lugar y existencia de vínculos familiares, laborales, etc.

El domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales y donde la administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente. Sin embargo, este no tiene por qué coincidir necesariamente con el lugar de residencia habitual del contribuyente.

Conforme a lo razonado, el TS concluye que la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del lugar de la residencia habitual del obligado tributario. No es necesario realizar una previa modificación del domicilio fiscal a través del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal. La comunidad autónoma únicamente debe establecer una correcta identificación del punto de conexión.

Separación de un cabo de la Guardia Civil por difundir noticias falsas sobre menores marroquíes en redes sociales

La Sala Militar del Tribunal Supremo rechaza el recurso presentado por el cabo, considera proporcionada la sanción.

La Sala Militar del Tribunal Supremo ha confirmado la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta a un cabo primero de la Guardia Civil. Esta sanción fue decretada por la ministra de Defensa tras la condena penal emitida por la Audiencia de Barcelona por un delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios. El cabo difundió noticias falsas (fake news) contra menores marroquíes no acompañados en su cuenta de Twitter.

El Supremo ha rechazado el recurso presentado por el guardia, ha considerado proporcionada la sanción disciplinaria, es la más severa prevista en el ordenamiento. La sentencia subraya que «la conducta objeto de condena penal es radicalmente incompatible con la imagen de probidad, decoro y honradez que todo miembro de la Benemérita ha de mostrar».

La noticia falsa difundida y la sanción

Los hechos probados en la sentencia penal indican que el acusado, «movido por su animadversión y rechazo a los inmigrantes extranjeros de origen marroquí, y entre ellos a su sector más vulnerable como son los menores no acompañados», subió a su cuenta de Twitter en julio de 2019 un vídeo junto con un texto difamatorio. El texto afirmaba falsamente que un menor marroquí en Canet de Mar había cometido una agresión.

El vídeo, de 45 segundos, mostraba a un hombre agrediendo brutalmente a una mujer, dejándola inconsciente tras numerosos golpes. Este video fue visto 21.900 veces. Sin embargo, la grabación en realidad correspondía a una agresión ocurrida en China, y no tenía ninguna relación con España ni con la localidad de Canet de Mar.

La sanción de separación del servicio se basó en la falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Esta falta consiste en cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos. La conducta del militar lesionaba la dignidad de los menores por motivos discriminatorios.

La difamación en redes

La Audiencia de Barcelona señaló que las ‘fake news’ tienen mucha presencia en internet y tienden a aprovechar incidentes actuales para difundir desinformación. En este caso, el acusado buscaba asociar falsamente el contenido del vídeo con un supuesto crimen cometido por menores marroquíes en Canet de Mar, difamando así a los menores no acompañados provenientes de Marruecos.

La sentencia describió el perfil del acusado como xenófobo y racista, con múltiples publicaciones de naturaleza similar en Twitter. Estas publicaciones deformadas o falsas sobre inmigrantes, especialmente de origen magrebí o musulmán, sólo contribyyen a formar sentimientos de rechazo y odio entre la población.

Por ello, el Supremo ratifica que la separación del servicio del cabo primero de la Guardia Civil es una medida adecuada y proporcionada.

 

Fuente: CGPJ

Reproducir obras musicales sin autorización

El Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real ha dictado una sentencia en el juicio verbal número 471/2022, en el que se condena al propietario del local «Cafetería Restaurante Los Molinos» en Campo de Criptana, Ciudad Real, a pagar una multa de 1.079,98 euros por la reproducción no autorizada de obras musicales y fonogramas. La denuncia fue presentada por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI). Además de la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE).

Indemnizaciones por daños y perjuicios por reproducir obras musicales sin autorización

La sentencia se basa en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Permite a los titulares de derechos exigir indemnizaciones por daños y perjuicios cuando sus obras son utilizadas sin autorización. En este caso, SGAE, AGEDI y AIE demostraron que el local reproducía obras musicales y fonogramas protegidos sin contar con la debida autorización. Los hechos se daban desde el 12 de diciembre de 2019 hasta junio de 2022. Las pruebas aportadas por las entidades, incluyendo actas de inspección y testimonios ratificados, no fueron impugnadas por la parte demandada.

La ley establece que las entidades de gestión de derechos, una vez autorizadas, tienen legitimación activa para ejercer los derechos de los autores y artistas que representan. En el juicio, SGAE, AGEDI y AIE presentaron la documentación necesaria para acreditar esta legitimación, incluyendo sus estatutos y certificaciones administrativas. Estas pruebas fueron suficientes para demostrar que las entidades tienen la autoridad para gestionar y reclamar derechos en nombre de los titulares de los mismos.

Derecho exclusivo del autor de explotación de su obra

El artículo 17 del TRLPI otorga al autor el derecho exclusivo de explotación de su obra. Incluyendo la reproducción, distribución y comunicación pública, prohibiendo su uso sin autorización. El juicio demostró que el establecimiento utilizaba obras y fonogramas gestionados por SGAE, AGEDI y AIE sin contar con la correspondiente autorización, constituyendo una infracción del derecho de explotación.

Multa de 1.079,98 euros por reproducir obras musicales sin autorización

La indemnización se determinó en base a las tarifas generales aprobadas por SGAE, AGEDI y AIE para el uso de sus repertorios en establecimientos comerciales. La parte demandada no impugnó estas tarifas, que se aportaron con la demanda. La cantidad total de 1.079,98 euros se desglosa en 783,64 euros para SGAE por la comunicación pública de obras musicales, y 296,34 euros para AGEDI y AIE por la comunicación pública de fonogramas.

Fallo de la sentencia

La multa de 1.079,98 euros se impone por reproducir obras musicales sin autorización. Así como la reproducción, de igual modo, de fonogramas en el local sin contar con la debida autorización de las entidades de gestión de derechos de autor y artistas. La sentencia confirma la infracción de los derechos de propiedad intelectual y establece la indemnización conforme a las tarifas aplicables.

Equiparación salarial a policía nacional en segunda actividad sin destino

El TS deniega a un policía nacional la equiparación salarial con otros cuerpos al estar en segunda actividad sin destino

El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado la petición de un policía nacional que solicitaba la equiparación salarial con los cuerpos autonómicos mientras se encontraba en segunda actividad sin destino durante 2018 y 2019. Esta negativa se basa en que el agente había accedido a esta situación de manera voluntaria y no por enfermedad o accidente profesional.

Impugnación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Esta sentencia desestimó su solicitud para recibir la «Equiparación R15 y R16 y Productividad Equiparación» correspondientes a los años 2018 y 2019. La denegación se basó en el hecho de que el solicitante se encontraba en segunda actividad sin destino, no debido a una enfermedad o accidente profesional.

Equiparación salarial | base normativa que extienda este derecho a quienes están en segunda actividad

En primer lugar, la normativa aplicable establece claramente las condiciones para la equiparación salarial. Según la Ley Orgánica 9/2015 y el Real Decreto 950/2005, las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía en segunda actividad están definidas en función de la causa de dicha situación. El Acuerdo de 19 de marzo de 2018, firmado entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y los sindicatos de la Policía Nacional, contempla la equiparación salarial solo para aquellos en situación de segunda actividad sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional. No hay ninguna base normativa que extienda este derecho a quienes están en segunda actividad sin destino por otras razones.

Principio de igualdad

En cuanto al principio de igualdad, el solicitante argumentó que la denegación de la equiparación salarial violaba el artículo 14 de la Constitución Española. Que garantiza la igualdad ante la ley. Sin embargo, la sentencia sostiene que no hay discriminación en este caso. La diferencia de trato se basa en una circunstancia objetiva: la causa de la segunda actividad sin destino. Aquellos que se encuentran en esta situación debido a enfermedad o accidente profesional están en una situación diferente a los que lo están por otras razones, lo que justifica el trato distinto. La normativa vigente reconoce que estos funcionarios no pueden desempeñar sus funciones debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Mientras que otros pueden estar en segunda actividad por decisiones personales u otras razones no relacionadas con su capacidad para trabajar.

Principio de indemnidad

El principio de indemnidad es otro factor clave en esta decisión. Este principio protege a los funcionarios enfermos o accidentados, asegurando que no sufran una disminución salarial debido a circunstancias fuera de su control. Aplicar la equiparación salarial a estos funcionarios evita vulnerar este principio. Asegurando que se les trate de manera justa y equitativa, comparándolos con aquellos que pueden continuar desempeñando sus funciones. No aplicar esta protección a los que están en segunda actividad sin destino por otras razones no vulnera este principio, ya que su situación no se debe a circunstancias fuera de su control.

Equiparación salarial | Sin destino por enfermedad o accidente profesional

Finalmente, la sentencia explica que la diferencia de tratamiento entre los funcionarios en segunda actividad sin destino por enfermedad o accidente profesional y aquellos en la misma situación por otras razones no es arbitraria ni irrazonable. La normativa y el acuerdo específico reconocen el derecho a la equiparación salarial solo cuando la segunda actividad sin destino es resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario, como una enfermedad o accidente. Este trato diferenciado está justificado y no puede considerarse discriminatorio.

En conclusión, la denegación de la equiparación salarial a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino por razones distintas a enfermedad o accidente profesional no es discriminatoria. La sentencia recurrida se confirma. Por lo que justifica la diferencia de trato basada en la causa de la situación de segunda actividad sin destino. Cada parte soportará sus propias costas conforme al artículo 93 de la Ley Jurisdiccional.

Sanción de 5.000 euros por revelar motivo de despido a clientes

La empresa no puede revelar el motivo de despido de sus trabajadores a los clientes, constituye una vulneración del RGPD.

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado un caso relacionado con la vulneración de la protección de datos personales. La vulneración se produjo cuando una empresa reveló a terceros los motivos de despido de uno de sus empleados. En agosto de 2021, el trabajador presentó una reclamación ante la AEPD. Tras su despido, descubrió que la empresa había notificado a sus clientes la terminación de su contrato, incluyendo detalles sobre las razones del despido.

Según la reclamación presentada, la empresa envió un correo electrónico a los clientes del trabajador, informándoles de su despido disciplinario por mala praxis profesional. El empleado solicitó a la empresa detalles sobre a quiénes se había enviado dicha información y los términos específicos utilizados en la comunicación.

La empresa respondió que sólo había compartido el nombre, primer apellido y correo electrónico corporativo del empleado con los clientes que atendía. Sin embargo, también les informó de que el despido fue disciplinario por mala praxis profesional, lo que para la AEPD constituye una divulgación excesiva de información.

Decisión de la AEPD

La AEPD concluyó que no era justificable comunicar la causa del despido a los clientes, calificando esta acción como un “tratamiento ilícito de los datos personales” del exempleado. Según el expediente EXP202318259, las razones del despido son un asunto privado que solo concierne al empleado y al empleador.

Según la resolución, «no es que no haya falta de legitimación, sino que se han cedido más datos de los precisos para cumplir con la finalidad pretendida, no resultando justificable que se comunique la causa por la que el reclamante ya no presta servicios con la entidad reclamada».

La Agencia señaló además que la empresa no mostró intención de rectificar su proceder en el futuro, lo que agravó la infracción.

Como resultado, la AEPD ha impuesto a Adade Burgos S.L. una sanción de 5.000 euros por la violación de la normativa de protección de datos. En concreto, por vulnerar el artículo 5.1 c) del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales. La empresa debió seguir el principio de minimización de los datos, y limitarlo a lo estrictamente necesario.

No obstante, la empresa pagó 3.000 euros, al reducirse la multa por haber reconocido su responsabilidad y haber pagado voluntariamente la sanción.