Tomo I. Primera parte. Capítulo III. Los principios generales de la contratación pública (TOL6.648.401)

CAPÍTULO III. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA1. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y APLICACIÓN GENERAL A TODOS LOS CONTRATOS PÚBLICOSLos Tratados de la Unión Europea fijan una serie de principios sobre los que se sustenta la Unión, que afectan a cualesquiera políticas que adopten los Estados miembros, en lo que aquí interesa a la contratación pública328. Se trata de principios que se consagran en los Tratados, por tanto de Derecho originario, y así de aplicación general. Y es que los Tratados establecen un marco jurídico general que es también aplicable a la contratación pública329. Así lo afirma rotundamente la Directiva 2014/24/UE en el apartado 1 de su exposición de motivos: «La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia» (primer párrafo).En consecuencia, la Directiva 2014/24/UE ha plasmado en su regulación los anteriores principios330 y los ha detallado considerándolos como principios de la contratación:«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos» (art. 18.1).A continuación, el art. 21 de la Directiva desarrolla el principio de confidencialidad.La Directiva 2014/24/UE ha reubicado estos preceptos en relación con el lugar que ocupaban en la Directiva precedente de 2004, de modo que ahora aparecen como una disposición aplicable a toda la contratación pública y no limitada a los procedimientos de adjudicación. La actual Directiva sigue así la doctrina del TJUE que ha señalado en reiteradas ocasiones que, por ejemplo, el principio de igualdad es aplicable a todas las fases de la contratación pública, como afirma la STJUE 16/09/2013, T-2/07, España/Comisión:«En concreto, el principio de igualdad de trato entre los licitadores, que no es más que una expresión específica del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, Rec. p. I-8585, apartados 46 y 48, y la jurisprudencia allí citada) y que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 110). De este modo, la entidad adjudicadora está obligada a respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores (sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 85), y éstos deben encontrarse en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07, Rec. p. I-9999, apartado 45, y de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C-251/09, no publicada en la Recopilación, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada)» (apartado 72).La Directiva 2014/25/UE sigue el esquema de la anteriormente transcrita. En primer lugar, su art . . .

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El Tribunal Supremo establece que desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 511/2024 – Num. Proc.: 99/2023 – Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo (TOL9.965.493)

Las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad de su titularidad, por mucho que la información con trascendencia tributaria puede incidir en la intimidad de los ciudadanos ( STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; y STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ4-), tal medida nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica, debiendo medirse su adecuación a Derecho conforme a parámetros de legalidad ordinaria que, como es sabido, resultan ajenos al proceso especial que regulan los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional 28/1998. Por ello, sin esa incidencia en el derecho de intimidad no es posible analizar ni la habilitación legal que esa medida de precinto pudiera encontrar en los artículos 113 y 146 de la LGT, ni la adecuación de la medida a la doctrina constitucional que, partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4, y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2).

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 511/2024

Fecha de sentencia: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 99/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 99/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 511/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 99/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Emiliano Navarro Tomas en nombre y representación de Mocaplas S.L., asistida del letrado don Carlos Antón Lázaro, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales nº 432/2022, recurso que, por vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución, fue interpuesto por aquella mercantil frente a la medida cautelar practicada por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT y notificada a la recurrente el 24 de marzo de 2022, consistente en el precinto de una caja de seguridad en la entidad Banco de Sabadell, sucursal 320 de la avenida al Vedat de Torrent.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de . . .

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Consulta número: V3324-23. Las personas físicas consultantes son cinco hermanos y sus respectivos hijos, los cuales participan en los siguientes porcentajes en la sociedad consultante (Sociedad GE, en adelante):- PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan cada uno de ellos un 17,506%, respectivamente, del capital social de la Sociedad GE;- PF5 ostenta un 19,079% de participación;- PF6, PF7, PF8, PF9, PF10, PF11, PF12 Y PF13 ostentan, cada uno de ellos, un porcentaje de participación del 0,787%;- El 4,605% restante de las participaciones es autocartera.La Sociedad GE es una holding, residente en territorio español, cabecera de un grupo empresarial conformado por varias entidades y su actividad principal es la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades. Esta sociedad gestiona tres tipos de negocios o actividades diferenciadas:a) Negocio inmobiliario y otros relacionadosb) Negocio de sanitario y cerámicac) Inversión financieraLa Sociedad GE se plantea proceder a una escisión total mediante la división de su patrimonio en tres entidades de nueva creación que recojan cada uno de los negocios mencionados.Actualmente, las actividades desarrolladas por la Sociedad GE se componen de los siguientes activos y participaciones:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICO1) Participación directa del 98,76% en la Sociedad A, española. Esta entidad tiene por actividad principal el arrendamiento de viviendas y con carácter más residual el arrendamiento de locales comerciales y naves industriales. La sociedad dispone de medios materiales y humanos para la gestión de los arrendamientos y aplica en el Impuesto sobre Sociedades el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.Actualmente, la Sociedad A participa directamente en las siguientes entidades:i) Participación del 34,38% en el capital social de la Sociedad B, española. Esta sociedad tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria. En particular, la Sociedad B ha promovido un complejo residencial formado por viviendas. Mediante contrato privado, la Sociedad B ha acordado la venta a la Sociedad A de determinadas viviendas, cuya transmisión se producirá una vez se hayan construido y recepcionado por parte de la Sociedad B viviendas que la Sociedad A integrará en su actividad, dedicándolas a la explotación en arrendamiento.La Sociedad GE, a su vez, participa en un 15,62% en la Sociedad B, teniendo, además, un derecho de crédito contra ella. Está previsto que, previsiblemente en 2019, dicha participación se transmita a la Sociedad A, en cuyo caso, esta última aglutinaría el 50% de la participación en la Sociedad B. Asimismo, una vez transmitidas todas las viviendas promovidas, se procedería a la liquidación de la Sociedad B.ii) Participación directa del 42,51% en la Sociedad C, española. Esta sociedad tiene como actividad principal el cultivo de frutos oleaginosos y frutales para su venta y el alquiler de terrenos, y alquila de forma residual parte de sus terrenos para la explotación de un parque fotovoltaico y un molino de viento. Dispone de medios materiales y humanos para la gestión de dicha actividad.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 32,93% en el capital social de la Sociedad C, y tiene, también, un derecho de crédito frente a ella. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en la Sociedad C en un 19,16% y otra sociedad controlada por dichas personas físicas en el restante 5,38% del capital social de la Sociedad C.iii) Participación directa del 48,61% del capital social de la Sociedad D, española, que tiene como actividad principal el arrendamiento en régimen de aparcería de unos terrenos rústicos.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 22,22% en la Sociedad D. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en un 22,22% del capital social de la Sociedad D, y la sociedad controlada por dichas personas físicas, participa en el restante 6,9% del capital social de la Sociedad D.iv) Participación directa del 25,038% en el capital social de la Sociedad E, española. Esta sociedad se dedica al arrendamiento de oficinas y de plazas de aparcamiento. Cuenta para la gestión con dos personas contratadas a jornada completa.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 24,96% del capital social de la Sociedad E.v) Participación directa del 37,39% en el capital social de la Sociedad F, española. Esta sociedad tiene unos terrenos incluidos en el ámbito de un plan parcial de ordenación urbanística aprobado por el ayuntamiento y pendiente de aprobación y reparcelación.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 5,51% en el capital social de la Sociedad F teniendo un crédito frente a la misma.2) Participación directa del 100% en la Sociedad G, española. Esta sociedad tiene por actividad principal el arrendamiento de un local comercial.3) Participación directa del 100% en la Sociedad H, española. Esta sociedad se dedica a la producción y venta de energía eléctrica. Tiene una deuda importante con una entidad bancaria, para cuya garantía, la Sociedad GE tiene pignorados determinados activos financieros de los que es titular.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICA1) Participación directa del 26,32% en la Sociedad I, española. Esta entidad es la cabecera de un grupo empresarial, cuya actividad principal se enmarca en la explotación de los negocios de sanitario (porcelana, bañeras, grifería y complementos) y de cerámica plana (pavimentos y revestimientos).Recientemente la Sociedad GE incrementó su inversión en la Sociedad I, que financió en parte mediante un préstamo de una entidad bancaria. En garantía de dicha deuda, la Sociedad GE pignoró determinados activos financieros de los que es titular y que se engloban dentro del negocio financiero al que luego se hará referencia.2) Participación directa del 16,66% en la Sociedad J, española. Esta entidad se dedica a la extracción de minerales para la fabricación de cerámica.Se deja constancia de que, en términos generales, en ambas filiales se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención sobre dividendos y plusvalías prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.C. INVERSIÓN FINANCIERALa Sociedad GE, fruto de su actividad y de la reinversión de los beneficios obtenidos, dispone de un relevante patrimonio financiero que se podría agrupar en tres categorías distintas de inversión según gestión, riesgo y liquidez:a) Las inversiones en sociedades y fondos de capital riesgo, tienen por objetivo la inversión estratégica a un medio y largo plazo de maduración. A 31 de diciembre de 2018, última valoración disponible, no tenían, en su conjunto, una plusvalía latente relevante.b) Una inversión en un fondo de inversión. Como se ha indicado anteriormente, determinadas participaciones en el citado fondo de inversión se encuentran pignoradas en cobertura de los préstamos concedidos por una entidad financiera a la Sociedad GE, para la adquisición de las participaciones en la Sociedad I y a su filial, la Sociedad H. La ratio de cobertura se estableció inicialmente en el 150%.c) La Sociedad GE mantiene inversiones en otros tipos de activos financieros como títulos valores cotizados, bonos, fondos de inversión, etc., en los que se realiza una gestión activa. Los citados activos financieros están registrados contablemente por la Sociedad GE en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.El grupo empresarial actual, que ha venido creciendo y desarrollándose, presenta una estructura que necesita una reorganización para poder llevar a cabo una gestión diferenciada de cada una de las actividades llevadas a cabo por el grupo, así como para establecer los marcos jurídicos adecuados que regulen las relaciones de las personas físicas consultantes con cada una de las actividades en función de su diferente índole y naturaleza.Por ello, las personas físicas consultantes, teniendo además en cuenta la siguiente generación, están considerando acometer una reorganización societaria, a los efectos de independizar y optimizar la gestión de cada una de las actividades descritas y regular las relaciones entre la familia y las actividades resultantes que permitan, no sólo facilitar el relevo generacional, sino adaptar la estructura de capital a las necesidades de cada uno de los negocios.Con esta reorganización se pretende conseguir una estructura que permita una mejor profesionalización de cada uno de los negocios anteriormente expuestos, adaptándola a previsiones de crecimiento futuro.La finalidad de la reorganización planteada es crear una entidad independiente que ostente las participaciones que componen cada uno de los negocios anteriormente descritos y que, actualmente, conforman las inversiones realizadas por la Sociedad GE, de forma que tales entidades sean las sociedades cabeceras desde donde se gestionen de manera diferenciada las diferentes áreas de actividad.Para ello, está previsto que se lleve a cabo una escisión total de la Sociedad GE, en virtud de la cual la totalidad de su patrimonio social se transmita a tres entidades de nueva creación que pasarían a gestionar las distintas áreas de negocio.De forma paralela a la escisión total, se prevé llevar a cabo otras operaciones de reestructuración dentro de la rama inmobiliaria, agrícola y eléctrica, a efectos de su optimización.De esta forma, la estructura societaria que resultaría de este proceso sería la siguiente:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICOLa Newco 1 gestionaría todas las participaciones en las entidades de la actividad inmobiliaria, agrícola y eléctrica. Adicionalmente, se traspasarían los derechos de crédito y pasivos asociados a esta rama. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de la deuda asumida por la Sociedad H con una entidad bancaria, se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que la Sociedad H pueda cancelar la deuda con recursos propios.Como se ha adelantado, en relación con el negocio inmobiliario, agrícola y eléctrico, está previsto realizar una serie de operaciones que podrían desarrollarse, parcial o totalmente, con carácter previo o posterior a la escisión total. La finalidad de dichas operaciones sería ordenar la actividad inmobiliaria de forma que se simplifique la estructura y se pueda centralizar en una sola entidad la gestión de las filiales.En particular, las operaciones que se prevén realizar serían las siguientes:1) La Sociedad A adquiriría mediante compraventa participaciones en las Sociedades C y D a los partícipes minoritarios distintos de la Sociedad GE. Dichos minoritarios podrían ser, total o parcialmente, las personas físicas consultantes. De esta forma, la Sociedad A pasaría a ostentar una participación mayoritaria en ambas entidades.A su vez, la Sociedad GE, adquiriría las participaciones en la Sociedad A necesarias para convertirse en el partícipe único de esta última entidad.Posteriormente, la Sociedad A procedería a efectuar una escisión parcial de cartera (rama de actividad) mediante una reducción de capital con entrega de las participaciones mayoritarias en las Sociedades C y D, a su sociedad matriz, la Sociedad GE. De esta forma, la Sociedad GE, pasaría a ostentar la participación mayoritaria en las Sociedades C y D. La operación de escisión de cartera se acogería al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.2) La Sociedad A repartiría en concepto de prima de emisión a favor de la Sociedad GE, las participaciones de las que es titular en las Sociedades E y F.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICALa Newco 2 gestionaría la participación directa del 26,32% en la Sociedad I y el 16,66% en la Sociedad J. Adicionalmente, se traspasarían los activos y pasivos relacionados, entre ellos, la deuda incurrida con la entidad de crédito a efectos de incrementar la inversión en la Sociedad I. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de dicha deuda se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que Newco 2 pueda cancelar la deuda con recursos propios.Es posible que algunas inversiones en capital riesgo que tienen por objeto una inversión estratégica a un plazo medio de maduración, pudieran escindirse conjuntamente con el negocio sanitario y cerámica. Igualmente, y con carácter posterior a la escisión, podría ser que Newco 2 realice inversiones estratégicas o de capital riesgo.La Sociedad GE podría renunciar al régimen de diferimiento de la plusvalía, derivada de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, que obtuviera por la transmisión de las participaciones en las Sociedades I y J, integrando dicha renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si bien, dicha renta estaría exenta de conformidad con el artículo 21 de la LIS, por lo que procedería a su vez realizar un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el mismo importe de la renta integrada.C. INVERSIÓN FINANCIERAPor último, Newco 3 gestionaría el patrimonio financiero relativo a las inversiones en sociedades de capital riesgo, la inversión en el fondo de inversión y los valores cotizados y deuda, de forma que obtuviese economías de escala y mayor profesionalización y uniformidad en la gestión de los activos. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, Newco 3 tendría previsiblemente la naturaleza de entidad patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.Al respecto de la operación de escisión total planteada, se deja constancia de los siguientes extremos:- La sociedad dominante (la consultante, Sociedad GE) dividirá su patrimonio social en tres partes (los tres negocios anteriormente expuestos).- Se produciría la transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio social de la Sociedad GE a tres entidades beneficiarias, en este caso, de nueva creación (Newco 1, 2 y 3).- La Sociedad GE se disolvería, sin liquidarse.- Los socios de la Sociedad GE asumirían la condición de socios de las tres entidades beneficiarias, en la medida en que recibirían participaciones del capital de estas según criterios de proporcionalidad, en función de la participación que ostentaban en la entidad escindida.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta operación son:- Profesionalizar la gestión de cada uno de los negocios, permitiendo ubicar una dirección especializada en cada una de las entidades holdings de nueva creación. La nueva estructura permitiría individualizar la gestión de cada una de las actividades, consiguiendo adecuar las políticas de inversión y expansión a cada una de ellas, asignar los recursos materiales y humanos adecuados, así como conseguir una mayor efectividad en su gestión.- Establecer el marco jurídico adecuado para la regulación de las relaciones entre los socios y la sociedad, entre otros, gestionando de manera independiente la política de dividendos de cada uno de los negocios o estableciendo estatutos y pactos entre accionistas particulares para cada rama de negocio, adecuando así la estructura de capital a las necesidades de cada negocio y a la relación de la familia con cada uno de ellos.- Separar los riesgos empresariales de cada uno de los negocios, con la finalidad de separar el negocio sanitario y de cerámica, del riesgo asociado a los negocios inmobiliario y financiero. Todo ello, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y proporcionando una mayor transparencia en sus balances.- Permitir, en su caso, la entrada de nuevos socios interesados en participar en la línea de negocio inmobiliario o financiero, manteniendo por separado el negocio sanitario y de cerámica.- Facilitar posteriores operaciones de reestructuración dentro del negocio inmobiliario, con el objetivo de simplificar la estructura societaria actual, eliminando así las ineficiencias y duplicidades. Ello podría resultar en un ahorro de los costes de estructura, al simplificarse las obligaciones contables, societarias y formales de diversa índole.- Facilitar la planificación hereditaria de las personas físicas consultantes, distinguiendo los tres negocios completamente y evitando interferencias en el relevo generacional, tanto de la propiedad del grupo como de su gestión.Cuestión Planteada: – Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito en el escrito de consulta, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de las personas físicas consultantes podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IRPF.- Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de la Sociedad GE, podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IS.- Consideración de los motivos económicos alegados en la referida escisión total como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LISÓrgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.698)

CONTESTACIÓN

En primer lugar, este Centro Directivo no entra a valorar aquellas operaciones que se pretenden realizar, con carácter previo o posterior a la operación de escisión total propuesta en el escrito de consulta, y que afectarían a la rama inmobiliaria, agrícola y eléctrica, al no haber sido objeto de la presente consulta.

En segundo lugar, el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la media en que los socios (personas físicas consultantes) de la entidad escindida consultante (Sociedad GE) van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (Newco 1, Newco 2 y Newco 3) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del r . . .

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El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 516/2024 – Num. Proc.: 8462/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.957.836)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2024

Fecha de sentencia: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8462/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8462/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8462/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado y defendido por el letrado municipal don Bernardo J. Guarín Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (" TSJM"), en el recurso de apelación núm. 905/2021.

Ha sido parte recurrida Laboratorios Normon S.A. (NORMON), representado por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de don Jesús Fernández Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 578/2022 de 30 de septiembre, que estimó el recurso de apelación núm. 905/2021, interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Normon S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de 30 de junio de 2021 (recurso 260/2020), que había desestimado su recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tres Cantos de 11 de junio de 2020, expediente 2020/000007, concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles, derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de apremio seguido contra Adveo Group International, S.A., importe 38.926,40 euros.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El procurador don Bernardo J. Guarín Pérez, en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, mediante escrito de 2 de noviembre de 2022, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de septiembre de 2022.

El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de noviembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien.

Precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral a la catastral y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al Catastro.

Determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática . . .

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Resolución de 15 de abril de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (TOL9.975.311)

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE núm. 306 de 23 de diciembre de 2023) hasta el 5 de abril de 2024. A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS AB. Derechos Humanos. - NITI(1) 19501104200.(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108. UCRANIA. 21-11-2023 COMUNICACIÓN DE NOTA VERBAL. «N.º 31011/32-119-140039. NOTA VERBAL La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y tiene el honor de transmitirle, en nombre del Gobierno de Ucrania, la siguiente información relativa a las medidas de suspensión de sus obligaciones dimanantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en virtud del Decreto Presidencial n.º 734/2023, de 6 de noviembre de 2023, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, desde las 05.30 horas del 16 de noviembre de 2023, aprobado mediante la Ley n.º 3429-IX, de 8 de noviembre de 2023, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania. La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la oportunidad para reiterar a su Secretaria General la expresión de su más alta consideración. Adjunto: Comunicación de medidas sobre la suspensión de obligaciones. (sello) Estrasburgo, 20 de noviembre de 2023. Secretaria General del Consejo de Europa. Estrasburgo.» MOLDAVIA. 29-11-2023 COMUNICACIÓN. «En virtud del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa desea notificar que, el 24 de noviembre de 2023, el Parlamento de la República de Moldavia ha aprobado la prórroga del estado de emergencia durante un periodo de 30 días, del 1 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, en todo el territorio de la República de Moldavia, por la situación relativa a la seguridad regional y la amenaza que ello supone para la seguridad nacional. (2) Se adjunta a la presente nota la decisión del Parlamento.(2) Decisión del Parlamento de la República de Moldavia n.º 361, de 24 de noviembre de 2023, sobre la prórroga del estado de emergencia. La Decisión del Parlamento de 24 de noviembre sucede a la Decisión anterior sobre la prórroga del estado de emergencia n.º 274, de 21 de septiembre de 2023, notificada mediante la nota verbal n.º FRA-CoE/352.2/328, y contiene las mismas disposiciones, incluido el artículo 6, siempre y cuando el actual estado de emergencia no afecte a la organización y desarrollo de elecciones en el territorio de la República de Moldavia. Las medidas existentes, ya en vigor o que se contempla aplicar durante el periodo del estado de emergencia mencionado, implican o pueden implicar restricciones como: ordenar, si fuera necesario, que se establezca un régimen especial de entrada y salida del país; establecer un régimen especial para el uso del espacio aéreo; establecer un régimen especial de circulación en el territorio, incluida la circulación y el control de mercancías; expulsar del territorio nacional a personas cuya presencia pudiera alterar el orden público y la seguridad del país; evacuar temporalmente a la población de las zonas en las que exista un riesgo para la vida y proporcionarles obligatoriamente alojamiento provisional o permanente; destinar medios económicos a la aplicación de las directrices de la Comisión para las situaciones excepcionales de la . . .

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