abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina, PUBLICO Doctrina
CAPÍTULO II. La protección integral de las víctimas de violencia de géneroEl malestar por la existencia de la violencia de género, en- tendida como un gravísimo problema presente y persistente en nuestra sociedad, que afecta a toda la ciudadanía, es puesto de manifiesto por el legislador español con anterioridad a la entrada en vigor de la LOMPIVG, si bien exclusivamente en relación con la violencia ejercida en el ámbito familiar, ante la que es exigible una respuesta global y coordinada de todos los poderes públicos, que trata de alcanzarse con la regulación de un instrumento jurídico, provisto de medidas de protección penales, a la vez que civiles y asistenciales cuando fuese necesario, que podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública estatal.1. LA ORDEN DE PROTECCIÓNEl art. 544 ter de la LECrim, de nueva creación por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, atiende la impostergable necesidad de dar una respuesta integral y coordinada de todos los poderes públicos al grave problema social que representa la violencia de género, a través de la regulación de un instrumento jurídico pensado para proteger a las personas que son víctimas de estas indeseadas conductas violentas desde el mismo momento en que se producen (también cuando exista un riesgo evidente de su perpetración, antes, incluso, de que se lleven a cabo). La incorporación de la orden de protección a nuestro ordenamiento jurídico abre la posibilidad de acordar, en una misma resolución judicial, que adoptará la forma de auto, medidas cautelares de índole penal, pero también otras medidas de naturaleza civil, e incluso de protección social y asistencial, con la finalidad de ofrecer "un estatuto integral de protección" a las víctimas de violencia de género (art. 544 ter.5 de la LECrim) que evite o las proteja de nuevos actos de violencia, al margen del momento procesal en el que se encuentren -y, cuando procediese, con anterioridad al inicio del correspondiente proceso judicial-33.Para alcanzar este propósito, la norma que incorpora la or- den de protección atribuye al juez de instrucción (art. 544 ter.1 LECrim) la potestad de dictar órdenes de protección para las víctimas de violencia doméstica, aunque con la posterior entra- da en vigor del art. 87 ter.1.c LOPJ (a partir del art. 44 LOM- PIVG) esta competencia se traslada a los "nuevos" Juzgados de Violencia sobre la Mujer, si bien manteniendo la de los Juzga- dos de Instrucción en funciones de guardia cuando el órgano especializado no pudiera adoptar dicha orden de protección (art. 87.1.f LOPJ)34.2. PRESUPUESTOSLa orden de protección es una medida extraordinaria para la protección de las víctimas "al limitar libertades fundamenta- les de los ciudadanos e interferir en las relaciones familiares de los mismos"35. Por ello es imprescindible que para su adopción concurran los presupuestos contemplados en el art. 544 ter.1 LECrim: por un lado, que existan indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas referidas en el art. 173.2 CP y, por otro lado, que de la existencia de los anteriores indicios resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima "creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida", que haga necesaria la adopción de alguna de las medidas de protección del art. 544 ter LECrim36. Así, como expresamente ha manifestado nuestra jurisprudencia menor, "las denominadas en la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre como "medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas" o en la doctrina como "medidas coercitivas personales" (SENÉS MOTILLA), si bien constituyen "un conjunto de medidas cuya finalidad es proteger a la víctima y dotar, tanto a ella cuanto al entorno en que se mueve, de la seguridad que las agresiones han violentado" (FUENTES SORIANO)"37, reciben el mismo tratamiento procesal que las medidas cautelares en el proceso penal "por afectar a derechos fundamentales del imputado . . .
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abr. 10, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑOSENTENCIA: 00044/2024C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47Tfno: 941 296 421Fax: 941 296 597Correo electrónico: [email protected]: 26089 44 4 2022 0000547Equipo/usuario: BMBModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2024Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000184 /2022Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTERECURRENTE RaquelABOGADO: JORGE NISO SAENZRECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIALABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,Sent. Nº 44-2024Rec. 35/2024Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :Presidenta. :Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :En Logroño, a veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados almargen yEN NOMBRE DEL REYha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de Suplicación nº 35/2024 interpuesto por Dª Raquel asistida del Abogado D. Jorge Niso Saenz,contra la SENTENCIA nº 145/2023 de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2023, recaída en Autos nº 184/2022, delJuzgado de lo Social nº TRES de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de laSeguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.PRIMERO .- Según consta en autos, por Dª Raquel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social númeroTRES de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE OCTUBRE DE 2023 recayó sentencia cuyoshechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Dª Raquel , nacida el NUM000 , con DNI nº NUM001 NASS NUM002 , tiene como profesiónhabitual la de fotógrafa.SEGUNDO.- Con fecha 26.02.2021 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnósticode otras dorsopatías especificadas-región dorsolumbar, siendo alta el 5.11.2021 con propuesta de incapacidadpermanente, reseñando el siguiente juicio clínico laboral: " Paciente de 49 años, fotógrafo autónomo, quepresenta una severa escoliosis dorsal con convexidad derecha D6-D11 con COBB 34º, que le ocasiona importanteclínica de dorsalgia y síndrome facetario dorsal en tratamiento por la Unidad del Dolor sin mejoría. Se hadesestimado tratamiento quirúrgico. Refiere que con el paso delos años su clinica ha ido empeorando yactualmente ya no se encuentra capacitada para volver a realizar su trabajo".Incoado el correspondiente expediente fue citada a reconocimiento y, emitido por la Unidad Médica deEvaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajadorcomo incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan oanulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 1.12.2021 que acordó a su vez la extinciónde la prolongación de efectos económicos de la IT (Resolución notificada el 7.12.2021)Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada porResolución de 17.02.2022.TERCERO.- La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 23.11.2021):« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M41.-Escoliosis2. DIAGNÓSTICODorsalgia. Escoliosis dorsal3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)Mujer de 49 años, Fotógrafa, trabaja en tienda de fotografía. Dependiente + fotógrafa (reportajes)Antecedentes administrativos:Proceso de PIT 16 meses de IT con alta INSS 30.06.20 y el siguiente cuadro clínico residual: "Escoliosis dorsalimportante con cambios degenerativos q ocasiona dorsalgia habitual episodio depresivo moderadoDolor columna extendido. Dorsalgia en seguimiento por unidad del dolor hace unos 5 años. Marcha conservada,realiza talones y puntas, DDS 20 cm. buen BA cervical, con molestias referidas con la lateralización a la izda.Refiere molestias con palpación espinosas columna dorsal, lumbar... se dice muy cansada. DesanimadaAP cervicalgia, mareos y migrañas 2013. AP Escoliosis infantil (corsé + yeso + tracciones) Jaquecas y herniascervicalesEn IT por dorsalgia desde 26.02.21 con alta de la inspección del SPS del 05.11.21 por informe propuesta de IPEA refiere la trabajadora que fue valorada en TxagorritxuValorada en Vitoria por trauma neurocirugía y unidad del dolor. El traumatólogo le puso tres infiltraciones.Tratada . . .
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abr. 10, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Juzgado de lo Social Nº 4 de Donostia-San Sebastian Donostiako Lan-arloko 4 zk.ko EpaitegiaPza. Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 4ª Planta - Donostia-San Sebastián943-000774 - [email protected]: 20069444202300022160000448/2023 Sección: Sin sección Sección: Sin sección Seguridad Social en materia prestacional / GizarteSegurantza prestazioen arloanSENTENCIA Nº 33/24En Donostia, a veinticuatro de Enero del dos mil veinticuatro.D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa,ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 448/23-4, sobre accidentede trabajo, actuando de una parte D. Marcos , asistido por la letrada Dª Maialen Bergara Eguren, y de otrael letrado D. David Sánchez Martín, en representación de la empresa "CIMDE, S.L.", el letrado D. Iñaki EsnalZalakain, en representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", y el letrado D. CarlosFernández-Shaw Corrales, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.PRIMERO.- El 3 de Julio del 2.023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Marcos solicitaba que le fuera reconocida una situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, en base a las lesiones psíquicas que padece; a lo que se oponen las representaciones de la empresa "CIMDE, S.L." y de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", alegando que el expediente administrativo en base al cual se reconoció a D. Marcos una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es nulo, y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que las lesiones que padece D. Marcos únicamente son constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, admitiéndose la demanda a trámite mediante decreto de 29 de Agosto del 2.023.SEGUNDO.- El 9 de Octubre del 2.023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, la demanda por la que la empresa "CIMDE, S.L." solicitaba que se declarara la nulidad del expediente administrativo que reconoció a D. Marcos una situación de invalidez permanente absoluta, y subsidiariamente que se rebajara el grado de invalidez permanente reconocido a D. Marcos , solicitando mediante otro sí la acumulación de esa demanda a la que se sigue en este Juzgado a instancia de D. Marcos , admitiéndose la demanda a trámite mediante decreto de 23 de Noviembre del 2.023.TERCERO.- La empresa "CIMDE, S.L.", mediante escrito presentado en este Juzgado el 7 de Diciembre del 2.023, solicitó la acumulación de la demanda seguida a su instancia ante el Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, a los autos seguidos a instancia de D. Marcos ante este Juzgado, acordándose la acumulación solicitada mediante auto de este Juzgado de 13 de Diciembre del 2.023, remitiendo el Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa los autos acumulados el 20 de Diciembre del 2.023.CUARTO.- El 18 de Enero del 2.024 se celebró el acto de la vista oral, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.HECHOS PROBADOS PRIMERO.- D. Marcos venía prestando sus servicios para la empresa "CIMDE, S.L." desde el 3 de Septiembre del 2.007, con la categoría profesional de peón de la industria.SEGUNDO.- En la empresa "CIMDE, S.L.", la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" cubre las contingencias profesionales.TERCERO.- El 22 de Diciembre del 2.021, D. Marcos sufrió un accidente de trabajo al caerse desde una altura de 80 centímetros mientras colocaba una cinta de carrocero en una junta de piezas de gran tamaño, sufriendo un golpe en el hombro derecho y en la cabeza, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes . . .
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abr. 10, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 135/2024
Fecha de sentencia: 14/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 189/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP VALENCIA - SECCIÓN 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 189/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 135/2024
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de febrero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación 189/2022, interpuesto por Bernabe, representado por el procurador D. Gonzalo José URBANO SASTRE, bajo la dirección letrada de D. Ignacio LAMANA PEÑA contra la sentencia nº 671/2021 dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación 1536/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia nº 523/2021 dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 538/2019 en la que se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C.P. con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
1. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado 517/2011 en el que se condenó por sentencia firme de 23/04/2013, a Bernabe, por un delito de quebrantamiento de condena, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia. Incoado el Procedimiento Abreviado nº 538/2019 con fecha 30/09/2021 dictó sentencia número 523/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
D. Bernabe, mayor de edad y DNI n o NUM000, consta. ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante en el PA n o 517/11, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses multa, pena que dejo extinguida el día 23 de abril de 2018.
Ante el impago de la multa fijada en dicha sentencia y acordada su insolvencia por Auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se fijó la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días, que el penado acepto cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Para la ejecución de dicha pena se incoó el expediente nº 846/17 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valencia, elaborándose el día 8 de marzo de 2017, por los Servicios Sociales Penitenciarios, un plan de ejecución, según el cual el acusado debía cumplir dichas jornadas de trabajos en benéfico de la comunidad, fijando como lugar de cumplimiento la Ciudad de Justicia de Valencia, de lunes a viernes, y desde la 9 horas a las 13 horas, debiendo comenzar su cumplimiento el día 6 de marzo de 2017. Dicho plan le fue notificado al acusado, quien presto su consentimiento el día 8 de febrero de 2017, por lo que resulto aprobado.
No obstante el acusado, sin causa que lo justificara, dejo de acudir a la realización de las jornadas, motivo por el cual el Juzgado de Vigilancia dicto Auto de fecha 5 de diciembre de 2017 por el que . . .
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abr. 10, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
Asunto C-341/22. Procedimiento prejudicial -- Fiscalidad -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) -- Directiva 2006/112/CE -- Derecho a la deducción del IVA -- Concepto de sujeto pasivo -- Principio de neutralidad fiscal -- Principio de proporcionalidad -- Sociedad inoperante -- Normativa nacional que deniega el derecho a la deducción, a la devolución o a la compensación del IVA soportado.
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 7 de marzo de 2024 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Derecho a la deducción del IVA — Concepto de sujeto pasivo — Principio de neutralidad fiscal — Principio de proporcionalidad — Sociedad inoperante — Normativa nacional que deniega el derecho a la deducción, a la devolución o a la compensación del IVA soportado»
En el asunto C‑341/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 19 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2022, en el procedimiento entre
Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA
y
Agenzia delle Entrate ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA, por la Sra. R. Nicastro, avvocata;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. G. Pintus, P. Pucciariello y F. Urbani Neri, avvocati dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y F. Moro y por el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, y del artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el IVA»), así como de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de proporcionalidad, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA (en lo sucesivo, «sociedad Feudi») y la Agenzia delle Entrate (Administración Tributaria, Italia; en lo sucesivo, «Autoridad Tributaria») en relación con el ejercicio del derecho a la deducción del IVA.
Marco jurídico
Derecho de la Unió n
3 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA:
«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»
4 El artículo 63 de esta Directiva establece:
«El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en . . .
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