TS Sala 1ª; 04-03-2024. Conflicto entre el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de una menor y la libertad de información. Recurso de casación. Se desestima. No cabe negar que la información tiene interés general. Además, la afectación de la intimidad de la menor ha sido liviana y la información difundida no es contraria a sus intereses ni le ha causado perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 293/2024 – Num. Proc.: 3966/2023 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.944.839)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3966/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3966/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 293/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Tarsila como representante legal de la menor Ana María., representada por el procurador D. Álvaro Adán Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Ruíz Sánchez, contra la sentencia n.º 292/2022, dictada el 29 de diciembre de 2022 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 976/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 743/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y bajo la dirección letrada de Dª. Noelia Rodríguez García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 5 de julio de 2018, el procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª. Tarsila, actuando en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija menor de edad no emancipada, Ana María., presentó una demanda de juicio declarativo ordinario del artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la entidad Mediaset España Comunicación S.A., en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos solicitaba que, previos los trámites legales y con traslado al Ministerio fiscal, se dictase sentencia por la que :

"[...]1°. Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen de la menor Ana María al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

"2°. Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 200.000 euros, (doscientos mil euros) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda

"3°. Que se condene a la entidad demandada, a difundir el encabezamiento y fallo de la Sentencia que se dicte mediante su lectura en el programa de televisión de DIRECCION000, " DIRECCION001" dentro del plazo de quince días a la fecha en que la Sentencia hubiera quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

"4º. Que se condene a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIONES, S.A., RBA., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que realizó la intromisión ilegítima en el derecho al Honor e Intimidad Personal y Familiar y en la propia imagen de la demandante.

"5°. Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de . . .

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TSJ Madrid; 05-02-2024. No es accidente laboral el ictus sufridor por un trabajador en el vestuario antes de fichar. No se dá el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Quinta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 51/2024 – Num. Proc.: 523/2023 – Ponente: María Aurora de la Cueva Aleu (TOL9.909.804)

El accidente laboral se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo En el supuesto de autos no consta acreditado que el trabajador hubiere fichado la entrada al trabajo lo que aunado a que su horario laboral era de 15:00h a 23:00h (folios 56 de autos) y el ictus tiene lugar a las 14:30 h ( folio 61 vuelto ) estas circunstancias impiden que consideremos que, aun encontrándose en los vestuarios cambiándose de ropa, estuviera en tiempo de trabajo y por ende que pueda considerarse la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0035359

Procedimiento Recurso de Suplicación 523/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 318/2022

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 51/2024

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 523/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ DE FONSECA MOLINA, en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 318/2022, seguidos a instancia de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, D. Teofilo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora MCSS IBERMUTUA, plantea demanda contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA y Teofilo, trabajador accidentado.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 15/02/2022 se declara que el proceso de incapacidad temporal de 10/08/2021 de la Sra. Sonsoles deriva de Accidente de Trabajo (en adelante AT), al entender la existencia de relación con el trabajo.

TERCERO.- El trabajador alega -solicitud- que el 10/08/2021 mientras estaba en el vestuario cambiándose de ropa sufrió un infarto cerebral. Un compañero detectó que no se encontraba bien y que tenía síntomas de estar sufriendo un ictus, como sea que prestan servicios en un hospital acuden a urgencias. El actor presta servicios en la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA que efectúa trabajo en el Hospital de la Princesa desarrollando trabajos de mantenimiento".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MCSS IBERMUTUA, absolviendo a INSS, TGSS, Teofilo, MASTER COLD SL y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia . . .

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JUICIO POR DELITO LEVE. RECURSO FUERA DE PLAZO. Buenos días,El juzgado de instrucción a la vista del atestado recibido, pudiendo revestir los hechos un delito leve, por medio de Auto, incoa juicio sobre delito leve y señala celebración de juicio oral. El letrado denunciante pide le den traslado de las actuaciones, y a la vista de las mismas, interesa transformar el procedimiento en diligencias previas, para evitar indefensión al denunciado, y practicar diligencias de prueba. El juzgado, por Providencia, desestima el escrito por entender que es un recurso contra el Auto y estar presentado fuera de plazo: (a) ¿Tendría que haberse recurrido el Auto? (b) ¿Desde cuándo contaría el plazo: desde la notificación del Auto o desde el traslado de las actuaciones? (c) ¿Podría actuar de oficio S.Sª y transformar el procedimiento en diligencias previas si así lo entendiere por las penas solicitadas? Muchas gracias. Un saludo. (TOL9.944.280)

TAS5920Re: JUICIO POR DELITO LEVE. RECURSO FUERA DE PLAZO(a) ¿Tendría que haberse recurrido el Auto?Entendemos que sí, además la ley de enjuiciamiento criminal no prevé ningún traslado en ese trámite. Debiera, si no tenía las actuaciones, haber acudido al juzgado e instruirse de las mismas, y en su caso hacer comparecencia de que se le ha dado vista, para tener una fecha diferente a la notificación de auto, si no lo hizo así no vemos que pueda tomarse otro plazo diferente a la notificación del auto.(b) ¿Desde cuándo contaría el plazo: desde la notificación del Auto o desde el traslado de las actuaciones?Al no ser, como decíamos, el traslado de las actuaciones una trámite que conste en la LECRIM, como es el caso del traslado para escritos de conclusiones provisionales, entendemos que es en el momento se notifica el auto.(c) ¿Podría actuar de oficio S.Sª y transformar el procedimiento en diligencias previas si así lo entendiere por las penas solicitadas?Si el juez considera que no está en presencia de un delito leve, y que por tanto que deviene incompetente para juzgar los hechos, pues debiera de juzgar el juzgado de lo penal, puede declarar la nulidad del auto y dictar auto de conversión en diligencias previas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=53841 . . .

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TS Sala 1ª; 23-02-2024. Demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración por ocultación maliciosa de la verdadera paternidad de la hija. El precedente jurisprudencial de la STS 629/2018. Resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al demandante al ser privado de la presencia o de la convivencia con la niña: no hay diferencia en la solución que deba darse por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración). La función de “acotamiento” propia de las reglas generales de responsabilidad civil: todo daño puede ser indemnizable si es digno de protección pero deben valorarse todos los intereses protegibles concurrentes, que en el ámbito del Derecho de familia están sometidos a sus propias normas y principios. La estabilidad en las relaciones familiares y posibles comportamientos abusivos en función de las circunstancias concurrentes. En el caso: inexistencia de circunstancias que permitan establecer la responsabilidad de la ex esposa; atendidas las circunstancias concurrentes, no pueden cargarse en exclusiva sobre la mujer los perjuicios reclamados por el actor como consecuencia de la errónea creencia de que fuera el padre de la niña. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 238/2024 – Num. Proc.: 3983/2019 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.904.068)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2024

Fecha de sentencia: 23/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3983/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3983/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Consuelo, representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles González Rivero y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Moreno González, contra la sentencia n.º 231/2019, de 24 de mayo, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 975/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 146/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida D. Diego, representado por la procuradora D.ª María Gamazo Trueba y bajo la dirección letrada de D.ª María Jesús Sánchez Andrés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Diego interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fabio y D.ª María Consuelo, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare

"responsables solidariamente a Don Fabio y a Doña María Consuelo y por tanto se les condene al pago de la indemnización por daños y perjuicios que asciende a:

"Por lo que, conforme a la valoración y cuantificación del daño físicopsíquico y moral a la fecha de la presentación de la demanda, sin poder hacen una valoración determinada dado que está actualmente en tratamiento farmacológico, puede ascender a la cantidad de 12.191,42€. lndemnización compatible con otras indemnizaciones.

"Por el daño moral producido por la pérdida de la relación paterno filial con su hija una cuantía de 157.700 €.

"Daño moral al haber sido humillado y herido en su honor y dignidad, haber sufrido intromisión en su familia y en su intimidad. Deteriorando su propia imagen y que se cuantifican prudencialmente en 20.000 €.

"Daño patrimonial consistente en

"A) Que como consecuencia de haber ocultado la paternidad de la menor Carla a mi representado, por parte de Doña María Consuelo y Don Fabio a mi representado conforme a los hechos ya expuestos en este escrito.

"1. Don Diego en defensa de los intereses de la menor, y por ser requerido y emplazado por el Juzgado de Primera lnstancia Número (sic) para que conteste a la demanda de la demanda (sic) interpuesta por Fabio contra él, en reclamación de la filiación no matrimonial e impugnación contradictoria de Carla, se ha visto en la necesidad de personarse con abogado y procurador en dicho procedimiento. Reclamando como indemnización a ambos las cantidades abonadas a los profesionales cuya representación y defensa es preceptiva, lo que alcanza una cantidad de:

"Presupuesto de la Procuradora............... 184,08 €

"Factura n.º NUM000 de la abogada............. 812,21 €

"Factura n.º NUM001 de la abogada............. 812,21 €

"TOTAL............................................. 1.808,50 €.

"2. se ha visto en la necesidad de proceder a hacerse una prueba . . .

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TS Sala 1ª; 07-03-2024. Resolución de un contrato de préstamo hipotecario por un incumplimiento de los prestatarios que, al tiempo de la presentación de la demanda, habían dejado de pagar 23 cuotas trimestrales de un total de 60. Este incumplimiento merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 335/2024 – Num. Proc.: 941/2020 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL9.911.940)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 941/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 941/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quintanar de la Orden. Es parte recurrente la entidad Banco Castilla La Mancha S.A. (actualmente Liberbank S.A.), representada por la procuradora María José Guerrero García y bajo la dirección letrada de Gustavo Molina García. Es parte recurrida Julio, Daniela, Ricardo y Isabel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora María José Guerrero García, en nombre y representación de la entidad Banco de Castilla La Mancha S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quintanar de la Orden, contra Julio, Daniela, Ricardo y Isabel, para que se dictase sentencia por la que:

"1º- Como pedimento principal:

"- Declare, conforme al art. 1124 CC, la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario o, subsidiariamente, conforme el art. 1129 CC, se declare el vencimiento del plazo.

"- Condene, de forma solidaria, a los demandados al pago de:

"- La totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (112.684,32 €).

"- Los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato.

"- Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.

"- Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales.

"- Declarar que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con carga a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, lo que se verificará en ejecución de sentencia, conforme los siguientes criterios:

"- El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el Prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

"- A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

"Y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

"2º- Con carácter SUBSIDIARIO, y para el caso de que sea desestimada la . . .

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