Consulta número: V3297-23. La sociedad consultante está realizando una promoción inmobiliaria formada por cinco apartamentos situados en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. El destino de los citados apartamentos será el arrendamiento, mediante un contrato con una duración inicial de diez años, a una empresa intermediaria que a su vez los ofrecerá en arrendamiento, proporcionando servicios complementarios propios de la industria hotelera.Cuestión Planteada: Si el arrendamiento que va a efectuar la consultante estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.Si la consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas durante la construcción del inmueble. Y si, en caso de rescindir el contrato consultado relativo a algunos de los apartamentos y destinarlo la consultante al arrendamiento sin prestación de servicios hoteleros a un usuario final, debería regularizar la deducción en su caso efectuada de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas durante la construcción.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.671)

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5.Uno, letras a), c) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En virtud de lo expuesto, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 señala que estarán exentos del Impuesto:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo lo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(…).”.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el . . .

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Modelos 200 y 220 para períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2023 (TOL10.022.622)

NOTA DE ACTUALIZACIONOrden HAC/495/2024, de 21 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, y por la que se modifican la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, y por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica ("Boletín Oficial del Estado" de 27/05/2024).1. INTRODUCCIÓN. La publicación en el BOE de los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, IRNR) de los establecimientos permanentes en el BOE supone el punto de partida de la campaña de autoliquidación relativa a la imposición sobre la renta de las sociedades y otras entidades de carácter empresarial más relevante del período impositivo 2023, la cual concluirá el 25 de julio. En cada campaña anual del IS hay que considerar tres grandes alteraciones posibles: a) Las derivadas de las modificaciones en la legislación del tributo durante el período impositivo 2023 que, este ejercicio, no son muy significativas, b) Las consecuencias producto de la doctrina y la jurisprudencia del año que, en este período, se centran en el impacto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2024, al declarar inconstitucionales varios artículos del Real Decreto-Ley 3/2016. c) En una sociedad digitalizada y con un creciente impacto de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las omnipresentes TIC, el impacto de los nuevos medios de asistencia e información a los contribuyentes que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ponga en marcha este año. 2. MODIFICACIONES NORMATIVAS MÁS RELEVANTES DEL EJERCICIO 2023. Las modificaciones normativas en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para los períodos iniciados en 2023 que afectan a los modelos que se aprueban por la presente orden, se contienen en las disposiciones legales que se señalan a continuación. 1) El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)" introduce una nueva Disposición Adicional 17ª en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que aprueba un nuevo supuesto de libertad de amortización en inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, es decir, a partir del 20 de octubre de 2022 y entren en funcionamiento en 2023. 2) La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2022, aprueba para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente . . .

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Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Delito leve de amenazas. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se aprecia la eximente incompleta o atenuante simple, en cuanto al delito de amenazas, derivada de la adicción a la cocaína y ketamina del recurrente, que merma severamente sus facultades volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos, no consta acreditado que, el día de los hechos, el recurrente hubiera consumido sustancias ni que tuviera sus facultades mermadas por dicho consumo, es más, acababa de ser puesto en libertad y se hallaba citado a declarar como investigado en otra causa, el historial de consumo no acredita, per se, la merma de dichas facultades al tiempo de los hechos. Se motiva la imposición de la pena por encima del mínimo legal, dentro de las circunstancias personales del delincuente entra la valoración de la existencia o no de antecedentes penales. – Audiencia Provincial de Les Illes Balears – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 150/2024 – Num. Proc.: 75/2024 – Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ (TOL9.967.906)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00150/2024

Rollo: 75/2024

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 472/2023

SENTENCIA Num. 150/24

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

E n PALMA DE MALLORCA a 25 de marzo de 2024.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 75/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 13/2024 dictada el 18 de enero por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 472/2023, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de un delito de AMENAZAS, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de quebrantamiento de condena y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre Justa sea público o privado, residencia, trabajo u ocio a una distancia de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier procedimiento directo, a través de terceras personas, telefónico, internet o por cualquier otra vía durante 3 años por el delito de amenazas, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Y que concepto de responsabilidad civil indemnice a Justa en la cantidad de 500 euros por los daños psicológicos y la cantidad de 720 euros por los daños y perjuicios causados.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado..(...)"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, oponiéndose al recurso tanto éste como la Sra. Justa.

TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan en parte y son los siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30/08/2023, pese a tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros del domicilio de su expareja sentimental Justa o de cualquier lugar en la que esta se encontrara ya fuera de trabajo u ocio o comunicarse con la misma a través de cualquier medio al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de 13/09/2022, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer núm.. 2 de Palma en el DUD 247/22 en el que se le condeno por delito de coacciones entre otras penas a la prohibición mentada por tiempo de 16 meses con fecha de inicio del 13/09/2022 y de finalización de 13/09/2023 . . .

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Prescripción. Interpretación del artículo 68 LGT. La reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado. La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Desestimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 741/2024 – Num. Proc.: 7383/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.016.431)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 741/2024

Fecha de sentencia: 06/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7383/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7383/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 741/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7383/2022, promovido por Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Gallardo de Prado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 675/2020 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 675/2020, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] de 12 de marzo de 2020, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia ["TEARG"], de 21 de octubre de 2016, en relación con la reclamación interpuesta por la citada mercantil relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO: Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En la Resolución impugnada se destaca que, habiéndose notificado el inicio de actuaciones el día 18/01/2005, el Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras notificado en fecha 07/04/2006, es improcedente pues se dictó pasados los 12 meses de duración inicial del procedimiento, por lo que dicho acuerdo carece de validez, y sí lo declaró el TEAR de Galicia en el Fundamento de Derecho IV de su Resolución (revisada en alzada por la ahora impugnada).

Las fechas a destacar son:

- Inicio cómputo del plazo de prescripción: 26 de julio de 2003

- Notificación inicio de las actuaciones inspectoras: 18 de enero de 2005

- Plazo máximo de duración de actuaciones: 18 de enero de 2006

- Remisión del expediente al Ministerio Fiscal: 10 de enero de 2007

- Notificación auto sobreseimiento al Abogado del Estado: 4 de noviembre de 2013

- Comunicación auto sobreseimiento a inspección: 18 de noviembre de 2013

- Notificación de los acuerdos de liquidación y sanción: 2 de junio de 2014.

[...]

Por lo tanto, la remisión al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, autónoma de las actuaciones de comprobación e inspección.

La reanudación del plazo de prescripción, según el apartado 7 del mismo precepto, es:

"7 . . .

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Pensión de viudedad. Pareja de hecho no inscrita. Necesidad de acreditación de la constitución de la pareja de hecho por los mecanismos previstos legalmente. Reitera doctrina. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 620/2024 – Num. Proc.: 1881/2022 – Ponente: María Luz García Paredes (TOL10.016.813)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1881/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 620/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia núm. 113/2022, de 11 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 855/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2021, autos núm. 740/2019, sobre viudedad, interpuesta por D. Eugenio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido D. Eugenio como parte recurrida y en su nombre y representación la letrada Dña. Lucía Gómez Barba.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

PRIMERO. - Con fecha 14 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictó sentencia, en autos 740/2019 sobre seguridad social, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El demandante, nacido el NUM000/1975, solicitó en fecha 5/2/2019 prestación de viudedad por el fallecimiento de Dª Berta, ocurrido el día 25/1/2019, solicitud rechazada por resolución de 14/2/2019, en los términos que obran en la misma (folio 31 del expediente que se reproduce).

SEGUNDO. - El demandante y Dª Berta convivían juntos, durante más de cinco años, siendo padres de una niña menor de edad (hechos no discutidos y acreditado con padrón, contrato de alquiler y libro de familia).

TERCERO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 390,60 euros; siendo la fecha de efectos la de tres meses después de la solicitud (hechos conformes).

CUARTO. - Se da por reproducido la declaración del IRPF del ejercicio 2018, aportada por el actor al plenario.

QUINTO . - Se ha formulado reclamación previa siendo desestimada por resolución de 13/5/2019 (folio 35 del expediente que se reproducen)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el INSS y TGSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Sin costas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia, en recurso de suplicación 855/2021, de fecha 11 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación número 855-2021 interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de fecha 14-6-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 740-2019, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de viudedad, y con revocación de dicha sentencia, estimando la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad equivalente al 52% de la base reguladora de 390,60 euros mensuales, con efectos desde el 25 de enero de 2019, y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan. Sin costas".

TERCERO. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la . . .

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