febr. 3, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
ENTIDADES LOCALES I. LA ADSCRIPCIÓN A LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO1. INTRODUCCIÓNDentro de las formas de organización administrativa y gestión de los asuntos públicos, nos encontramos con una fórmula poco estudiada, que es la Administración Corporativa.En torno a la misma se ha suscitado recientemente un debate acerca de la admisión de la inherencia o adscripción voluntaria, han ido proliferando los colegios voluntarios y ello ha generado confusión en un campo, como es el de las Corporaciones de Derecho Público, que no estaba exento de incertidumbre, partiendo del propio concepto y entidades que lo integran.En este artículo analizaremos brevemente el recorrido de las Corporaciones para desembocar en la adscripción forzosa como rasgo diferenciador y valoraremos la progresiva introducción de la inherencia voluntaria para analizar las consecuencias que esto puede implicar en esta fórmula organizativa.1.1 La Administración Corporativa. Concepto y CaracterísticasBajo la denominación de Administración Corporativa o Corporaciones de Derecho Público se engloba una amalgama de entidades de base privada o asociativa destinadas a la protección y satisfacción de los intereses de índole económico, profesional o social de sus miembros y al ejercicio de funciones o potestades públicas en aras del interés general, bajo la tutela de la Administración correspondiente.Esa dualidad de funciones, públicas y privadas, conlleva el sometimiento de las entidades corporativas a un régimen jurídico mixto. Se rigen por Derecho Público como consecuencia del ejercicio de funciones de esta naturaleza y su forma de personificación eminentemente pública y, por otro lado, la base privada que subyace en las mismas implica la sujeción a las normas del Derecho Privado, dando así lugar a ese régimen jurídico mixto del que hablábamos.Bajo este nomen nos topamos con una pléyade de entidades que, a simple vista al menos, poco tienen que ver entre sí, tales como los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Federaciones Deportivas, las Cofradías de Pescadores, los Consejos Reguladores de la Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas, las Academias científicas, el Instituto España, las comunidades de usuarios de los recursos hidráulicos, las entidades urbanísticas de conservación y las juntas de compensación, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el Comité Nacional de Transporte Terrestre, las Cámaras Agrarias y las extintas Cámaras de Propiedad Urbana, entre otras.No obstante, es discutible que todas las entidades que acabamos de reseñar puedan ser calificadas categóricamente como Corporaciones de Derecho Público. El primer problema que se plantea es la identificación de las entidades que tienen cabida bajo ese nombre, cuestión que no está suficientemente clarificada como demuestra el debate existente en torno a las Federaciones Deportivas.Para tratar de dilucidar qué entes se pueden aglutinar en el género corporativo se han tratado de extraer el denominador común o los rasgos característicos de las Corporaciones, partiendo, casi siempre, de la Corporación de Derecho Público por antonomasia, esto es, los Colegios Profesionales.A la hora de delimitar estos rasgos, la mayoría de la doctrina coincide en señalar como tales el origen legal de las Corporaciones, la base asociativa o humana que impregna el sistema de funcionamiento y gobierno, que ha de ser democrático, la dualidad de funciones que antes referíamos, un régimen jurídico mixto, la tutela que sobre las mismas ejercer la Administración correspondiente, así como su carácter monopolístico.De todos estos rasgos, tal vez el más relevante por ser uno de los que tradicionalmente ha definido a estas entidades es el de la inherencia o adscripción forzosa de sus miembros y que ha sido el eje central de los múltiples pronunciamientos ha realizado el Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de su compatibilidad con el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española.Sobre este rasgo y su evolución centraremos el objeto del presente capítulo. Y es que se trata de una cuestión de rabiosa actualidad ante la progresiva admisión de la adscripción voluntaria . . .
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febr. 3, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
El Tribunal de Justicia declara que Scania no ha logrado demostrar que el Tribunal General omitiera evaluar si el procedimiento administrativo, reanudado contra Scania tras su desistimiento del procedimiento de transacción que permite a las partes en los asuntos de cártel reconocer su responsabilidad y recibir a cambio una reducción del importe de la multa impuesta, era conforme con el principio de imparcialidad. Confirmando esencialmente la evaluación del Tribunal General, el Tribunal de Justicia hace constar que el mero hecho de que el mismo equipo de la Comisión se encargara a la vez de adoptar la Decisión de transacción y la decisión definitiva referida a Scania no pone en entredicho, por sí mismo y al margen de cualquier otro elemento objetivo, la imparcialidad de esta institución. Pues bien, Scania no ha demostrado que hubiera hecho valer tales elementos objetivos ante el Tribunal General. El Tribunal de Justicia rechaza asimismo las alegaciones de Scania según las cuales el Tribunal General calificó ilícitamente el alcance geográfico de su comportamiento en Alemania como si pudiera hacerse extensivo a todo el territorio del EEE. Del mismo modo, refuta la premisa de que, para poder demostrar la existencia de una infracción única y continuada, el Tribunal General debió haber exigido a la Comisión que demostrara también que cada uno de los comportamientos en cuestión, considerado aisladamente, constituía una infracción en sí mismo. Por último, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de su análisis de los motivos formulados por Scania, debe dar por sentada la conclusión de la Comisión, y posteriormente del Tribunal General, de que la infracción en cuestión finalizó el 18 de enero de 2011, de modo que el plazo de prescripción quinquenal no comenzó a correr hasta esa fecha, por lo que no había prescrito la facultad de la Comisión para imponer una multa.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)de 1 de febrero de 2024 (*)«Recurso de casación -- Competencia -- Prácticas colusorias -- Mercado de camiones -- Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) -- Acuerdos y prácticas concertadas sobre los precios de venta de los camiones, el calendario relativo a la introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6 y la repercusión en los clientes de los costes de estas tecnologías -- Infracción única y continuada -- Alcance geográfico de esta infracción -- "Procedimiento híbrido" que condujo sucesivamente a la adopción de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario -- Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -- Derecho a una buena administración -- Imparcialidad de la Comisión Europea -- Evaluación del alcance geográfico de una práctica concertada -- Cuestiones relevantes -- Calificación de un conjunto de comportamientos de "infracción única y continuada" -- Reglamento (CE) n.º 1/2003 -- Artículo 25 -- Facultad de la Comisión para imponer una multa -- Prescripción»En el asunto C‑251/22 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2022,Scania AB, con domicilio social en Södertälje (Suecia),Scania CV AB, con domicilio social en Södertälje,Scania Deutschland GmbH, con domicilio social en Coblenza (Alemania),representadas por los Sres. D. Arts, N. De Backer y K. Schillemans, advocaten, las Sras. S. Falkner, P. Hammarskiöld, C. Langenius y L. Ulrichs, advokater, y la Sra. F. Miotto, avocate,partes recurrentes,en el que la otra parte en el procedimiento es:Comisión Europea, representada por los Sres. M. Domecq y M. Farley y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,parte demandada en primera instancia,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;Abogado General: Sr. A. M. Collins;Secretario: Sr. A. Calot Escobar . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
Vía de hecho y violación del art. 15 de la Constitución. Retorno a Marruecos de menores no acompañados. Entrada masiva e ilegal de doce mil personas en Ceuta los días 17 y 18 de mayo de 2021. Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en materia de prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su vuelta concertada, de 6 de marzo de 2007. Aplicabilidad del art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y de los arts. 191 y siguientes del Real Decreto 557/2011.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 86/2024
Fecha de sentencia: 22/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6480/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 16/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6480/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 86/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6480/2022, promovido por la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CEUTA) representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sede Sevilla), dictada en el recurso de apelación nº 555/2022, que desestimó el recurso.
Siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y JÓVENES y los menores DON Jesús Carlos, DON Pedro Miguel, DON Carlos Miguel, DON Marco Antonio, DON Luis Angel, DON Pablo Jesús, DON Alejandro y DON Alexis, representados todos por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Martínez Fernández y defendidos por la Letrada doña Patricia Fernández Vicens, quien también actúa en calidad de defensora judicial de los menores.
Habiéndose personado el MINISTERIO FISCAL en las presentes actuaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sede Sevilla), en el recurso de apelación nº 555/2022 que desestimó el recurso interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Delegación del Gobierno en Ceuta contra la sentencia de 14 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ceuta recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 139/2021.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"[...] FALLAMOS
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Luis Ragel Cabezuelo, así como por la DELEGACIÓN . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
Para ver este documento pulse aquíVéase en relación con esta norma la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. TOL9847150El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece en su artículo 78 que en tanto en cuanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023. Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/, para facilitar su conocimiento y aplicación, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2024, una vez actualizadas en el indicado 3,8 por ciento. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, que podrá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, siendo este órgano el competente para resolverlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Madrid, 18 de enero de 2024.El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Sergio Alvarez Camiña . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales. Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo. A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514 así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados. No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al Derecho español. En consecuencia, esta norma, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria. Finalmente, al margen de lo anterior, se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, una disposición adicional relativa al tratamiento de datos personales. II Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito subjetivo, deberán . . .
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