abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 419/2024
Fecha de sentencia: 08/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6472/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6472/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 419/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6472/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección letrada de doña María Begoña Díez Andreu, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander, en el recurso núm. 75/2022.
Ha sido parte recurrida don Daniel, representado por la procuradora de los Tribunales doña M.ª Belén de la Lastra Olano, bajo la dirección letrada de don Pablo Herrero Cobo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander núm. 130/2022 de 20 de mayo, que estimó el recurso núm. 75/2022, interpuesto por la representación procesal de don Justiniano contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, que desestima por silencio el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de abril de 2021, de liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, importe 18559,76 euros.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. La procuradora doña María González-Pinto Coterillo, en representación del Ayuntamiento de Santander, mediante escrito de 5 de julio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de mayo de 2022.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de julio de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de marzo de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan estimarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
REINTEGRACIÓN CONCURSAL El proceso resuelto por la Sentencia 125/2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, de 8 de marzo de 2024 versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del "perjuicio para la masa activa" se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC). Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes). A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 5349/2023- Fecha de resolución: 12/03/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales núm. 5349-2023, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación; la procuradora de los tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en representación de las Juntas Generales de Gipuzkoa; el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, en representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa; el procurador de los tribunales don Enrique de Antonio Viscor, en representación del Ayuntamiento de Oñati, y el fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso. I. Antecedentes 1. El 28 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el auto del referido juzgado de 11 de julio de 2023, por el que se acuerda elevar a este tribunal, una cuestión prejudicial de validez en relación con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en la redacción vigente antes de la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por posible infracción del principio de capacidad económica (art. 31 CE). 2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión son los siguientes: a) La entidad Elkargi, S.G.R., adquirió, con fecha de 19 de abril de 2013, en procedimiento de concurso abreviado 472-2009, una finca que se le adjudicó por la cantidad de 1 375 000 euros. Posteriormente, el 5 de marzo de 2018 procedió a la venta de dicha finca por la cantidad de 130 000 euros. b) El Ayuntamiento de Oñati, practicó por la venta que la entidad había llevado a cabo la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante. IIVTNU) por una cantidad de 7 876,63 euros. En la notificación de la liquidación se le indicaba que los preceptos de la Normal Foral 16/1989 solo se habían declarado inconstitucionales en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor y que el Decreto Foral-Norma 2/2017 establece que la existencia del incremento de valor de los terrenos se determinaría por la comparación entre el valor de adquisición de la propiedad y el valor de la transmisión, considerando los valores tenidos . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: competenciaEl órgano competente para presentar en incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales es la Sala Segunda del Tribunal SupremoLe señalamos la STS 30/09/2020 (tol 8122188) por si fuera de su interés:PRIMERO.- El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=54133 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 213/2024
Fecha de sentencia: 06/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1573/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN ÚNICA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1573/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 213/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1573/2022, interpuesto por D. Roman y D. Romulo representados por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago bajo la dirección letrada de D. Javier P. López-Cortijo, contra la sentencia núm. 35/2021 de 7 de diciembre dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, en el Rollo de Sala núm. 17/2020.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Segovia instruyó Procedimiento Abreviado número 394/2014, por delito contra la integridad moral, contra Roman, Romulo y otra; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, cuya Sección Única (Rollo P.A. núm. 17/2020) dictó Sentencia número 35/2021 en fecha 7 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:
"De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en la mañana del día 13 de junio de 2014, efectivos de la Guardia Civil, en el ejercicio de su actividad propia, se encontraban realizando un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos, en el Punto Kilométrico 60 de la Autopista AP-6, correspondiente al peaje de El Espinar, en sentido Madrid.
Sobre las 11:00 el agente NUM000, que se encontraba en el escalón de selección del control, seleccionó para tal fin al vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula .... NHB, conducido por D. Jose Ignacio, a bordo del cual, viajaban, en el asiento del copiloto, Dª. Purificacion, y en los asientos traseros, D. Carlos Antonio y D. Luis Manuel.
Dicho agente acompañó al vehículo hasta la zona balizada donde se realizaba el control, que podía ser de varios vehículos simultáneamente, ordenando al conductor la detención del vehículo, solicitando la documentación personal a los ocupantes del mismo y requiriendo que bajasen del vehículo el conductor y copilota, siendo luego ordenada la bajada del vehículo a quienes ocupaban los asientos traseros. Una vez fuera del vehículo, los agentes intervinientes solicitaron a los tres varones que vaciasen los bolsillos y procedieron a realizar un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos, en primer lugar a Jose Ignacio, cacheo efectuado por el agente NUM000, y luego a los Luis Manuel y a Carlos Antonio. En cuanto a Purificacion, se procedió a avisar a una agente femenina, por lo que el cacheo se hizo con posterioridad.
Para realizar dicho cacheo acudió la agente acusada, Antonieta (TIP NUM001), que procedió al cacheo de Purificacion en el mismo lugar, palpándola sobre la ropa, introduciendo la mano por debajo . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder