Tribunal Supremo. Sala Primera, de 27/02/2024. Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos en un fichero de morosos. Carácter funcional del requerimiento de pago: los defectos o la inexistencia del requerimiento son irrelevantes cuando el deudor, que no había cuestionado la deuda antes de ser demandado por el acreedor, una vez que fue condenado al pago del principal sigue sin pagar la deuda. Exactitud de la deuda: es irrelevante que la cuantía de la deuda inscrita en el fichero de morosos no coincida con la que posteriormente fue fijada en sentencia. Lo que vulnera el honor no es la incorrección de la cifra de la deuda sino ser objeto de tratamiento de datos como moroso, sin serlo. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 280/2024 – Num. Proc.: 2766/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.902.614)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 280/2024

Fecha de sentencia: 27/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2766/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 280/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 14/2023, de 17 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 403/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre protección del derecho al honor por inclusión de datos de carácter personal en un fichero sobre solvencia patrimonial.

Es parte recurrente D. Benigno, representado por el procurador D. Claudio Fernández Carazo y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez.

Es parte recurrida Heimondo S.L., representado por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Murcia Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Claudio Fernández Carazo, en nombre y representación de D. Benigno, interpuso demanda de juicio ordinario contra Heimondo S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos y por infracción del principio de calidad del dato al no haberse actualizado los mismos tras la sentencia que declara la nulidad del contrato y reduce la deuda a la cantidad estrictamente recibida.

" 2.- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

" 3.- Condene a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante los ficheros a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados.

" 4.- Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos.

" 5.- Condene a la demandada a indemnizar a la actora con las siguientes cantidades:

" a) Uno por ciento del capital informado, es decir, 9,54 euros, por cada día de permanencia de los datos en ficheros de morosos, computados desde el 13 de mayo de 2019 hasta el día en que se produzca la baja efectiva de los datos cedidos.

" b) Diez por ciento del capital informado, es decir, 95,40 euros, por cada consulta de los datos que se haya producido en el periodo de alta de los mismos.

" Subsidiariamente, se fije la indemnización a tanto alzado en un mínimo de seis mil euros, conforme al mejor criterio de S.Sª.

" 6.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales que procedan sobre las cantidades que resulten del punto anterior.

" 7.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

Con fecha 4 de junio de 2020, se rectificó el suplico de . . .

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 07/03/2024. La tasa exigida por un ayuntamiento por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 407/2024 – Num. Proc.: 4455/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.944.772)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 407/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4455/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4455/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 407/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4455/2022, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que le son propias, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de marzo de 2022, en el recurso de apelación núm. 968/2021, sobre la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al primer semestre de 2018.

Ha comparecido, como parte recurrida, Lyntia Networks, S.A., representada por el procurador de los tribunales, don Javier Zabala Falcó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación n.º 968/2021, formulado por el citado consistorio contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 19 de Madrid (p.o. 228/2020) que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la mercantil Lyntia Networks S.A. en relación con la liquidación de la tasa por prestación de servicios en galerías municipales del primer semestre de 2018 e importe de 48.186,51 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º. Liquidación provisional de la tasa. El Ayuntamiento de Madrid giró a la entidad hoy recurrida, en fecha 27 de noviembre de 2018, liquidación provisional de la tasa por prestación de servicios en galerías municipales por importe de 48.186,51 euros. Este acto fue confirmado en reposición por resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid, de 5 de febrero de 2018.

2º. Interposición de reclamación económico-administrativo ante el TEAM de Madrid. Contra la liquidación provisional referida, la entidad obligada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAM de Madrid, que fue desestimada por resolución de dicho órgano, de 17 de junio de 2019.

3º. Interposición del recurso contencioso-administrativo y resolución del Juzgado número 19 de Madrid. Frente a la resolución del TEAM de Madrid, se dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de Madrid, que finalmente se resolvió en sentencia estimatoria de 22 de septiembre de 2020, por la que se anulaba la liquidación del tributo ahora discutido.

4º. Interposición del recurso de apelación y resolución judicial impugnada. El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, que se tramitó con el número 968/2021 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La ratio decidendi de la sentencia de este órgano judicial, dictada el 22 de marzo de . . .

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Consulta número: V3328-23. El consultante es una persona física con residencia fiscal en Chile que se traslada a España en octubre del año 2023. A pesar del traslado, seguirá trabajando en remoto, en la modalidad de teletrabajo, para su actual empleadora con residencia fiscal en Chile.Durante el ejercicio fiscal 2023 el trabajador mantendrá su residencia fiscal en Chile. Posteriormente, en año 2024 adquiriría la residencia fiscal en España.El consultante manifiesta que su empleadora chilena no tendrá un establecimiento permanente en España.Cuestión Planteada: Tributación en España de las rentas obtenidas desde octubre hasta diciembre de 2023 procedentes de su trabajo realizado desde España para la sociedad empleadora chilena, en la modalidad de teletrabajo.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.702)

CONTESTACIÓN

Con carácter preliminar, es necesario indicar que se parte de la presunción de que i) el consultante no adquirirá la residencia fiscal en España durante el año 2023; ii) el consultante adquirirá la residencia fiscal en España durante el año 2024 y no será considerado residente fiscal a efectos del convenio en Chile durante el año 2024; iii) el trabajo realizado por el consultante en España para la empresa chilena es por cuenta ajena, en la forma de trabajo dependiente; y iv) desde octubre el trabajo se desarrolla íntegramente en España en la modalidad de teletrabajo, no existiendo desplazamientos a Chile.

Adicionalmente, el consultante manifiesta que su empleador chileno no va a constituir un establecimiento permanente en España. Para resolver esta consulta se va a partir de tal consideración, sin que constituya el objeto de la misma la valoración de la existencia de un establecimiento permanente en España por parte de la empleadora del consultante.

Dicho lo anterior, al tratarse de una renta del trabajo por cuenta ajena procedente de una empresa chilena habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003, en adelante, el “Convenio”.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, “IML”.

El Convenio, en su artículo 14, relativo a las rentas del trabajo dependiente, dispone que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.

(…)”

De la regla general de tributación contemplada en el apartado 1 del artículo 14, se deriva que los salarios percibidos por la consultante en 2023 solo podrán ser sometidos a tributación en Chile, por ser este su estado de residencia durante 2023, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo caso también podría someterse a tributación en este país (por el Impuesto Sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, y con arreglo a su normativa), siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017, en adelante MCOCDE, relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, que orientan en la interpretación del citado artículo 14 del Convenio, recoge lo siguiente:

“(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las . . .

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Consulta número: V3334-23. La consultante es una sociedad mercantil cuya actividad, entre otras, es el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción. En concreto, se encarga del bombeo de hormigón en obras a aquellos lugares donde no se puede acceder con hormigoneras. La actividad se lleva a cabo con medios propios, materiales y humanos.Es contratada por una empresa para una obra a la que le resulta aplicable, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la inversión del sujeto pasivo.Cuestión Planteada: A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la entidad consultante puede facturar acogiéndose a la inversión del sujeto pasivo.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.708)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con el sujeto pasivo de la operación objeto de consulta, el artículo 84 de la Ley 37/1992 determina que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones . . .

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Consulta número: V3335-23. La consultante es una persona física que va a coordinar una obra literaria cuyos derechos de autor cederá a una editorial para su publicación. Dicha obra estará formada por los textos e ilustraciones de otros autores que coordinará el consultante y que tienen sus propios derechos de autor individuales.Cuestión Planteada: Si la cesión de los derechos de la obra final coordinada por el consultante le resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.709)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11.Uno de la Ley del Impuesto establece que, a los efectos de este impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado Dos, número 4º de la Ley 37/1992, preceptúa que se considerarán prestaciones de servicios:

“4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

Por lo tanto, las cesiones de los derechos de autor sobre la obra objeto de consulta tendrán la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontrarán sujetas al mismo.

No obstante, debe señalarse que el artículo 20.Uno.26º de la Ley del impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:

“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor . . .

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