Consulta número: V0953-24. El consultante ha sido desalojado forzosamente de su vivienda habitual por parte del Ayuntamiento donde se ubica ya que el edificio se encuentra en un proceso de rehabilitación integral. Ante tal situación ha tenido que alquilar una vivienda que está pagando él mismo ya que no recibe ayuda alguna de ninguna administración.Cuestión Planteada: Si podría practicarse en el IRPF la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas para el alquiler de la citada vivienda.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL10.017.185)

CONTESTACIÓN

En primer lugar, se debe señalar que la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, fue suprimida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), con efectos de 1 de enero de 2013.

No obstante, dicha Ley introdujo una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF, que establece un régimen transitorio que posibilita el continuar practicando la deducción cuando concurran determinados supuestos y circunstancias a 31 de diciembre de 2012. En particular, respecto aquellos supuestos en los que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiese adquirido la vivienda habitual o satisfecho cantidades por su construcción, la disposición transitoria condiciona la aplicación de la deducción a la necesidad de que el contribuyente hubiera practicado la deducción, en relación con las cantidades satisfechas para dicha adquisición o construcción, en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Como puede apreciarse dichas circunstancias no concurren en el caso planteado, en el que nos encontramos ante cantidades satisfechas para el alquiler de vivienda habitual. Por lo tanto, el consultante no podrá practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual por dichas cantidades.

A ello hay que añadir que la deducción por alquiler de vivienda habitual fue suprimida por el artículo primero, apartado cuarenta y ocho, de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). No obstante lo anterior, esta Ley estableció un régimen transitorio, añadiendo una nueva disposición transitoria decimoquinta a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que podrán continuar practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento, con anterioridad al 1 de enero de 2015 y hubieran tenido derecho a la deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a dicha fecha, circunstancias que tampoco concurren en el caso planteado.

Por lo tanto, el consultante no podrá practicarse ninguna de las anteriores deducciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda dirigirse a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde reside, por si es de aplicación en su caso alguna deducción autonómica con motivo del alquiler de la vivienda donde ahora reside.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, disposición transitoria decimoquinta y decimoctava . . .

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ICIO. Legitimación para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos. En particular, si el dueño de la parcela ostenta legitimación para solicitar la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario. Artículos 101, 102.4 y 103.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.Se reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia núm. 358/2022, de 22 de marzo, declarando que el dueño de la parcela ostenta legitimación para solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de ICIO, por no haberse iniciado la obra. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1256/2024 – Num. Proc.: 867/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.105.710)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.256/2024

Fecha de sentencia: 11/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 867/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 867/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1256/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 867/2023, interpuesto por la mercantil WILCOT CORP., SL, representada por la procuradora doña María Luisa Mora Villarubia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de apelación nº 2774/2021.

Ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de apelación nº 2774/202, promovido contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Málaga, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil WILCOT CORP, S.L., contra la sentencia n.º 132/2021, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de los de Málaga, de la que más arriba se ha hecho expresión, la cual confirmamos por resultar ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación indicada".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Celia del Río Belmonte, en representación de la mercantil Wilcot Corp., S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, invoca como infringidos:

(i) Los artículos 14.2 d), 100, 101 y 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

(ii) El artículo 3.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC).

(iii) El artículo 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución española.

2. La Sala de instancia, por auto de 10 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la mercantil Wilcot Corp., S.L., representada por la procuradora doña Celia del Río Belmonte, como parte recurrente . . .

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Real Decreto 955/2024, de 24 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interministerial de seguimiento e impulso del Plan de Acción por la Democracia, y se establece su composición y funcionamiento (TOL10.194.239)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El pasado 17 de septiembre de 2024, el Consejo de Ministros acordó aprobar el Plan de Acción por la Democracia. Este instrumento persigue materializar y profundizar en las recomendaciones adoptadas al respecto por la Comisión Europea en 2020 y 2023, reforzando la transparencia de nuestra democracia, y desarrollándose sobre tres ejes de actuación: ampliar y mejorar la calidad de la información gubernamental; fortalecer la transparencia, pluralidad y responsabilidad de nuestro ecosistema informativo; y reforzar la transparencia del poder legislativo y del sistema electoral. El Plan contempla, a estos efectos, un total de once líneas de actuación y treinta y una medidas, con un horizonte temporal que abarca desde 2024 a 2027. Para ello, el Plan también mandata la creación de una Comisión Interministerial, como órgano de gobernanza del mismo, que tendrá como principal cometido el seguimiento del desarrollo de los ejes, líneas de acción y medidas que lo integran. A estos efectos, la Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico de su grado de cumplimiento y, en su caso, de los problemas que puedan producirse en su implementación efectiva, a partir de la información suministrada a la Comisión por los distintos actores. En este sentido, el grado de cumplimiento y ejecución se evaluará de acuerdo con los indicadores previstos en los planes o programas que ejecuten o desarrollen. Además, la Comisión efectuará la evaluación final del impacto del Plan, y, en su caso, una evaluación intermedia que evalúe el grado de implementación del mismo y el impacto producido. Cabe destacar que, en materia de gobernanza, seguimiento y evaluación, y tal y como encomienda el Plan, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado. Como consecuencia de la propia actividad de seguimiento y del análisis conjunto que se pueda realizar del estado de situación del Plan en cada momento, así como de los cambios que puedan producirse tanto sociales como jurídicos, la Comisión podrá elaborar propuestas de modificación del contenido del Plan, conducentes a su mejora. La Comisión será convocada por su Presidencia siempre que lo considere necesario, o a petición de alguno de sus miembros. En todo caso se convocará al menos una vez al trimestre. La creación de esta Comisión Interministerial no supone aumento del gasto público, ya que funcionará con los medios materiales y personales de los Departamentos ministeriales que la componen. Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 22.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con el cual deben revestir dicha forma las normas de creación, modificación y supresión de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director General, cuando se les atribuyan, entre otras, competencias decisorias, de propuesta o de seguimiento de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. La norma observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la adopción de la norma permitirá una mejor coordinación de las líneas de actuación y medidas a adoptar en el seno del Plan, considerándose que la creación de este órgano administrativo es la manera más eficaz para conseguir dicho objetivo. Asimismo, es también adecuada al principio de proporcionalidad, en cuanto se trata de una norma puramente organizativa en el seno de la Administración General del Estado, que recoge la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, y que no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas. Igualmente, a la vista de su objeto y contenido, se considera cumplido el principio de eficiencia en la medida en que la norma prevé que los medios personales y financieros a utilizar son los ya existentes . . .

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El TSJ Madrid anula las Zonas de Bajas Emisiones. En el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, a la hora de evaluar el alcance de la ZBE y la creación de las dos ZBEDPE aquí cuestionadas, se ha prescindido del análisis de otras alternativas de movilidad y, muy destacadamente, de factores económicos que tienen una enorme importancia y repercusión directa en los derechos de las personas y en la actividad de las empresas, singularmente de las más vulnerables, que han de resultar afectadas por las restricciones de movilidad, en relación con la intensidad y amplitud espacial y material de dichas restricciones. Se ha prescindido del análisis de una faceta de destacadísima importancia en la cuestión, como es la que deriva de la exigencia, vinculada al proceso de protección de medio ambiente frente al cambio climático, de que el mismo se produzca mediante una “transición justa”, que tenga en cuenta las consecuencias en el terreno de la economía, de la movilidad y de la vida familiar y necesidades de importantes sectores de la población, singularmente los de menos capacidad económica, que son los más vulnerables frente a las medidas restrictivas; y en la actividad de las empresas, singularmente en las más pequeñas de las que operan en el mercado, y en los autónomos. El resultado final que se alcanza es que las medidas impuestas no pudieron ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración, por no haberse tomado en consideración una porción de consecuencias económicas, con evidente repercusión social, que eran imprescindibles para efectuar un juicio de proporcionalidad entre los fines perseguidos y el sacrificio de derechos que reportaban y la eficacia de las citadas medidas, lo que ha de conducir a la estimación de este argumento de la demanda y, con el mismo al efecto anulatorio que en la misma se pretende. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 405/2024 – Num. Proc.: 570/2021 – Ponente: José Manuel Ruiz Fernández (TOL10.191.185)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0055320

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 570/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 405/2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 570/2021.

PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, por DOÑA MARIA PILAR HIDALGO LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Íñigo, en su condición de Portavoz y Concejal del GRUPO MUNICIPAL VOX DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, del GRUPO MUNICIPAL VOX DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DOÑA Leocadia en su calidad de Portavoz y Parlamentaria del GRUPO PARLAMENTARIO VOX DE LA ASAMBLEA DE MADRID, del GRUPO PARLAMENTARIO VOX DE LA ASAMBLEA DE MADRID y del PARTIDO POLÍTICO VOX, se interpuso recurso contencioso-

administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, (puntos 1 y 2 del orden del día) de 13 de septiembre de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018. (Pleno del Ayuntamiento en la sesión (16/2021), extraordinaria y urgente celebrada el día 13 de septiembre de 2021), el procedimiento aprobatorio de la misma, y cuantas resoluciones tuvieran relación.

SEGUNDO: Recibido el recurso en la secretaría de esta sección, se registró como P.O nº 570/2021 y, mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 19 de noviembre de 2021, se admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO: Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se denegó la solicitud de acumulación de los autos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid número 16, tramitados con el número: 578/20, deducida por la parte recurrente en escrito de 27 de enero de 2022. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, previa su admisión a trámite y tramitación, de dictó nuevo auto de fecha 14 de noviembre de 2022 que desestimó dicho recurso. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente solicitó de nuevo la acumulación de los mismos autos, que fue denegada por auto de 16 de marzo de 2023, contra el que no se interpuso recurso.

CUARTO: Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2021, ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que verificó en tiempo y forma. Por nueva diligencia de ordenación de 20 de abril de 2023 se tuvo por recibido expediente administrativo y se confirió a la parte recurrente nuevo plazo para interponer demanda, lo que dicha parte verificó mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2023, admitiéndose a trámite por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2023, que acordó dar traslado de la misma a la administración demandada, concediéndose plazo de veinte días para contestarla, lo que igualmente verificó en tiempo y forma la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, uniéndose su . . .

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Prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias del art. 66.b) LGT. La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1215/2024 – Num. Proc.: 1612/2023 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.106.284)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.215/2024

Fecha de sentencia: 08/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1612/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1612/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1215/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1612/2023, promovido por el Real Automóvil Club de Cataluña, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de Joaquim Botanch Albó, contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 216/2022.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, con la asistencia letrada de don Calisto Escariz Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por el Real Automóvil Club de Cataluña contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022 formulado frente a la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario núm. 191/2020.

SEGUNDO.- La Sala de apelación desestimó el recurso, en lo que aquí interesa, con sustento en el siguiente razonamiento:

"CUARTO.- Procede analizar cada uno de los motivos impugnatorios que han sido desestimados en la sentencia apelada y que la sociedad reitera en el escrito de apelación.

[...]

El segundo motivo del recurso de apelación es la prescripción de la acción de recaudar el impuesto computando como día inicial de la prescripción su contestación al requerimiento el día 29 de octubre de 2014 y día final la concesión del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un día de inicio diferente, concretamente desde que finalizó el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posición es la conforme a Derecho [...]. Por lo tanto la desestimación por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenzó el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripción para recaudar. Así habiéndose notificada la concesión del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegación de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no produciéndose por ello los efectos del art. 104.5 LGT.

[...]".

La procuradora de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas . . .

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