Deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las prestaciones extraordinarias a favor de determinados pensionistas, financiadas con un porcentaje de la rentabilidad de las inversiones afectas al Plan Universal de la Abogacía. Los pagos realizados no pueden calificarse en modo alguno como una liberalidad, pues no existe un animus donandi en el abono de la prestación extraordinaria.Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 742/2024 – Num. Proc.: 7949/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.016.886)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 742/2024

Fecha de sentencia: 06/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7949/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7949/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 742/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7949/2022, promovido por la Mutualidad General de la Abogacía, representada por el procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 1536/2020.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Mutualidad General de la Abogacía contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1536/2020 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de 21 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. 414/2019, instada contra la liquidación administrativa de fecha 25 de noviembre de 2011, y frente a la resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"], estimatoria parcial del recurso de reposición presentado contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO. Sobre la no obligatoriedad de la paga extraordinaria.

1.La clave de la decisión de la liquidación estriba en la no obligatoriedad del pago de esta paga extraordinaria, de tal manera que cuando la Inspección consideró que sí existía tal obligatoriedad, a partir del ejercicio 2011, no opuso reparo alguno a la deducción como gasto de la misma, y por ello la regularización anterior al periodo que ahora nos ocupa sólo abarcó a los ejercicios 2009 y 2010, aunque las actuaciones también comprendieron el 2011.

La no obligatoriedad la deduce la liquidación de la aplicación de los preceptos estatutarios, de los que se desprende el conjunto de derechos y obligaciones contractuales de la Mutualidad con los perceptores de estas pensiones.

[...]

Pero lo cierto es que esta afirmación es apodíctica y no está respaldada por ninguna norma jurídica, puesto que las expresadas por la liquidación (también el mencionado artículo 21.4) conducen a la conclusión alcanzada por aquélla. Basta una mera lectura del contenido de esto preceptos para comprender, sin mucha dificultad, que estos pagos extraordinarios constituían un reparto de excedentes, que encajan en el citado artículo 14.1 a), y son un mecanismo de mera solidaridad intergeneracional, en cuya explicación la Inspección acudió al concepto de liberalidad, porque en definitiva eso es, una mera liberalidad en la que . . .

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Solicitar capitalización de pensión de alimentos tras filiac. Buenos días.Me han encargado la acción de alimentos de un menor, residente en Cuba, que ha obtenido previamente en los tribunales españoles el reconocimiento de la filiación paterna no matrimonial. El padre se va a oponer, probablemente, por ello tengo la duda de si ante la actitud obstativa del padre es viable solicitar el pago capitalizado de la pensión de alimentos (pago único).Me consta que hay alguna doctrina al respecto, pero no sé en qué casos es viable dicho pago capitalizado.Gracias. (TOL10.026.553)

TAS5920Re: Solicitar capitalización de pensión de alimentos tras fiEl supuesto que nos plantea requiere de una análisis desde el Derecho Internacional Privado. En primer lugar, debe determinarse la competencia de nuestros Tribunales para conocer de la reclamación de alimentos, para ello debe acudirse al Reglamento de alimentos (Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos DOCUMENTO TOL1.427.230 ) que dispone que serán competentes los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia del demandado (art. 3). Una vez determinada la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles deberá de acudirse al Protocolo de La Haya por tener carácter universal o erga omnes (art. 2) que establece como regla general que será aplicable la ley de residencia habitual del acreedor. Ahora bien, en el caso en que conforme a esta ley no pueda obtenerse alimentos del deudor se aplicará la ley del foro art. 4 del mencionado Protocolo.-----------CTOLDHERCHHORENRe: Solicitar capitalización de pensión de alimentos tras fiEn este caso el foro sería los tribunales españoles, donde está el domicilio del demandado.-----------TAS5920Re: Solicitar capitalización de pensión de alimentos tras fiEn efecto, los órganos jurisdiccionales españoles son competentes con competencia judicial internacional para conocer del supuesto que nos plantea, puesto que el demandado está residiendo en España, tal y como dispone el Reglamento en materia de alimentos.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=167&t=54974 . . .

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El Supremo confirma las multas a tres empresas por una infracción grave de abuso de dominio al permitir las reservas previas en el camping de la isla solo a los usuarios que se trasladaran en la empresa de transporte del grupo y no en las otras empresas que ofrecían el mismo servicio. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 764/2024 – Num. Proc.: 2691/2022 – Ponente: Diego Córdoba Castroverde (TOL10.014.659)

La practica concertada de un grupo de empresas que, ostentando una posición cuasi monopolística en un producto o servicio, se vale de esa posición para limitar y condicionar un mercado conexo, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo al colocar a los competidores en una clara situación de desventaja, por lo que debe ser considerada un abuso de posición de dominio.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 764/2024

Fecha de sentencia: 07/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2691/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2691/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 764/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 2691/2022, interpuesto por el procurador don Luis Ramón Valdés Albillo en nombre y representación de las sociedades Naviera Illa de Ons, S.L., Iniciativas Turísticas de Ons, S.A., y Viajes Illa de Ons, S.L., bajo la dirección letrada de don Pablo González de Zárate Catón contra la sentencia nº 428/2021, de 5 de noviembre dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso ordinario nº 7079/2020.

Han intervenido como partes recurridas la Letrada de la Junta de Galicia en la representación y defensa que ostenta, y el procurador de los tribunales don Óscar Pérez Goris en nombre y representación de Cruceros Rías Bajas, S.L., Naviera Mar de Ons, S.L., bajo la dirección letrada de don Javier Sánchez-Agustino Mariño

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Luis Ramón Valdés Albillo, actuando en nombre y representación de "NAVIERA ILLA DE ONS, S.L. ("Naviera Illa de Ons"), INICIATIVAS TURÍSTICAS DE ONS, S.A. ("Iniciativas Turísticas") y VIAJES ILLA DE ONS, S.L. ("VIO Viajes") interponen recurso de casación contra la Sección 3ª de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de noviembre de 2021 (rec. 7079/2020), posteriormente objeto de aclaración por Auto de 29 de noviembre de 2021, por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por dichas entidades contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión Gallega de Competencia de 3 de diciembre de 2019 en la que se impuso sendas multas por la comisión de una infracción grave de la normativa sobre defensa de la competencia.

SEGUNDO. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en el abuso de posición dominante previsto en el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los supuestos de Bundling [venta empaquetada], la valoración de los efectos anticompetitivos resulta implícita o no en las posiciones monopolísticas o cuasi monopolísticas del mercado o en su caso . . .

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Consulta número: V3298-23. La persona física consultante ha adquirido a un promotor inmobiliario un inmueble que va a constituir su vivienda habitual. En la escritura de compraventa se especifica que, al tratarse de una segunda transmisión, la venta de la vivienda y una plaza de garaje están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, en la misma escritura se detalla otra operación de transmisión de una plaza de garaje adicional, la cual se especifica que está sometida al tipo general del 21 por ciento.Cuestión Planteada: Pretende conocer por qué en la citada operación, plasmada en la misma escritura de compraventa, existe esa diferencia de tributación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.672)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general, y por tanto, también a la promotora inmobiliaria a la que la consultante ha adquirido la vivienda y las plazas de garaje objeto de la presente consulta, por lo que aquella tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- En relación con la operación de venta de la vivienda junto a una de las dos plazas de garaje a que se refiere el escrito de consulta, en la escritura de compraventa se pone de manifiesto que la transmisión está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º A) de la Ley 37/1992 dispone que se encontrarán exentas las siguientes operaciones:

“A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo . . .

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extinción contrato. El asunto es: teleoperadora comenzó con trabajo presencial en junio, año 21, en septiembre del mismo año pasa a teletrabajar. En noviembre del 21 tiene una baja laboral hasta abril del 23, en que le dan el alta, aunque tiene informes de neuropatía femoral crónica dolorosa, el alta es apto con limitaciones, alternar deambulación con bipedestación no deambulación prolongada ni por terrenos irregulares o inestables. Después tiene vacaciones no disfrutadas, y al terminar las mismas la empresa le pide que vuelva al trabajo de forma presencial. Ella comunica, que no está en condiciones de ir a trabajar de forma presencial (tiene que subir escaleras, etc.) y pide seguir teletrabajando. Como no lo aceptan, comunica por burofax que quiere extinguir el contrato por modificación sustancial de las condiciones, art. 41 ET. La empresa no contesta a esto y le requieren para que justifique sus ausencias al trabajo. Se presenta demanda de extinción de la relación laboral solicitando indemnización, 20 días x año. El juzgado pide que se concrete la calificación jurídica, art. 138.7 LRJS, y si se va por el art. 41 o el 50 del ET, y si se pretende que la variación de las condiciones es por motivo justificado, injustificado o nulo, y/o si existe vulneración de dcho.. fundamental. ¿Cuál es la mejor defensa y la mejor opción?. Si es el 41, en que apartado? Empresa ahora en concurso de acreedores. Se ha ampliado demanda al FOGASA y a la Admón. concursal. (TOL10.017.048)

TAS5920Re: extinción contratoSe entiende que nos encontramos en un contrato presencial en 6/2021, que pasa a teletrabajo en 9/2021, tal vez como fórmula flexibilizadora. En este supuesto, la trabajadora estaría obligada a la vuelta al trabajo presencial, salvo que hubiera un acuerdo firmado en sentido contrario. Si nos encontramos con un contrato de trabajo a distancia, la situación puede cambiar, pues la reversibilidad del trabajo se debe realizar en función de lo pactado, y en el marco del convenio colectivo, siendo de aplicación el art. 7 de Ley de Trabajo a distancia. La alegación de modificación sustancial solo se mantendría si hubiera un pacto de teletrabajo firmado, en cuyo caso se podría plantear esa eventual modificación sustancial. Por el contrario, si no hay tal pacto, no hay variación alguna. Sin embargo, habrá que estar a lo que decidan los tribunales, pues se trata de una materia novedosa. Una posible resolución del contrato ex art. 41 puede ser una solución válida para ambas partes, pues se pone fin al conflicto. El trabajador pide en la demanda indemnización de 20 días/año, por lo que claramente va vía art. 41, ya que el 50 fija indemnización de despido improcedente (33 días). No obstante, el Juzgado lo pregunta por mayor seguridad, con añadidos, para darle el cauce procesal oportuno. Si se va por el art. 41, sería por el apartado a), ya que el e) no da lugar a indemnización.-----------TOL56302Re: extinción contratoGracias por la contestación. Concretamente el juez quiere que se le especifique:1.- procedimiento a seguir: ordinario reclamando cantidad, extinción de la relación laboral, reversión del teletrabajo o modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En este caso calificación de la modificación (justificada, injustificada o nula), si es nula deberá indicar si es por vulneración de derechos fundamentales. 2.- Concrete el suplico interesado coherente con la modalidad procesal fijada. La demanda se planteo como extinción de contrato por modificación sustancial de la condiciones de trabajo y reclamación de la indemnización, de 20 días por año, art. 41 ET, y proceso art, 138 LRJS. Previamente a la demanda se envió un burofax a la empresa basado en que por el alta medica con condiciones limitadas por problemas de movilidad, no aceptaba volver al trabajo presencial, y en que no se le había aceptado seguir con trabajo telemático. y les solicitaba su finiquito e indemnización de 20 días por año, art. 41ET.El plazo para contestar el requerimiento me termina el lunes día 6. y no tengo claro por donde ir. La empresa esta actualmente en concurso de acreedores.-----------TAS5920Re: extinción contratoTal vez la mejor opción sea mantener la petición inicial de MSCT, alegando que afecta a su estado de salud, solicitando de nulidad de la medida por ser discriminatoria con su estado de salud, afectando a sus derechos fundamentales, de acuerdo con el art. 2.1 de la ley 15/2022, de 12 de julio. (Con esta norma, gran parte de los despidos en situación de IT acaban en nulidad del mismo)-----------TOL56302Re: extinción contratoPero si se declara nula la medida ¿el despido es nulo?, porque en ese caso no cabría derecho a indemnización, sino a reincorporación, que no es posible pues la empresa está en concurso, y sin actividad.-----------TAS5920Re: extinción contratoSi se declara la nulidad, el trabajador tiene que volver a su puesto de trabajo. En los casos en los que el retorno es imposible, por desaparición de empresa, cierre, etc, en estos casos se debe indemnizar. Si es la situación, hay que pedir la nulidad, pero al ser imposible la reincorporación, pedir el abono de indemnización de despido improcedente (33 días/año)-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54823 . . .

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