juny 13, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
El estructuralismo, como método y fórmula de entender el Mundo, especialmente aplicado en las Ciencias Sociales, alcanzó su culmen como paradigma epistemológico en la década de los setenta del siglo pasado.Esa concepción de los fenómenos sociales buscaba encontrar debajo de la complejidad de la vida y de variedad de las actividades humanas, su estructura, es decir, el elenco de relaciones permanentes que hacen a los humanos pensar, saber, sentir y actuar y explicar las conexiones entre esos fenómenos aparentemente dispersos e inconexos.El estructuralismo daba un orden al mundo, un sistema relacional, cuyo tenor funcionaba, en general, armónicamente; paz que, solamente, era superada por las actuaciones irracionales de los propios seres humanos y por fenómenos episódicos, circunstancias coyunturales y epifenómenos, incapaces de alterar la sustancia.El estructuralismo servía para cualquier ideología política y en cualesquiera Ciencia Social en la España de aquella época teníamos egregios representantes desde el marxismo superficial y de baja calidad, manifestado, verbigracia, por el panfleto de Martha Harnecker (discípula del otrora famoso Luis Althusser[1]) "Los conceptos elementales del materialismo histórico"[2] hasta las visiones económicas de José Luis Sampedro (del cual cabe decir que, como polímata era bueno pero, como economista, sus conocimientos dejaban mucho que desear)[3] o el clásico de los clásicos, "Estructura económica de España", superventas en el ramo[4]. Pero estructuralismo había en todo desde la clásica Lingüística, modelo Saussure, hasta...el Derecho Tributario, donde solemos hablar del "sistema tributario" vigente en un país y en un tiempo dado.DEL SISTEMA TRIBUTARIOY la razón del uso de este término resulta ser, precisamente, su utilidad porque, al igual que la palabra "estructura", da seguridad, permite eludir la presión de una coyuntura imprecisa, evanescente y, seguramente, sin futuro y expone, de manera comprensible, lo que se pretende o, al menos, lo que intenta el poder conseguir con la maraña de impuestos, tasas, contribuciones, gabelas etc. y sus múltiples y variables normas.Hablamos, por tanto, de "sistema tributario" porque este concepto, esta visión general, ayuda a nuestra racionalidad, da seguridad en la exposición de los tributos que aplicamos y sobre los cuales se legisla constantemente, dota de sentido a nuestro significante "impuesto" y nos aleja de los fantasmas de la irracionalidad, inapropiada, al parecer en una sociedad moderna crecientemente científica, tecnológica y digitalizada.Pero el "sistema tributario" se construye a partir de las decisiones políticas de una Comisión, un ministro, un equipo, un reformador, etc. quien, imbuido del poder necesario para conseguir unos determinados fines, plantea un conjunto armónico de tributos, relacionados entre sí, bajo unos principios tributarios y una jerarquía de los mismos claramente establecida; funcionando, además, tales tributos de manera armoniosa y coordinada y siendo, por último, aplicados por una Administración tributaria adecuada, ya que "la Administración Tributaria es la reforma tributaria".Conseguir estas condiciones y disponer de apoyo político para cambiar el sistema tributario vigente en un país y en un momento preciso no es tarea fácil, sino hercúlea y, por ello, en cada nación se identifican hitos históricos y se ponen nombres a los reformadores, caso de la Reforma Mon-Santillán de 1845; pues es siempre muy arduo cambiar significativamente la distribución de la carga tributaria, modificar la legislación, transformar la cultura funcionarial y los modos de gestionar el impuesto y conseguir que no haya un rechazo popular e, incluso, una revolución, cuyo estallido impida al proyecto de reforma tributaria alcanzar, siquiera con restricciones, sus fines fundamentales[5].NUESTRA HISTORIA COMO EJEMPLO Y MALA PRÁCTICAPor ello, aunque ya hayan pasado muchos años, nuestro "sistema tributario" sigue respondiendo, básicamente, a lo expuesto por el "Libro Blanco de la Reforma", desarrollado por el equipo del añorado profesor Enrique Fuentes Quintana hacia 1976 (por cierto, se aproxima el cincuentenario y nadie en las instituciones públicas parece pensar en la necesidad de celebrar tal efeméride).No se trata de negar que, desde entonces, han existido muchas modificaciones (sin duda, demasiadas) del sistema tributario español, por no hablar de su Administración Tributaria (de hecho, significativamente, podíamos argumentar que lo verdaderamente revolucionario en . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 13, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 723/2024
Fecha de sentencia: 29/04/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 587/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 587/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 723/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 587/2023 interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la abogacía del Estado, contra la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, adoptada por la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias 1/2017, planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG) frente a la AEAT al objeto de resolver la discrepancia suscitada con relación a la competencia para determinar el volumen de operaciones del año 2015 en la entidad "Emerson Industrial Automation Iberia, S.A.", actualmente "Nidec Industrial Automation Iberia, S.A.".
Ha sido parte demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, que no se personó en el presente recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Objeto del recurso
Mediante escrito de 8 de mayo de 2023, el abogado del Estado, en representación de la AEAT, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias 1/2017 planteado por la DFG frente a la AEAT al objeto de resolver la discrepancia suscitada respecto de la competencia para determinar el volumen de operaciones del año 2015 en la entidad "Emerson Industrial Automation Iberia, S.A.", actualmente "Nidec Industrial Automation Iberia, S.A.".
SEGUNDO. - Admisión y reclamación del expediente administrativo
Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. - Demanda de la AEAT
Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2023 se confirió traslado a la parte recurrente (AEAT), para que formulase escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de 6 de julio de 2023.
En síntesis, mantiene que la cuestión que se suscita es si la AEAT invadió las competencias de la DFG cuando el 13 de septiembre de 2016 dictó liquidación provisional por importe de 4.279,16 € correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), del ejercicio 2015, periodo 12, de Emerson Industrial Automation Iberia, S.A., determinando el volumen de operaciones de la Obligada Tributaria.
Esgrime, como motivo de nulidad de la resolución impugnada, la extralimitación de la Junta Arbitral, en cuanto declara la nulidad de la liquidación girada por la AEAT sin que el Concierto le reconozca competencias a tales efectos.
Sobre el fondo del asunto, se refiere a la interpretación de los arts. 27 y 29 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y, pone de manifiesto, que el apartado Seis del art. 29, claramente atribuye la competencia de inspección a la Administración Foral, que incluye las funciones de comprobaci . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
SANCIÓN. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO I Toda amnistía se concibe como una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delito o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto. Esta facultad legislativa se configura en el ordenamiento como un medio adecuado para abordar circunstancias políticas excepcionales que, en el seno de un Estado de Derecho, persigue la consecución de un interés general, como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos políticos y sociales arraigados, en la búsqueda de la mejora de la convivencia y la cohesión social, así como de una integración de las diversas sensibilidades políticas. Es, por tanto, una institución que articula una decisión política mediante una ley aprobada por el Parlamento como expresión del papel otorgado por la Constitución a las Cortes Generales, que se erigen como el órgano encargado de representar a la soberanía popular en los poderes constituidos y configurar libremente la voluntad general a través del ejercicio de la potestad legislativa por los cauces preestablecidos. La amnistía ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradición jurídica. No es una vía novedosa, cuenta con numerosos precedentes en España. El más importante, pero no el único, es la Ley de Amnistía de 1977 (Ley 46/1977, de 15 de octubre). Además, se reconoce en el orden constitucional de buena parte de los países de nuestro entorno geográfico e influencia jurídica. Así, está prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal, que han aplicado esta medida en diversas ocasiones, siendo la más reciente la Ley 38-A/2023, de 2 de agosto, de Portugal, que amnistía a todos los jóvenes de entre dieciséis y treinta años por la comisión de determinados delitos, con motivo de la visita del Papa Francisco a dicho país. También existen otras normas constitucionales de países europeos que, si bien no mencionan expresamente la amnistía, como en el caso de Alemania, Bélgica, Irlanda o Suecia, ello no ha impedido que se afirmara su constitucionalidad. Desde la Segunda Guerra Mundial se han promulgado más de medio centenar de estas leyes en los citados países, considerando la propia doctrina que una amnistía es aplicable en el Estado constitucional en circunstancias de especial crisis política. Desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, la institución de la amnistía está perfectamente homologada. Destacan en este sentido, por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, cuyo artículo 3 prevé que cuando el delito esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución se denegará la orden de detención europea. Más recientemente, también el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo artículo 600 contiene una previsión similar a la mencionada anteriormente. Coherentemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el asunto C-665/20 PPU, no solo reconoce la posibilidad de la existencia de amnistías, sino que, además, establece que la misma «tiene por finalidad despojar de su carácter delictivo a los hechos a los que se aplica, de tal modo que el delito ya no pueda dar lugar al ejercicio de acciones penales y, en caso de que ya se haya impuesto una condena, que se ponga fin a su ejecución, implica por tanto, en principio, que la sanción impuesta ya no pueda ejecutarse». Y más recientemente, en su sentencia . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.
Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:
“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:
“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198 /2024
TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2023
NIG: 07040 44 4 2022 0000718
Ilmos. Sres.
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Joan Agustí Maragall
En la ciudad de Palma, a 23 de abril de 2024 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 581/2023 formalizado, por una parte, por el letrado D. Alejandro Torres Gómez, en nombre y representación de las trabajadoras: Gema, Guadalupe, Irene, Jacinta, Josefina, Julieta, y Noemi; y por otra parte, por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de AGRUPACIÓN EXPRESS SL, contra la sentencia nº 142/23 de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº DSP 429/22, seguidos a instancia de las trabajadoras referidas frente a Agrupación Express SL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Noemi, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 28/08/2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 37,53 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Jacinta, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 13/07/2016, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 37,53 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Josefina, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 23/07/2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 37,36 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Gema, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 15/03/2021, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 39,58 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Julieta, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 13/07/2016, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 37,53 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Guadalupe, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 26/10/2020, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 40,55 € (no controvertido).
La demandante, DOÑA Irene, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGRUPACIÓN EXPRESS, S.L., desde el 26/11/2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 41,43 € (no controvertido).
SEGUNDO.- Por carta fechada el 17/01/2022, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la mercantil demandada comunicó a las demandantes su despido con fecha de efectos del mismo día por causas disciplinarias basado en el art. 54.2.c) del E.T. y en el art. 43.3 del Convenio colectivo nacional de Autoescuelas. En dicha carta se alude, en síntesis, a las ofensas verbales proferidas por cada una de ellas al empresario, don Rubén, en una conversación de WhatsApp, mantenida entre compañeras de trabajo. Concretamente, las expresiones que se imputan a cada una de las trabajadoras demandantes, son las siguientes y en las siguientes fechas:
Noemi
- "y cerrar express"; el 16/12/2021 a las 21:32h.
- "Está flipado"; el 17/12/2021 a las 14:18h.
- "[...] que rata . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder