Deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las prestaciones extraordinarias a favor de determinados pensionistas, financiadas con un porcentaje de la rentabilidad de las inversiones afectas al Plan Universal de la Abogacía. Los pagos realizados no pueden calificarse en modo alguno como una liberalidad, pues no existe un animus donandi en el abono de la prestación extraordinaria.Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 742/2024 – Num. Proc.: 7949/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.016.886)

juny 1, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 742/2024

Fecha de sentencia: 06/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7949/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7949/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 742/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7949/2022, promovido por la Mutualidad General de la Abogacía, representada por el procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 1536/2020.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Mutualidad General de la Abogacía contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1536/2020 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de 21 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. 414/2019, instada contra la liquidación administrativa de fecha 25 de noviembre de 2011, y frente a la resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"], estimatoria parcial del recurso de reposición presentado contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO. Sobre la no obligatoriedad de la paga extraordinaria.

1.La clave de la decisión de la liquidación estriba en la no obligatoriedad del pago de esta paga extraordinaria, de tal manera que cuando la Inspección consideró que sí existía tal obligatoriedad, a partir del ejercicio 2011, no opuso reparo alguno a la deducción como gasto de la misma, y por ello la regularización anterior al periodo que ahora nos ocupa sólo abarcó a los ejercicios 2009 y 2010, aunque las actuaciones también comprendieron el 2011.

La no obligatoriedad la deduce la liquidación de la aplicación de los preceptos estatutarios, de los que se desprende el conjunto de derechos y obligaciones contractuales de la Mutualidad con los perceptores de estas pensiones.

[...]

Pero lo cierto es que esta afirmación es apodíctica y no está respaldada por ninguna norma jurídica, puesto que las expresadas por la liquidación (también el mencionado artículo 21.4) conducen a la conclusión alcanzada por aquélla. Basta una mera lectura del contenido de esto preceptos para comprender, sin mucha dificultad, que estos pagos extraordinarios constituían un reparto de excedentes, que encajan en el citado artículo 14.1 a), y son un mecanismo de mera solidaridad intergeneracional, en cuya explicación la Inspección acudió al concepto de liberalidad, porque en definitiva eso es, una mera liberalidad en la que . . .

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