El artículo 3, apartado k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda [TOL9.568.821], define gran tenedor como «la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»
La disposición final quinta de la Ley 12/2023, introdujo un procedimiento de conciliación o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. Según el preámbulo de la norma «la aplicación de este procedimiento facilitará a las Administraciones competentes dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda.»
Antecedentes del recurso de inconstitucionalidad
En agosto de 2023 más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En concreto, se impugnaron los arts. 15.1 b), c), d) y e); 16.1 d); 18.2, 18.3, 18.4; 27.1, 27.3; 28.1 b), c) y d); 29.2; 31.1 y 31.2, la disposición adicional tercera, la disposición final primera apartado 3, la disposición final cuarta y la disposición final quinta apartados dos y seis.
Por lo que a este comentario interesa, el recurso se pronuncia sobre la adecuación de apartados dos y seis de la disposición final quinta de la Ley 12/2023, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al introducir requisitos procesales adicionales, cuando de grandes tenedores se trata, en los procedimientos de desahucio y ejecución hipotecaria, por entender que tales requisitos restringen el acceso a la justicia.
El apartado dos de la disposición final quinta Ley 12/2023, de 24 de mayo, añadió los apartados 6 y 7 al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que lleva por título «Inadmisión de la demanda en casos especiales.»
Este apartado 6 establecía lo siguiente:
«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia . . .
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