març 16, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
La nulidad del matrimonioJurisprudencia: Nulidad de matrimonio por falta de capacidad natural de entender y de querer, al sufrir uno de los contrayentes un Alzheimer que le afectaba, en tal grado, que no pudo emitir un consentimiento matrimonial válido: "El derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, requiere para su ejercicio que la persona goce de capacidad para consentir el matrimonio, para comprender el sentido y efecto de su decisión. El respeto de los derechos de la persona con discapacidad, y especialmente el de sus derechos fundamentales, y el respeto a su dignidad y a que la persona no sea instrumentalizada exige también la garantía de que la voluntad que expresa se haya podido formar verdaderamente". Acción de nulidad ejercitada por el hijo del contrayente fallecido: es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad de 4 años, previstos en el art. 1301 CC para la anulación de los contratos: "La regla general, por tanto, fuera de lo previsto en los arts. 75 y 76 CC para los casos que contemplan, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio (art. 74 y ss.) pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo". STS (Sala 1ª) de 24 de enero de 2024, rec. nº 9132/2022. "En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el hijo demandante, y su recurso va a ser estimado" (F.D. 1º). "(...) El art. 45 CC establece que 'no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial' y, de manera coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, 'el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial'. El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. "(...) La regla general, por tanto, fuera de lo previsto en los arts. 75 y 76 CC para los casos que contemplan, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio (art. 74 y ss.) pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo. "(...) En el caso que juzgamos no se ha discutido el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez del matrimonio de su padre por falta de consentimiento matrimonial. La razón por la que la Audiencia ha desestimado la acción de nulidad matrimonial ejercitada por el hijo es que ha apreciado la caducidad de la acción de la anulabilidad contractual, para lo que ha afirmado que la nulidad apreciada por el juzgado fue por error vicio del consentimiento porque sí hubo consentimiento matrimonial (cuando lo cierto es que el juzgado apreció que no hubo consentimiento), lo que no se ajusta a la regulación de la nulidad matrimonial. Se infringe el art. 1301 CC, que no debió ser aplicado, y se infringe el art. 73 CC, que establece como regla general la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento sin establecer un plazo de caducidad de la acción" (F.D. 4º). "En el caso que juzgamos, el juzgado no declaró la nulidad del matrimonio por el hecho de existir una sentencia de modificación judicial de la capacidad ni tampoco por el 'mero hecho' de que el Sr. Valentín padeciera Alzheimer, sino porque a la vista de toda la prueba practicada llegó a la conclusión de que había quedado acreditado que la enfermedad le afectaba de tal manera que no pudo emitir un válido consentimiento matrimonial. La revisión de la prueba que consta en las actuaciones nos conduce a la misma conclusión, sin que las alegaciones de la demandada apelante referentes a la valoración de la prueba convenzan de lo contrario. (...) El derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas . . .
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març 16, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
- Órgano: Sala Primera- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 5319/2022- Fecha de resolución: 12/02/2024 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5319-2022, promovido por doña Filomena, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección del letrado don Joaquim Español i Escoda, contra la desestimación por resolución no fechada de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en el expediente de reclamación al Estado de salarios de tramitación (núm. 10519BA), confirmada en la instancia por la sentencia núm. 265/2021, de 12 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (autos núm. 1069-2019) y en suplicación por la sentencia núm. 3447/2022, de 13 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 749-2022). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 19 de julio de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Filomena, bajo la defensa de don Joaquim Español i Escoda, interpuso una demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas. 2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes: a) Despido objetivo: la empresa Petmark, S.L., dedicada a la venta directa al público de productos de alimentación y artículos para el cuidado de mascotas y pequeños animales, al tener una situación de pérdidas generalizadas que hacían insostenible su negocio, presentó una solicitud de concurso de acreedores el día 10 de abril de 2017 (procedimiento núm. 259-2017 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona). Con fecha 27 de marzo de 2017 cesó en su actividad, eximiendo a sus (cuatro) empleadas de presentarse en su puesto de trabajo hasta que por el citado juzgado se resolviera lo pertinente sobre sus contratos de trabajo. El día 19 de mayo siguiente, les entregó (entre ellas, a la recurrente en amparo) la correspondiente carta de despido objetivo por causas económicas. Todas ellas, del mismo tenor literal, indicaban que, debido a la situación de inexistencia de tesorería, no se podía poner a su disposición las indemnizaciones que legalmente les pudiese corresponder. b) Demanda de despido: disconformes con la extinción de sus contratos de trabajo, las trabajadoras formularon demanda frente a la empresa, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), instando la declaración de "improcedencia" del despido tanto por la insuficiencia del contenido de la carta que lo comunicaba, así como por falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista [en el art. 53.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, LET)]. En el caso de la recurrente en amparo, la calificación del despido solicitada fue la de "nulo", al encontrarse en situación de embarazo en el momento de la extinción contractual [conforme establece el art. 53.4 b) LET]. No habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada y, por tanto, no habiendo aportado ninguna prueba de las causas justificativas de su decisión, se declaró la "improcedencia" del despido por medio de sentencia núm. 268/2018, de 5 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (autos núm. 503-2017), aclar . . .
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març 16, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Los propietarios no pueden ejercer actividades contrarias a la normativa de la comunidad, como utilizar un trastero como plaza de garaje sin autorización. Recientemente, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una comunidad de propietarios. Considera que utilizar un trastero como plaza de garaje va en contra de lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal.Según los hechos, la comunidad de vecinos de un edificio de Alicante tenía licencia para 26 plazas de garaje y 26 trasteros. En el certificado consta una advertencia según la cual «cualquier otra información en cuanto a vehículos alteraría las condiciones de seguridad sobre las que había sido concedida la licencia».El antiguo propietario de la plaza 25, a quien le correspondía un trastero y una plaza de garaje, derribó el tabique que los separaba para guardar sus vehículos, sin autorización alguna de la comunidad. No obstante, tras el requerimiento de los vecinos, dejó de hacerlo. Tras la venta de dichas plazas a un nuevo propietario, la comunidad comunicó que, por licencia, se trataba de una sola plaza de garaje y un trastero, no dos plazas. No obstante, los nuevos propietarios hicieron caso omiso y utilizaron el trastero para aparcar vehículos.La comunidad de vecinos demandó al propietario, al entender que el uso de dicho trastero mermaba las condiciones de seguridad del edificio.El juzgado de Villena respaldó a la comunidad, argumentando que el uso ilegítimo afectaba las condiciones de seguridad. Además, podría llegar a afectar a los derechos de los demás vecinos en el caso de que se tuviera que hacer uso del seguro colectivo, ya que en este no se recogían 27 plazas de garaje, sino 26.La Audiencia Provincial permitió el uso del trastero como garaje, basándose en la práctica de otros propietarios y la falta de oposición de la comunidad. Resolución del Tribunal Supremo La comunidad de vecinos interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se opone al criterio de la Audiencia. Considera que los propietarios demandados no sólo incumplieron las condiciones de la licencia, dicha actuación también contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas y peligrosas según la LPH.Según el artículo 7.2 LPH:«Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.»Además, señala que el hecho de que los demandados no sean los únicos que aparcan dos vehículos no justifica su actuación. El Supremo recuerda que existen vías a través de las cuales ellos mismos pueden reclamar por discriminación injustificada.En conclusión, el Tribunal Supremo prohíbe el uso del trastero como aparcamiento, subrayando la necesidad de respetar las normativas y licencias establecidas.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 239/2024
Fecha de sentencia: 23/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6060/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Quinta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 6060/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 239/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Villena, destinado a garajes . . .
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març 16, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
XXIII. LA FISCALÍA EUROPEA: ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE NUEVO ACTOR DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO1. INTRODUCCIÓNLa Fiscalía Europea fue creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo de 12 de octubre de 2017 ("RFE") e inició su actuación, a nivel comunitario, el 1 de junio de 2021. En nuestro ordenamiento jurídico, tuvimos que esperar algo más para contar con una regulación propia de este nuevo cuerpo de fiscales, adoptada por medio de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio ("LOFE").Desde el inicio de sus operaciones, este cuerpo de fiscales ha ido asumiendo cada vez mayor protagonismo tanto a nivel europeo (el Informe Anual publicado por la Fiscalía Europea para el año 2021 se refiere a 576 investigaciones iniciadas) como a nivel local (el mismo informe se refiere a seis investigaciones emprendidas en España, número que durante el primer cuatrimestre de 2022 ya se había duplicado, según la información pública sobre este órgano).Sin embargo, la regulación de este nuevo cuerpo de fiscales se vislumbra problemática en algunos aspectos. Uno de ellos se refiere a los posibles conflictos que puedan surgir entre este novedoso órgano y las autoridades nacionales que hasta ahora tenían el monopolio exclusivo de la función de investigación prejudicial y de acusación pública (la Fiscalía) y de la instrucción judicial (los jueces de instrucción). Unos y otros ven acotadas sus respectivas áreas de competencia en favor de esta nueva autoridad supranacional e independiente de los Estados miembros.En este artículo repasamos el origen de estos problemas competenciales en la regulación actual de la Fiscalía Europea y los criterios hasta ahora facilitados por los tribunales españoles y la Fiscalía General del Estado para resolver los conflictos planteados en cuanto a la legítima intervención de este órgano europeo, y finalizamos con un apartado de conclusiones en el que apelamos a la paciencia pues, sin duda, será necesario tiempo para que la casuística permita definir un cuerpo de criterios jurisprudenciales suficiente.2. PROBLEMAS DERIVADOS DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO DE LA FISCALÍA EUROPEALa competencia de la Fiscalía Europea es uno de los aspectos más controvertidos y que más incógnitas arrojan en el nuevo escenario penal europeo. En abstracto, parece lógico prever que la cesión de soberanía o de competencias íntegramente monopolizadas por órganos estatales a favor de una organización o instancia internacional genere cierta tensión. La cuestión se complica aún más cuando quien debe decidir en caso de conflicto entre ambos órganos es justamente quien cede competencias y de quien se puede esperar una resistencia lógica y natural a admitir tales limitaciones a su soberanía.Este es precisamente el escenario que crea el artículo 25.6 del RFE cuando dispone que:"En caso de discrepancia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales que ejercen la acción penal sobre la cuestión de determinar si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, las autoridades nacionales competentes en materia de atribución de competencia para el ejercicio de la acción penal a escala nacional decidirán quién será competente para la investigación del caso. Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional que decidirá en materia de atribución de competencia".El artículo 9 de la LOFE concreta este criterio de la manera siguiente:"1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.2. Si las discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo del asunto, se tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución corresponderá a la Sala de lo Penal del . . .
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març 16, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
TÍTULO XI. AUTORIZACIÓN POR RAZONES DE INTERÉS ECONÓMICO, SOCIAL O LABORAL, INVESTIGACIÓN O ACTUACIONES ARTÍSTICASEs un tipo de permiso que permite residir y trabajar en España a los extranjeros con una actividad profesional que pertenezcan a un ámbito de especial interés artístico o bien tengan un marcado interés económico, social o laboral, o sean trabajos de investigación o docentes.a. Normativa básica-- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.-- Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 178 al 181).b. RequisitosSe deberá pertenecer a alguno de los colectivos expuestos seguidamente:1. Personal directivo o altamente cualificado y/o que forme parte de un proyecto empresarial que sea considerado como de interés público;2. Profesores extranjeros contratados por una universidad española;3. Técnicos o científicos, altamente cualificados, para la realización de trabajos de investigación o contratados por un ente público; y4. Artistas o grupo de artistas de reconocido prestigio internacional o artistas que participen en un proyecto artístico de carácter internacional.c. TramitaciónLa autorización se presenta ante la Dirección General de Migraciones, así como la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados para el desarrollo de la relación laboral, incluida dentro de alguno de los siguientes supuestos.Una vez obtenida se deberá proceder con la solicitud del tipo de autorización de residencia temporal que mejor se adecue, entre:1. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena;2. Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de servicios;3. Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados;4. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación;5. En el supuesto de artistas para actuaciones determinadas, autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada;6. Para los familiares, siempre que se aporte el certificado que acredite el vínculo con el trabajador, se podrá solicitar:-- Autorización de residencia temporal sin realizar una actividad laboral o profesional;-- Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena;-- Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.Los sujetos legitimados para presentar la solicitud son el propio empleador o empresario, personalmente, o bien un sujeto legitimado que tenga atribuida la representación legal empresarial.En función del colectivo al que se pertenezca, deberá acreditar una serie de requisitos:1. Personal directivo / altamente cualificado-- Memoria descriptiva de la actividad de la empresa y del proyecto-- Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social-- Certificado de un auditor de cuentas-- Informe favorable2. Técnicos o científicos contratados por el Estado-- Memoria descriptiva del proyecto-- Documentación acreditativa de la Administración Pública3. Técnicos o científicos altamente cualificados en trabajos de investigación-- Memoria descriptiva del proyecto-- Informe favorable4. Artistas-- Memoria explicativa y documentación acreditativa de su actividad-- Documentación acreditativa de su implicación en el proyecto5. Supuesto asimilado-- Memoria descriptiva del proyecto empresarial-- Solicitud de inclusión en la aplicación.-- Informe favorable del órgano estatalPágina web: Extranjería en las Delegaciones del Gobierno (mptfp.gob.es) https://www.mptfp.gob.es/portal/delegaciones_gobierno/extranjeria/extranjeria_ddgg.htmEl plazo máximo para notificar las resoluciones por parte de la Administración es de un mes a contar desde el día siguiente a la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, y deberá resolver y notificar las solicitudes de visado de los trabajadores en el plazo de diez días hábiles desde su presentación . . .
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