Propiedad horizontal. Acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o, subsidiariamente, extraordinaria, sobre unos espacios que son el resultado de la excavación realizada en el subsuelo de un inmueble, a lo largo del tiempo, por los propietarios de unos apartamentos aprovechando los vacíos sanitarios que, tras la construcción del edificio, quedaron bajo el forjado de la planta inferior, en la que se ubican dichos apartamentos. Recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Se desestiman. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 486/2024 – Num. Proc.: 6803/2019 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.981.705)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 486/2024

Fecha de sentencia: 11/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6803/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 486/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Dª. Jacinta, D. Vicente, Dª. Marcelina, Dª. Martina y Dª. Montserrat, representados por el procurador de los Tribunales D. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Urdangarin Jiménez, contra la sentencia n.º 707/2019, dictada el 18 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el rollo de apelación n.º 2533/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 192/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 n.º NUM000 de San Sebastián, representada por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y bajo la dirección letrada de D. Imanol Díaz Gabarain.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 22 de febrero de 2018, la procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Jacinta, D. Vicente, Doña Marcelina, Dña. Martina y Dña. Montserrat presentó una demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 números NUM000 de San Sebastián en la que tras exponer los hechos y fundamentos legales en que basaba sus pretensiones solicitaba que se dictase sentencia por la que :

"[...]1.- Se declare la nulidad radical o nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en los puntos 3 y 4 del Orden del Día de la junta general extraordinaria de propietarios de la demandada Comunidad de Propietarios CAMINO000 núm. NUM000 de San Sebastián de fecha 22 de noviembre de 2017.

2.- Subsidiariamente, se declaren anulados dichos acuerdos adoptados en los puntos 3 y 4 del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria de propietarios de la demandada Comunidad de Propietarios CAMINO000 núm. NUM000 de San Sebastián de fecha 22 de noviembre de 2017.

3.- Se declare el dominio de la demandante DOÑA Jacinta, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM001 registral, reseñado en el Hecho PRIMERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 30 de esta demanda.

4.- Subsidiariamente, de declare el dominio por parte de la demandante DOÑA Jacinta, en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, de dicho espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM001 registral, reseñado en el Hecho PRIMERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 30, de la demanda.

5.- Se declare el dominio de los demandantes DON Vicente, DOÑA Marcelina, por mitades e iguales partes, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio . . .

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Extranjería. Proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Doctrina jurisprudencial. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 642/2024 – Num. Proc.: 6302/2022 – Ponente: Fernando Román García (TOL9.982.176)

No siempre que deja de atenderse una orden de salida obligatoria derivada de una denegación de una solicitud de protección internacional nace la circunstancia de agravación; para ello es necesario que concurran las circunstancias mencionadas en esa sentencia. En consecuencia, si no se produce el aquietamiento del solicitante ante la resolución administrativa denegatoria de su solicitud de protección internacional y aquél, con su recurso ante la Audiencia Nacional, impide que dicha denegación alcance firmeza, no puede apreciarse la concurrencia de la referida circunstancia de agravación de la conducta de estancia irregular. Y, en tal caso, la expulsión del interesado habrá de estimarse injustificada por desproporcionada, al faltar los elementos típicos, exigidos legal y jurisprudencialmente, para considerar justificada la sanción de expulsión.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 642/2024

Fecha de sentencia: 16/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6302/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6302/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 642/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 16 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6302/2022, interpuesto por D.ª Remedios, representada por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D. Dionisio Negueruela Jiménez, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso de apelación n.º 95/2022.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Remedios, de nacionalidad colombiana, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 7 de junio de 2021 de la Delegación del Gobierno en La Rioja, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante un periodo de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Logroño, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2022, estimó parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo, reduciendo a un año el periodo de prohibición de entrada.

TERCERO.- Frente a esa sentencia interpusieron recurso de apelación la Abogacía del Estado y la representación procesal de D.ª Remedios.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja resolvió los recursos de apelación en sentencia de 30 de junio de 2022, revocando la sentencia de instancia en el particular relativo al período de prohibición de entrada y confirmando los restantes pronunciamientos, señalando en su parte dispositiva:

"[...] Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en La Rioja) frente a la Sentencia de nº 82/2022, de 26 de abril de 2022, que se revoca en cuanto . . .

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Consulta número: V3319-23. La sociedad consultante tiene por objeto y actividad principal la adquisición, mantenimiento y gestión de participaciones en el capital o recursos propios de otras sociedades, las cuales desarrollan sus respectivas actividades económicas en muy diferentes sectores económicos: automoción, restauración, alimentación, servicios financieros y legales, inmobiliario, etc…, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios, tanto propios, como dentro del grupo empresarial.En concreto, entre las partidas que componen el activo del balance de la consultante se encuentran diversas inversiones de entidades no cotizadas, residentes en España, cuyo porcentaje de participación es superior al 5% de sus derechos de voto. Entre dichas inversiones se encuentran las relativas a las Sociedades X e Y, ambas dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia. Concretamente, la consultante posee el 99,97% de las participaciones de la Sociedad X y el 100% de las participaciones de la Sociedad Y.La Sociedad X es propietaria de ocho bienes inmuebles y la Sociedad Y de dos, en ambos casos, afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia.Ambas sociedades cuentan con medios personales propios para el desarrollo de su actividad. En concreto, la Sociedad X tiene un trabajador contratado en régimen general y a jornada completa, y la Sociedad Y dos trabajadores, igualmente, contratados en régimen general y a jornada completa.Es intención de la sociedad consultante realizar una operación de reestructuración, en virtud de la cual, se unifique el patrimonio inmobiliario del grupo de sociedades que hoy se encuentra repartido entre las dos sociedades expuestas, mediante una operación de fusión por la que la Sociedad X absorbería a la Sociedad Y, asumiendo la totalidad de sus activos y pasivos.En la actualidad, la Sociedad Y arrastra bases imponibles negativas pendientes de compensar, que se traspasarían a la sociedad absorbente.Los motivos principales que llevan a plantear esta operación son, entre otros, simplificar el esquema societario del grupo; mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad y duplicidades existentes en la actualidad; optimizar la gestión de la actividad realizada por ambas sociedades del grupo mediante la concentración de los activos afectos a la misma; dotar a la estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio; simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera; mejorar la disposición del grupo para seguir desarrollando la actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del grupo empresarial y mantenimiento el incremento de los puestos de trabajo actuales.Cuestión Planteada: 1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y si los motivos mencionados en el escrito de consulta tendrían la consideración de motivos económicos válidos.2. Si las bases imponibles negativas que ostenta la sociedad absorbida se traspasarían a la sociedad absorbente y podrán ser compensadas por la misma con los beneficios que pueda obtener en el futuro en el ejercicio de su actividad económica como consecuencia de la operación de fusión planteada.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.693)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, concretamente, una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad X absorberá a la Sociedad Y. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión . . .

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La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza.Prorrata especial: no resulta de aplicación atendiendo a las circunstancias del caso. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 546/2024 – Num. Proc.: 8287/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.965.635)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 546/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8287/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 8287/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 546/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 8287/2022, interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil ERGINEDOM, SL, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 887/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 887/2020, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ["TEAC"] de 24 de junio de 2020, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación de 9 de septiembre de 2016 dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"], ejercicio 2007.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ERGINEDOM SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 9 de septiembre de 2016, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil Erginedom, SL, bajo la dirección del letrado don Jaume Bonet León, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) La jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 (RCA/5086/2017: ECLI:ES: TS:2020:1878) y 15 de septiembre de 2014 (RCA/3948/2012: ECLI:ES:TS:2014:3728) y el artículo 7.2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Gaceta de 25 de julio) ["CC"].

(ii) Artículos 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPACAP"] y 66 . . .

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Rectificación sentencia – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Auto Aclaración – Num. Proc.: 3748/2021 – Ponente: Ana María Ferrer García (TOL9.975.697)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 11/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3748/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3748/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

PRIMERO.- Por el procurador D. Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de D. Romeo, se presentó escrito el 23 de junio de 2023, solicitando la rectificación de error material de la sentencia núm. 463/23 de fecha 14 de junio de 2023 dictada en el recurso de casación num. 3748/21, al constar en la misma en el antecedente de hecho Primer lo siguiente. "El Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés incoó procedimiento Abreviado nº 200/19 con fecha 15 de octubre de 2020, dictó sentencia...." y lo que debería constar es: "El Juzgado de Instrucción 1 de Valdés el que incoó las DP 767/2018, siendo el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés el que dictó la correspondiente sentencia.

SEGUNDO.- Por Diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, se acuerda pasen las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.

PRIMERO.- Dispone el Artículo 267 LOPJ que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En este caso, comprobados los antecedentes, tiene razón el recurrente y procede su rectificación, en cuanto que el Juzgado que incoó el Procedimiento Abreviado 200/19 encargado del enjuiciamiento, es el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés y no de instrucción como consta en la sentencia citada.

LA SALA ACUERDA: Rectificar el error de transcripción de la Sentencia núm. 463/23 de fecha 14 de junio de 2023 dictada en el recurso de casación num. 3748/21 en el siguiente sentido: Antecedentes de Hecho Primero, donde dice "El Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés incoó procedimiento Abreviado nº 200/19" debe decir: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés incoó Procedimiento Abreviado nº 200/19...

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Oriz de Urbina

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