El Supremo estima el recurso de la Federación Española de Fútbol contra el silencio administrativo del CSD a su reforma del Reglamento. Ligas: emiten informe preceptivo y vinculante en materia de competiciones sin los cuales no cabe aprobación por silencio administrativo. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 626/2024 – Num. Proc.: 751/2022 – Ponente: José Luis Requero Ibáñez (TOL9.987.526)

El tribunal declara que "los reglamentos federativos no tienen la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, de forma que, una vez aprobados en sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- promovido por la Federación deportiva de que se trate ante el CSD, de manera que, de no resolver en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, cabe entender obtenida la aprobación por silencio administrativo".

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 626/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 751/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 751/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 626/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 751/2022 interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero y bajo la dirección letrada de don Jordi Aparisi Seguí, frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación 20/2020 interpuesto contra la sentencia 53/2020, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, en el recurso contencioso-administrativo 20/2019. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de doña María José López Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

PRIMERO.- La representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol interpuso el recurso contencioso-administrativo 20/2019 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de 29 de marzo de 2019, que no aprobó las modificaciones de determinados artículos del Reglamento General de dicha Federación.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia 53/2020, de 11 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó la modificación de los artículos 153 , 154 g ), 154 h ), 155.5 , 155.6 , 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación, acuerdo que declaro nulo de pleno Derecho, y que condeno al Consejo Superior de Deportes al pago de las costas de este proceso que afectan a la parte recurrente."

TERCERO.- Frente a esta sentencia, tanto la Administración del Estado como la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional interpusieron recurso de apelación 20/2020 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue estimado por sentencia de 7 . . .

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incidente de nulidad. Buenos días, se celebra un juicio verbal sobre responsabilidad de un vehículo, una cabeza tractora y un semirremolque en un siniestro vial que afecta a la fachada de una vivienda. Ambos vehículos estan asegurados en la misma compañia. Se reclama la totalidad de la indemnización por la reparación de los daños. En la demanada solo pedimos la indemnización del semirremolque por error al identificar esta matrícula sin advertir que es diferente a la de la cabeza tractora, sin embargo, la compañia aseguradora solo lleva tasados los daños de la cabeza tractora al desconocer que el vehículo semirremolque tambien se encontraba asegurados con ellos, lo que reconocen en el acto de la vista.Curiosamente el Juez solo tiene en cuenta la pericial donde se tasan los daños provocados por la cabeza tractora (70%) de los daños y estima a nuestro favorSe hace recurso de aclaración, ya que se advierte que solo tiene en cuenta el 70% de la cabeza tractora y no el 100% (30 restante del semirremolque) cuando ambos vehículos estan asegurados en la misma compañia. La jueza desestima este recurso de aclaración o rectificación por entender que sobrepasa las competencias del recurso realizado.Se realiza recurso de reposición indicando que no se ha resuelto sobre lo solicitado (la indemnización por los daños provocados por el semirremolque) y vuelve a denegar alegando que se esta solicitando una nueva resolución sobre lo ya juzgado.La sentencia no es recurrible por cuantía (2990euros)Estoy pensando en solicitar nulidad de actuaciones, ya que resuelve sobre responsabilidad de un vehículo que no se solicita en la demanda y no resuelve lo que se pide en la demanda. Me gustaría saber si esto es viable y que plazos existen. Gracias. (TOL10.000.223)

TAS5920Re: incidente de nulidadEn el régimen general de nulidad de actuaciones debe hacerse valer mediante los recursos que procedan, o de oficio o a instancia de parte antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso (art. 227 LEC). Por lo que por esta vía no es posible solicitar la nulidad de actuaciones. Quedaría como posibilidad el incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 228 LEC, cuyo plazo para su ejercicio es de 20 días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=54680 . . .

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La competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.Se confirma la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 632/2024 – Num. Proc.: 9082/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.981.992)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 632/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9082/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 9082/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 632/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 9082/2022, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso núm. 813/2021.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la procuradora doña María del Carmen Camilo Tiscordio, en representación de DOÑA Felisa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que desestimó el recurso núm. 813/2021 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ["TEARA"] de 24 de junio de 2021, que estimó las reclamaciones formuladas por doña Felisa y doña Florencia en relación con la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios fiscales 2015 y 2016.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) Los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) ["LOFCA"].

(ii) El artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades

Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre).

(iii) Los artículos 31.2, 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(iv) Los artículos 148 y ss. del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos . . .

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Consulta número: V3311-23. La sociedad consultante contrata personal sanitario para realizar cirugías en pacientes con daño cerebral. Además, la sociedad consultante contrata con un hospital la cesión del uso del quirófano para la intervención quirúrgica, enfermería especializada y el servicio de hospitalización del paciente.Cuestión Planteada: Si los servicios prestados por el hospital a la sociedad consultante están sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.685)

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos de dicho impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, ordinales 2º y 3º del precepto citado disponen que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra así como las cesiones de uso o disfrute de bienes.

Por su parte, el ordinal 11º del mismo precepto se refiere a las prestaciones de hospitalización.

2.- El artículo 20 de la Ley del Impuesto establece una serie de supuestos de exención en entregas de bienes y prestaciones de servicios, dentro de las cuales se incluyen algunas relacionadas con prestaciones de asistencia sanitaria. Así, el artículo 20 señala en su apartado Uno, ordinales 2º y 3º, que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

(...)

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

3.- Las exenciones del artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º traen causa en los artículos 132 a 137 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre).

En cuanto a los principios que, con carácter general, deben regir en materia de exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a ciertas actividades de interés general (artículo 132 de la citada Directiva 2006/112/CE), hay que destacar, entre otros, los siguientes:

- Principio de interpretación estricta. Este principio ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) en numerosas sentencias, entre las que podemos resaltar la de fecha 15 de junio de 1989 dictada en el asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financiële Acties, en la que el Tribunal dispone, en los apartados 12 y 13 de la misma, lo siguiente:

“12. En cuanto al alcance de las exenciones previstas de este modo, conviene recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2655), subrayó que si bien es cierto que estas exenciones benefician a actividades que persiguen determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones indican . . .

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Consulta número: V3313-23. La entidad consultante A, residente en territorio español, es una sociedad cuyo objeto social consiste, principalmente, en la actividad inmobiliaria, incluyendo tanto la promoción como el arrendamiento de bienes inmuebles.Esta entidad A esta íntegramente participada por una sociedad residente en los Países Bajos, “Entidad B”, cuyo objeto social, además de la actividad holding, que es su actividad principal, también incluye la actividad inmobiliaria, siendo la titular de algunos proyectos inmobiliarios que actualmente están siendo desarrollados en España.El capital social de la entidad B pertenece íntegramente a un grupo familiar residente en territorio español, ostentando las personas físicas también consultantes PF1 y PF2 una participación cada uno del 49% en la entidad B, correspondiendo el 2% restante a otros miembros de este grupo familiar.En la actualidad, y con el objetivo de centralizar todo el negocio inmobiliario en España, las consultantes se están planteando llevar a cabo una reestructuración del grupo.La reorganización pretendida se formalizaría mediante la disolución sin liquidación de la entidad B a través de su fusión por absorción por parte de la entidad A, siendo esta una fusión inversa.No obstante, con carácter previo a la referida operación de fusión, PF1 y PF2 aportarían respectivamente su participación en la sociedad B a dos sociedades residentes en territorio español, íntegramente participadas cada una de estas por cada uno de ellos. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, se cumplirían los requisitos del artículo 87.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para este tipo de operaciones.La operación de fusión planteada tiene por principal objetivo centralizar todo el negocio inmobiliario en España, evitando los costes de gestión que representa mantener una sociedad holding en los Países Bajos que quedara sin contenido, dado que está previsto que toda la actividad se desarrolle en España.Así, estando el negocio del grupo centralizado en España y siendo la entidad A la sociedad que ostenta el patrimonio inmobiliario, la fusión inversa plantea ventajas evidentes respecto a la fusión impropia, por cuanto permite reducir costes de registro y de administración, al no ser necesario modificar la titularidad de los inmuebles ni los contratos suscritos con clientes y proveedores.Por lo que respecta a la aportación no dineraria de la participación que PF1 y PF2 ostentan respectivamente en la entidad B, la misma se efectuaría con un doble objetivo: (i) facilitar la transmisión generacional por estirpes familiares, limitando a estas sociedades cualquier disputa que pudiera producirse una vez los sucesores de PF1 y PF2 adquieran el control, y evitando trasladar dichas discusiones al negocio operativo (Entidad A), de forma que pudieran poner en el peligro la continuidad de la actividad, y (ii) disponer de una sociedad familiar independiente desde la que poder acometer nuevas inversiones, cuando los frutos del negocio de la entidad A lo permitan.Se manifiesta en el escrito de consulta que la operación planteada no aporta ninguna ventaja distinta a la adecuación y simplificación de la estructura a las actividades presentes y futuras del grupo, así como evitar discrepancias fruto de relevos generacionales que pudiesen afectar a la continuidad del negocio.Cuestión Planteada: Si las operaciones descritas cuentan con motivos económicos válidos y pueden aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.687)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con las aportaciones no dinerarias a realizar individualmente por PF1 y PF2 de sus respectivas participaciones en la entidad B a las entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos), debe tenerse en cuenta que el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 y PF2 aporten a las dos entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos) una participación superior al 5% del capital social de la entidad B (en concreto, el 49%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les sería de aplicación el r . . .

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