Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05/02/2024: confirmada la sentencia que obliga a Ryanair a readmitir a una azafata despedida en la huelga de 2022 y a pagar una indemnización a la demandante de 7.501 euros por los daños y perjuicios causados – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 390/2024 – Num. Proc.: 5257/2023 – Ponente: José Elias López Paz (TOL9.938.419)

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑASENTENCIA: 00390/2024PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939NIG: 15078 44 4 2022 0001743Modelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0005257 /2023 PMProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000441 /2022Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑAABOGADO/A: MATTIA ANTONELLO CARDINALIRECURRIDO/S D/ña: BertaABOGADO/A: CARLOS ANDION JIMENEZILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTOPRESIDENTEILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZILMO. SR. D. RICARDO RON LATASEn A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 5257/2023, formalizado por RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION ENESPAÑA, contra la sentencia número 204 /23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELAen el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 441/2022, seguidos a instancia de Berta frente a RYANAIRDAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSEELIAS LOPEZ PAZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó lasentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-Dª Berta , ha prestado servicios para la empresa Ryanair, con antigüedad reconocida de 10/01/2011,ostentando la categoría profesional de tripulante de cabina y percibiendo un salario mensual medio en losdoce meses anteriores al despido (agosto de 2021 a julio de 2022 -el mes de agosto fue despedida el día 16-)de 2.107,04 euros (no fue controvertida ni la antigüedad ni la categoría profesional y el salario se fija conformeal promedio de las bases de cotización aportadas al doc. nº 28 de la parte actora y nº 2 de la demandada de unaño antes al despido). Segundo.-Con fecha 10/6/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo yEconomía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA-USO-y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba atodos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina ypasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a travésde las empresas CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD e afectandodicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En la misma seseñalan las fechas de los paros previstos en el mes de junio los días 24, 25, 26 y 30 de junio desde las 00:00 a las24:00 horas y en el mes de julio los días 1 y 2 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas. Con fecha 1/7/2022tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelgapor parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO-y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTESDE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en elámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, oindirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCEINTERATIONAL CONTRACTORS LTD e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTODE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En la misma se señalan las fechas de los paros previstos en el mes dejulio los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas. Y confecha 26/7/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación dedeclaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO-y SINDICATO INDEPENDIENTEDE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que . . .

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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05/02/2024: condenada una consultoría de Ourense a indemnizar a una trabajadora que sufrió acoso sexual por parte de su jefe con 30.001 euros por daño moral. El Tribunal afirma que resulta acreditado que el demandado realizaba de manera constante comentarios de naturaleza sexual que afectaban a la libertad sexual de la demandante, sin que existiera el más mínimo indicio de reciprocidad o de aceptación por la trabajadora – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 691/2024 – Num. Proc.: 4666/2023 – Ponente: José Elias López Paz (TOL9.941.523)

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑASENTENCIA: 00691/2024PLAZA DE GALICIA, S/N15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939Fax:Correo electrónico:NIG: 32054 44 4 2023 0000428Equipo/usuario: JGModelo: 402250SALA PRIMERARSU RECURSO SUPLICACION 0004666 /2023DDProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2023RECURRENTE/S D/ña JustaABOGADO/A: KAREN DANIELA LOPERA VANEGASPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: MASPRO FOR PYME SL, EmilioABOGADO/A: RAFAEL BUSTO CUIÑAS, RAFAEL BUSTO CUIÑASPROCURADOR: ,GRADUADO/A SOCIAL: ,ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTOPRESIDENTEILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZILMO. SR. D. RICARDO RON LATASEn A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 0004666 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª KAREN DANIELA ABADVANEGAS, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia número 295 /2023 dictada por JDO. DELO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2023, seguidos ainstancia de Justa frente a MASPRO FOR PYME SL, Emilio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/SraD/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D/Dª Justa presentó demanda contra MASPRO FOR PYME SL, Emilio , siendo turnada para suconocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295 /2023,de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Laactora, Dª Justa , ha venido prestando servicios para Maspro For Pyme S.L. desde el 7 de noviembre de2022, como "responsable de marketing digital", ostentando la categoría profesional de "titulado de gradomedio", con un salario bruto mensual de 1675 euros (incluida la parte de pagas extraordinarias), en virtud decontrato de trabajo indefinido obrante a los folios 82 a 87, y nómina del mes de diciembre al folio 89. Se firmaconsentimiento para realizar comunicaciones vía whatsapp (folio 121).Le resulta de aplicación el ConvenioColectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable. SEGUNDO.-Por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2023 firmado por el Sr. Emilio , se comunica a la trabajadora laextinción de la relación laboral mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 delEstatuto de los Trabajadores y el artículo 24 del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría yestudios de mercado y de la opinión pública. Donde en el apartado de faltas y sanciones, c) se considera queson faltas muy graves, faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada, siendo dicha falta, sancionacon el despido. Las razones que motivan el despido, según consta en dicho comunicado obrante al folio 8,son las siguientes: Usted, previa autorización de la dirección, realiza sus funciones en modo de teletrabajo, ydesde el pasado 9/10/2023, no ha gestionado las redes sociales de la empresa ni el blog de la página web.De hecho, sus últimas publicaciones en el perfil de linkedin y en el blog de la web dewww.maspro.esdatandel 3/1/2023. Por otra parte, tampoco ha propuesto la creación de eventos u otras acciones determinadas aobtener el contacto de empresarios, propietarios de Pymes, con facturación superior a 2 millones de eurosy al menos 20 empleados, ni cualquiera de las otras gestiones que se especifican en su contrato de trabajo.Ante tal situación, hemos intentado ponernos en contacto con usted a través de distintos modos: de maneratelefónica, a través de correo electrónico y de whatsapp, y en ningún momento usted ha contestado ni hemostenido conocimiento de otra circunstancia que justifique esta situación. En este sentido, han pasado 4 díassin tener ningún tipo de noticias sobre usted, y dicha situación no se puede mantener por más tiempo. Loshechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con laempresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido . . .

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 11/03/2024. IIVTNU. Examen de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esa fecha no habían sido impugnadas. De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio (STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 426/2024 – Num. Proc.: 435/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.944.371)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 426/2024

Fecha de sentencia: 11/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 435/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 435/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 426/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 435/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia núm. 998/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de apelación 37/2022.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro, en representación de doña Rosana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 998/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación 37/2022 interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, que resolvió el procedimiento ordinario 851/2021, interpuesto el 27 de octubre de 2021, contra la resolución de 7 de septiembre de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche nº 166/2022 de fecha 1-3-2022 en el PO 851/2021 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Elche desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la participación de su propiedad de los solares y fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002, procediendo a DECRETAR LA NULIDAD la liquidación por ser contrarias a derecho.

Por último no procede una expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera instancia".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. La Letrada municipal, en representación del Ayuntamiento de Elche, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) Los artículos 107.1 y 107.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y artículo 9.3 de la Constitución española ["CE"].

(ii) La jurisprudencia contenida en la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre (ES:TC:2021:182).

2. La Sala . . .

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 07/03/2024. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 406/2024 – Num. Proc.: 3010/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.944.509)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 406/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3010/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3010/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 406/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3010/2022, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que le son propias, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de enero de 2022, en el recurso de apelación núm. 798/2021, sobre la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al segundo semestre de 2017.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 19 de enero de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 798/2021, promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictada el 28 de julio de 2021 en el procedimiento ordinario núm. 53/2020, que a su vez había estimado el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal ["TEAM"] de Madrid de 27 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación formulada por el Ministerio de Defensa frente a la liquidación provisional correspondiente a la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al segundo semestre de 2017, por importe de 30.120,63 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Liquidación.

El 12 de noviembre de 2018, la Subdirección General de Recaudación de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid, giró al Ministerio de Defensa, liquidación de la tasa por utilización de galerías municipales, por un importe de 30.120,63 euros por 55.685 metros lineales de cableado, correspondiente al segundo semestre de 2017.

2º.- Reclamación económico-administrativa.

El 12 de diciembre de 2018 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, mediante escrito en el que se alegó que resultaba de aplicación la exención prevista en el art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).

El TEAMM desestimó la reclamación al considerar que no se podía realizar una interpretación extensiva de dicha exención, que la jurisprudencia invocada no era una jurisprudencia consolidada y además se refería a una redacción anterior de la norma. La resolución tiene fecha 27 de noviembre de 2019.

3º.- Recurso contencioso-administrativo

Disconforme con la anterior resolución, el abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la misma, en fecha 3 de febrero de 2020. Seguida la pertinente tramitación, bajo el número de autos . . .

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Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26/01/2024. Prestación de viudedad de las parejas de hecho y la exigencia de su registro o constitución mediante documento notarial: si bien en el caso analizado, consta acreditada una convivencia estable de diez años, al no haberse procedido a efectuar la oportuna inscripción en el registro de parejas de hecho del lugar de empadronamiento o en registro autonómico, no cabe duda que se incumplió la obligación impuesta por la Ley y reiteradamente perfilada por la Jurisprudencia en el sentido de que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial, sin que el hecho de convivir de forma estable, pueda subsanar dicha falta, pues necesariamente debe acreditarse en los términos establecidos en el precepto citado, no teniendo validez a estos efectos otros documentos. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 132/2024 – Num. Proc.: 1938/2022 – Ponente: Petra García Márquez (TOL9.891.320)

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETESENTENCIA: 00132/2024C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETETfno: 967 596 714Fax: 967 596 569Correo electrónico: [email protected]: 45168 44 4 2021 0002525Equipo/usuario: FFNModelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE STRSU RECURSO SUPLICACION 0001938 /2022Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000240 /2021Sobre: VIUDEDADRECURRENTE/S D/ña INSS, TGSSABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: ClemenciaABOGADO/A: SANTIAGO LOZANO ZAHONEROPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURSO SUPLICACION 0001938 /2022Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZILMAS. SRAS. MAGISTRADASDª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDODª. PETRA GARCIA MARQUEZDª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIOEn Albacete, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, deacuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente- SENTENCIA Nº 132/2024 -En el RECURSO DE SUPLICACION número 1938/2022, sobre VIUDEDAD, formalizado por la representación delINSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número240/2021, siendo recurrida Dª. Clemencia ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,PRIMERO.- Que con fecha 5 de abril de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 240/2021, cuya parte dispositiva establece: «ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Eufrasia frente al INSS y TSGG sobre VIUDEDAD, y en consecuencia, reconozco el derecho de la actora a percibir del INSS una pensión de viudedad equivalente al 52% de la base reguladora de 1.170,74 euros/mes, con efectos económicos desde el 25.3.2021, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan.» SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.- El 5.5.2021 Doña Clemencia , estado civil divorciada, solicitó al INSS la prestación de viudedad como pareja de hecho por el fallecimiento en estado de divorciado de Don Carlos Jesús , acaecido el 24.3.2021.SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 12.5.2021 se resolvió denegar en fecha 11.5.2021 la prestación de viudedad por las siguientes causas: POR NO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15).TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 16.6.2021 que fue desestimada por resolución de 30.8.2021.CUARTO.- Doña Clemencia convivió de forma ininterrumpida maritalmente sin vínculo matrimonial con Don Carlos Jesús diez años antes del fallecimiento de éste.El 7.1.2011 Doña Clemencia y Don Carlos Jesús otorgaron escritura pública de compraventa en Boadilla del Monte ante el Notario Don Luis Carlos Troncoso Carrera, protocolo número 148, por la que adquirieron por mitad y proindiviso, en pleno dominio, de PROMOCIONES Y DESARROLLOS SANTO DOMINGO S.L. una vivienda sita en DIRECCION000 , Toledo, CARRETERA000 , número NUM000 , finca número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 .Doña Clemencia se encuentra empadronada en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Toledo) en el domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 desde el 4.9.2012.En el mismo domicilio se encontraba también empadronado desde el 18.2.2011 Don Carlos Jesús .QUINTO.- Desde el 26.12.2011 Doña Eufrasia y Don Carlos Jesús eran cotitulares de una cuenta bancaria.SEXTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión ascendería a 1.170,74 euros, la fecha del hecho causante el 24.3.2021 y la fecha de efectos económicos el 25.3.2021.» TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formaliz . . .

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