març 22, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Consulta
TAS5920Re: complemento de maternidad-paternidadDe acuerdo con el art. 3 del RD 453/2022, de 14 de junio, “La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud” En su art. 4.2 se indica: “Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante” La LGSS siempre se refiere al “hecho causante” como referente del momento en el que la persona es acreedora de la pensión. Así lo hace en el art. 172 respecto de la IT, en el art. 179.1 respecto a la prestación por nacimiento, en el art. 194 respecto de la prestación de Incapacidad permanente, resaltando la literalidad del art. 195, donde se manifiesta la relevancia determinante de la fecha del hecho causante:“No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social”. En consecuencia, se considera correcta la interpretación del INSS-----------TAS5920Re: complemento de maternidad-paternidadEn relación con la cuestión planteada, se ha publicado una sentencia del TS que aclara definitivamente la materia, en un caso idéntico al planteado. STS, Sala Social, de 14/02/2024 Nº de Recurso: 3436/2022. ECLI:ES:TS:2024:879 Caso de trabajador del RETA que cesa en la actividad y se le reconoce pensión desde 1/1/2016. En enero de 2020 solicita el pago del complemento de maternidad, que se deniega por el INSS. El Juzgado de lo Social lo reconoce, pero con efectos de febrero 2020. El TSJ lo reconoce con efectos 1/1/2016. Recurrido ante el TS, el INSS defiende que la pensión se entiende causada el día de la fecha del hecho causante, que es el 31/12/2015, según el art. 90 de la Orden de 24/9/1970. Para el TS, con la singular normativa legal que regula el complemento, no permite entender que la pensión se hubiere causado el mismo día en el que el autónomo cesa en la actividad, sino que ese día será el momento desde el que tiene efecto la baja en el RETA, y en consecuencia, es al día siguiente cuando se causa y devenga la pensión de jubilación. Tan es así, que la propia resolución del INSS que reconoce la pensión de jubilación fija su fecha de efectos en el 1 de enero de 2016, como el primer día de su devengo a partir del que debe considerarse causada, por cuanto el anterior 31 de diciembre el trabajador seguía de alta en el RETA como el último día en el que finalmente cesa en el trabajo. El TS falla a favor del trabajador.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=53568 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
març 21, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
Art. 90. 3 del CCArt. 91 del CCArtículo 146 CCArtículo 152 del CCArt. 775.1 de la LEC
AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE…,
…, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª…, con NIF número…, y domicilio en…, cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, de la que intereso su devolución previo testimonio literal en los autos que se formen (o, mediante la anterior comparecencia apud-acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia), y bajo la dirección letrada de…, del Ilustre Colegio de Abogados de…, número…, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS solicitando la SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS o, en su caso, la reducción de la misma, contra Dña.…, provista de NIF número..., con domicilio en esta localidad, c/…, (se consignarán todos aquellos datos de los que disponga la demandante a los efectos de emplazamiento y otros actos de comunicación que procedan), fundada en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. - Que mi mandante Don. …, y Doña. …, contrajeron matrimonio en el mes…, año…, se acompañan como DOCUMENTO número …, certificado de matrimonio.
SEGUNDO. -Fruto de dicha relación, nació…, como se acredita con la certificación literal de nacimiento que se acompañan como DOCUMENTO número…
TERCERO. -Que en los autos del procedimiento de divorcio o separación que bajo el núm. ..., se tramitó ante el Juzgado al que me dirijo, recayó Sentencia de fecha..., en la que se estimaba y concedía el divorcio de mi representado D. ..., y Dña. …,
CUARTO. -Que en la sentencia de Divorcio o Separación de referencia se establecía, entre otros particulares, la atribución de la guarda y custodia del hijo menor habido en el matrimonio, ..., a la madre, Dña…, acordándose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores, atribuyendo el uso de la vivienda familiar, sita en.…, al menor y a la madre, y fijándose en concepto de pensión de alimentos del hijo a satisfacer por mi patrocinado la suma de ..., euros mensuales.
QUINTO. - Suspensión o reducción de la pensión de alimentos.
Que posteriormente Don. …, fue despedido de su puesto de trabajo dejando de percibir el salario con el que disponía a la fecha de la sentencia de divorcio o separación, pasando a percibir una prestación por desempleo de…, euros.
Que hasta la fecha mi mandante ha estado cumpliendo las obligaciones impuestas en la Sentencia de divorcio o separación en el sentido de hacer pago de las cantidades establecidas en concepto de pensión de alimentos para su hijo, si bien, el…, de…, de…, dejó de percibir dicha prestación por desempleo, no percibiendo en la actualidad ninguna prestación económica, figurando como demandante de empleo, según petición de…, de…, de…, del Servicio Público de empleo, que se acompañan como DOCUMENTO número…
Que Don…, se encuentra en una situación de carencia de recursos económicos para poder asumir la pensión de alimentos acordada a favor de su hijo, subsistiendo con la ayuda de sus familiares.
Es por ello que, habiendo variado sustancialmente las circunstancias que en el momento de dictarse Sentencia de divorcio se tuvieron en cuenta para el establecimiento de las medidas definitivas, se ha visto forzado a acudir a la formulación de la presente demanda de modificación de las medidas definitivas, solicitando la suspensión de la pensión de alimentos, o, en su caso, la reducción de la misma, sin perjuicio de que nazca de nuevo la obligación de abonarla desde el momento en que mejore de fortuna mediante la percepción de algún subsidio, prestación o acceso al mundo laboral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DERECHO SUSTANTIVO
El art. 90. 3 del CC establece que las medidas que el . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
març 21, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 287/2024
Fecha de sentencia: 28/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6089/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6089/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 287/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, bajo la dirección letrada de D. Antonio Mena Quirós, contra la sentencia n.º 491, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 470/17, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1093/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.
La parte recurrida no se ha personado en las presentes actuaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- Procedimiento ordinario n.º 1093/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos
El procurador D. Pedro García Valdecasas Bielsa, en nombre y representación de D.ª Sacramento, D.ª Serafina, D.ª María Virtudes, D. Artemio, D.ª Sonsoles, D. Artemio, D.ª Teresa, D. Basilio, D.ª Valentina, D.ª Virginia, D.ª Yolanda, D.ª Marí Trini, D.ª María Antonieta, D.ª María Teresa, D.ª Bernarda, D.ª Adoracion, D. Dimas, D. Doroteo, D.ª Amanda, D.ª Angelica, D.ª Antonia, D. Eulalio, D. Evaristo, D. Ezequias, D.ª Eloisa, D.ª Candelaria, D.ª Carmela, D. Gabino y D.ª Celia, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] declarando:
- Que habrá de excluirse del presupuesto aprobado por Junta General de 22 de marzo de 2010, la partida correspondiente a 5% de Fondo de Reserva, por importe de 21.376.70 €, resultando en consecuencia reducido el presupuesto de gastos comunes de la Comunidad para el ejercicio 2.10 a la cantidad de 427.593,00€.
- Que la cuota de los propietarios demandantes será la resultante de aplicar a dicho presupuesto anual de gastos generales, la cuota de participación fijada en el título constitutivo.
- Que se devuelvan o compensen las cantidades ya abonadas, correspondientes a la cuota del mes de abril de 2010, o cualquier otro posterior, que excedan de lo anteriormente fijado.
- Todo ello con imposición de costas a la Comunidad demandada".
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos y se registró con el n.º 1093/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
La procuradora D.ª Matilde Ballenilla Ros, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
"[...] dicte una sentencia absolutoria en la instancia que acoja las excepciones alegadas por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Subsidiariamente y para el improbable caso en que no se estimaran las excepciones alegadas, esta parte solicita una sentencia absolutoria en virtud de las razones de fondo alegadas ut supra, con expresa condena en costas a la parte contraria".
Posteriormente, dicha procuradora, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito solicitando la acumulación a las actuaciones del procedimiento ordinario n.º 1051/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
març 21, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 300/2024
Fecha de sentencia: 20/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1698/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1698/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 300/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Aurelia representada y asistida por la letrada D.ª María Luisa Manzano Recio, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 979/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2019, autos núm. 490/2019, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D.ª Aurelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- DÑA. Aurelia, contrajo matrimonio con D. Jesús Manuel el 8/10/1978, habiéndose declarado el divorcio del matrimonio por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada de fecha 20/01/2012 , habiendo fallecido D. Jesús Manuel el día 29/01/2013 (folios 73 a 75, 80 a 82)
SEGUNDO.- La actora solicitó la pensión de viudedad en fecha 19/03/2014 por el fallecimiento de D. Jesús Manuel (folios 65 a 68), que es denegada por resolución del INSS de fecha de salida 25/03/2014, en síntesis, por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2 de la LGSS, y por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud (folio 100).
TERCERO.- La actora interpone reclamación previa con fecha 30/04/2014 (folios 108 y 109), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 2/06/2014 (folios 106 y 107), en síntesis, al no ser la actora perceptora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, no haber quedado debidamente acreditado que haya sido víctima de violencia de género, han transcurrido más de 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento, y en la fecha de solicitud no tiene cumplidos los 65 años de edad.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 781,97 euros (folios 103 y 107)
QUINTO.- Con fecha 3/12/2015 la actora solicita sea nuevamente revisada la pensión (folio 116), siendo desestimado por resolución del INSS de fecha de salida 8/02/2016 (folios 114 y 115), al haberse dictado sentencia de 28/10/2010 absolviendo al acusado de los delitos de amenazas leves y malos tratos
SEXTO.- Con fecha 14/04 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
març 21, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P. (en adelante, la Fundación) es una fundación del sector público estatal que fue creada por la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha disposición adicional ha sido modificada a través del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, por varios motivos, entre los que cabe destacar: su adaptación a la nueva estructura ministerial, al dividirse en dos el antiguo Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; y la necesidad de dar ajustado cumplimiento tanto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. También, dicho real decreto-ley pretendió aclarar los extremos relativos a la financiación de la Fundación, la elaboración de las bases y convocatorias, el desarrollo de las acciones previstas en los ámbitos territoriales y las organizaciones beneficiarias de las subvenciones, en la línea apuntada por la recomendación del Tribunal de Cuentas. En conexión con lo anterior, el órgano de control recomendaba específicamente evitar el posible conflicto de intereses que se podría suscitar como consecuencia de la doble condición que ostentan las organizaciones sindicales y empresariales como patronos de la Fundación y beneficiarios de las subvenciones convocadas y concedidas por el Patronato de la Fundación. Por ello, en estos estatutos se crea un nuevo órgano en la Fundación, al que corresponderá la convocatoria y concesión de las subvenciones, formado únicamente por las personas miembros del Patronato en representación de los patronos que no tienen la condición de potenciales beneficiarios de las subvenciones otorgadas por la Fundación, manteniendo la proporción de que la mitad más uno de las personas miembros deben pertenecer al grupo de representación de la Administración General del Estado. El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición final. A continuación, se insertan los nuevos estatutos de la Fundación. El artículo 1 aprueba los nuevos estatutos de la Fundación. La disposición adicional única establece que los nuevos estatutos no supondrán ningún incremento del gasto público. La disposición transitoria aclara el régimen aplicable a las subvenciones convocadas antes de la entrada en vigor de esta norma. La disposición final única regula la entrada en vigor. Posteriormente se inserta el texto de los nuevos estatutos aprobados por el Patronato de la Fundación. Los nuevos estatutos recogen 37 artículos, estructurados en seis capítulos. La principal novedad, aparte de algunas pequeñas modificaciones técnicas, es la incorporación de su capítulo IV («Gestión de las subvenciones») con tres artículos. El artículo 23 de los estatutos crea la Comisión de Subvenciones como órgano encargado de la convocatoria y la concesión de las subvenciones, integrada únicamente por aquellos patronos que no puedan ser beneficiarios de dichas subvenciones. El artículo 24 regula el procedimiento de convocatoria y concesión de las subvenciones. El artículo 25 establece, por un lado, que la Dirección Gerencia de la Fundación efectuará el control previo del contenido e idoneidad de las acciones propuestas y, por otro, que las funciones de control que comporten el ejercicio de potestades administrativas serán ejercidas por los órganos de la administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente. El real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La norma es necesaria porque persigue un interés general al dotar a la Fundación de unos nuevos estatutos de funcionamiento que . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder