Consulta número: V3253-23. Residente fiscal en España que percibe una pensión pública de Reino Unido. La consultante tiene nacionalidad española y británica.Cuestión Planteada: Aplicación del Convenio de Doble imposición entre España y Reino Unido. Tratamiento fiscal de la pensión en España.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.628)

CONTESTACIÓN

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente en España, por lo que tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en el Reino Unido por las rentas que el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio hispano-británico, permita gravar en dicho Estado.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.

Al tratarse de rentas procedentes de Reino Unido que percibe un residente fiscal en España habrá que estar a lo establecido en el ya mencionado Convenio hispano-británico.

Según los datos aportados en el escrito de consulta, la persona física residente en España percibe una pensión pública procedente del Reino Unido por haber sido funcionaria del Gobierno británico.

El Convenio hispano-británico establece en su artículo 18.2 (Función pública):

" 2.

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

Por tanto, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional español están incluidas en la regulación del artículo 18.2.b del Convenio hispano británico y, por tanto, sólo pueden someterse a imposición en España, país de residencia y del que es nacional la persona que percibe esas pensiones.

La expresión recogida en el artículo 18.2.b “pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante”, en este caso España, excluye de gravamen en Reino Unido las pensiones públicas que la consultante percibe del Reino Unido.

En consecuencia, con arreglo a lo indicado anteriormente, dado que las pensiones objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, de conformidad con el Convenio hispano británico, Reino Unido no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa británica. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Reino Unido por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio hispano británico . . .

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Consulta número: V3250-23. La consultante es una sociedad no residente que opera en España mediante un Establecimiento Permanente consistente en una oficina en régimen de alquiler que ha habilitado y donde tiene contratados equipos de desarrollo de software. La sociedad factura el valor de servicios a otras empresas del grupo para las que trabaja. Dado que el Artículo 18.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes establece que la base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, se plantea si puede esta entidad aplicar en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 27/2014 relativa a la reducción del 10% del importe del incremento de los fondos propios en la base imponible, dotando la correspondiente reserva de capitalización.Cuestión Planteada: Si se puede aplicar la reducción de reserva de capitalización del artículo 25 de la Ley del impuesto de sociedades en la base imponible del establecimiento permanente.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.626)

CONTESTACIÓN

Cabe señalar que la presente contestación analiza, exclusivamente, la cuestión relativa a la posible aplicación de la reserva de capitalización por un establecimiento permanente.

El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regula la forma de calcular la base imponible de los establecimientos permanentes en su artículo 18, que determina en su apartado 1 lo siguiente:

1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes (…)”.

Como se observa, el apartado 1 realiza una remisión general a la normativa del impuesto sobre sociedades, con las particularidades allí establecidas.

En este ámbito, la reserva de capitalización, se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), que señala:

Artículo 25. Reserva de capitalización.

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o6 del artículo 9 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 porciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de . . .

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Orden AUC/891/2024, de 13 de agosto, por la que se establecen las cuantías de las tasas por la tramitación de visados (TOL10.145.751)

Texto de Inicio La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dedica el capítulo IV de su título II a la regulación de lo relativo a las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado. En concreto, su artículo 48.1 señala que el importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea en relación con procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia. Además, en su punto 4, establece dicho artículo que los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho de la Unión Europea. De acuerdo con ello, mediante la Orden AUC/1139/2021, de 6 de octubre (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de octubre), se establecieron las cuantías de las tasas por la tramitación de visados, recogiendo las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en el que se fijó la nueva tasa a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C). Tras la publicación el 22 de mayo de 2024 del Reglamento delegado (UE) 2024/1415 de la Comisión de 14 de marzo de 2024 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 en lo que respecta al importe de las tasas de visado, en el que se fijan la nuevas tasas a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C), siendo las nuevas tasas ordinarias de 90 euros, procede modificar en el mismo sentido la normativa española, a efectos de evitar incongruencias y de garantizar la plena adecuación de nuestra normativa a las exigencias derivadas de la regulación de la Unión Europea. La nueva cuantía para visados A y C tiene carácter obligatorio a partir del 11 de junio de 2024. En la normativa de la Unión Europea no se fijan las cuantías aplicables a la tramitación de los visados nacionales de larga duración (visados tipo D), cuya determinación es objeto de legislación nacional. A la vista de ello, se ha considerado necesario igualar su cuantía a la exigida por la normativa de la Unión Europea para los visados uniformes dado que los gastos que se soportan para la expedición de los visados nacionales son similares a los soportados para la expedición de los visados uniformes. En su virtud, con el informe del Ministerio de Hacienda, dispongo:

Artículo 1. Tasas a percibir y cuantía de las mismas. Los derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado, son:

Tipo de visado
Tasas ordinarias (expresadas en euros)

Visado de tránsito aeroportuario (tipo A).
90 euros

Visado de corta duración (tipo C).
90 euros

Visado expedido en frontera (tipo C).
90 euros

Visado nacional de larga duración (tipo D).
90 euros

Artículo 2. Divisa de pago. Los derechos se percibirán en euros, en divisa de situación o en la moneda nacional del país en que se presente la solicitud de visado, según sea el caso. Los tipos de cambio aplicables entre el euro y el resto de monedas de cobro serán los establecidos en el artículo 6.4 de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.

Artículo 3. Exenciones y reducciones. Se aplicarán las exenciones o reducciones de las tasas establecidas en . . .

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Doctrina del paréntesis. Trabajador autónomo que en el pasado percibió una primera pensión de IPA. Durante ese periodo temporal no cotizó a la Seguridad Social. Se le reconoce una nueva pensión de IPA derivada de enfermedad común. No se aplica la doctrina del paréntesis a efectos del cálculo de la base reguladora de la segunda pensión de IPA. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1021/2024 – Num. Proc.: 3983/2021 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.123.973)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.021/2024

Fecha de sentencia: 16/07/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3983/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3983/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1021/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3403/2021, de 22 de junio, en recurso de suplicación 1961/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona 257/2020, de 30 de noviembre, recaída en autos 1033/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, D. Carlos Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Regino Juan Mauri Martí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ETIMO la demanda Instada por Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la base reguladora de la incapacidad absoluta es de 1.789 75 con fecha de efectos 13/02/2019, revocando en parte la resolución del INSS de fecha 26/04/2019 y la de fecha 11/10/2019 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.789,75 €, con efectos desde el 13/12/2019 y que debe percibirse a partir 24/04/2019, más las mejoras legales que procedan y con los descuentos procedentes por las prestaciones ya recibidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°- Carlos Miguel nacido el NUM000/2019 se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 26/04/2019 declarándole en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde 13/02/2019 y que se percibe a partir del 24/04/201,9 con una base reguladora de 1.241,99 euros, por padecer "Trastorno depresivo mayor recurrente grave con síntomas psicóticos, con varios ingresos hospitalarios por, clínica psicótica actualmente en tratamiento farmacológico y sesiones de terapia electro convulsiva mensuales con limitación funcional. Obra la resolución al folio 39 y aquí se da íntegramente por reproducida

2°- El actor Interpuso reclamación previa por considerar que la base reguladora debe ser superior ya que de acuerdo con su condición de trabajador autónomo no se han integrado las bases de 07/2012 a 10/2014, periodo en el cual el actor no cotizó por estar en situación de Incapacidad absoluta y solicitó la aplicación de la teoría del paréntesis siendo desestimada la reclamación por la resolución de fecha 11-10-20198 que obra al folio 60 y aquí se da por reproducida.

3º.- El actor estuvo . . .

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Consulta número: V3252-23. El consultante, residente fiscal en Brasil, es titular de cien participaciones sociales en una entidad mercantil con domicilio en Madrid. En el año 2022 transmitió las participaciones obteniendo una ganancia patrimonial como consecuencia de ello.Cuestión Planteada: Si la ganancia patrimonial ocasionada por la venta de las participaciones debe tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de ganancia patrimonial, al tipo impositivo del 19%.Si el rendimiento obtenido por la transmisión de las participaciones quedará, a su vez, gravado en el país de residencia del consultante, siendo de aplicación el artículo 23 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, correspondiente a los métodos para evitar la doble imposición.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.627)

CONTESTACIÓN

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante es un residente fiscal en Brasil que ha obtenido una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales de una entidad residente en España. Al tratarse de rendimientos de fuente española que percibe un residente en Brasil habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975), en adelante, el Convenio.

La tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones en la entidad residente en España está regulada en el artículo 13 del Convenio, que establece:

“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados contratantes.”

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 13.3 del Convenio, las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones podrán someterse a imposición tanto en Brasil como en España.

A estos efectos, el artículo 13.1.i) 1º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo), en adelante, TRLIRNR, dispone que:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

i) Las ganancias patrimoniales:

1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español”.

En cuanto al tipo impositivo que resulta de aplicación, el artículo 25.1.f) 3º del TRLIRNR establece:

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

(…)

f) El 19 por ciento cuando se trate de:

(…)

3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”

Por lo tanto, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las participaciones estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resultando de aplicación el tipo impositivo del 19%.

Corresponderá a Brasil, como estado de residencia, la eliminación de la doble imposición de acuerdo con el artículo 23.1 del Convenio, que dispone:

“1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.

Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducci . . .

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