febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
En el caso, una monitora bilingüe de una piscina municipal solicitó el plus de idiomas. Al denegar la petición, acudió ante los tribunales. La demandante alegaba la frecuente utilización del inglés en su trabajo en el Patronato de Deportes. De este modo, lo comparaba con el caso de otra empleada que sí recibía el plus. Alegó que, según lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo, le debían 3.480 euros.El juzgado de lo social desestimó la demanda, argumentando que los usuarios de la piscina municipal hablan generalmente el castellano, por lo que no hay necesidad de que la monitora utilice el inglés en su trabajo. Respecto a la comparación con la otra trabajadora del centro, el juez señaló que la actividad deportiva dirigida por su compañera sí estaba enfocada principalmente a deportistas extranjeros, por lo que sí realizaba un uso constante del inglés.Sobre el complemento y su aplicación En su recurso ante el TSJ alegó que no es un complemento personal, sino de calidad o cantidad, vinculado al trabajo realizado. Afirma que, desde una perspectiva objetiva y material, el uso de lenguas extranjeras en la interacción con usuarios extranjeros mejoraba la calidad del trabajo de la demandante.Sin embargo, los magistrados del TSJ señalaron que incluso aceptando la noción de retribución por una mayor calidad del trabajo, no puede fundamentarse en conocimientos que no se aplican de manera relevante en las tareas laborales. Establece lo siguiente: «es razonable concluir que para causar derecho al plus de idioma se necesita no solo un conocimiento avanzado y fluido del idioma extranjero, sino también el uso más o menos habitual del mismo para el desempeño del trabajo, exigencia de uso habitual que sería necesaria incluso si se conceptúa ese plus como un complemento por calidad del trabajo». Decisión del tribunal La Sala concluye que no queda acreditado el uso habitual de idiomas extranjeros en su trabajo como monitora de la piscina municipal. Por ello, considera que su situación no resulta equiparable a la de otros trabajadores del centro y no procede la aplicación del plus de idiomas. Desestima el recurso interpuesto y confirma lo dispuesto por el juzgado de instancia.
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: [email protected]
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000766/2022
NIG: 3803844420210000105
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000825/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lucía; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Impugnante: PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 766/2022, interpuesto por Dª. Lucía, frente a la Sentencia 233/2022, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 10/2021, sobre reclamación de cantidad (plus de idiomas). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Lucía se presentó el día 4 de enero de 2021 demanda frente al "Patronato Municipal de Deportes de Arona", en la cual alegaba que prestaba servicios como monitora deportiva para el demandado, en la piscina municipal, y que, pese a tener que hacer uso habitual de la lengua inglesa para el desempeño de su trabajo, y contar la actora con conocimientos suficientes de . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
En ..., (Lugar y fecha)
REUNIDOS
Por una parte, D./Dña..., mayor de edad, en nombre propio/en representación de ..., con domicilio en ..., y DNI/CIF nº ..., en adelante el ARRENDADOR,
Por la otra parte, D./Dña..., mayor de edad, en nombre propio/en representación de ..., con domicilio en ..., y DNI/CIF nº ..., en adelante el ARRENDATARIO,
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad necesaria para la celebración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE HABITACION EN COLIVING, y en su virtud:
EXPONEN
I. Que D./Dña ..., es propietaria de un inmueble situado en ..., . El citado inmueble es susceptible de ser destinado a arrendamientos.
II. Que D./Dña..... está interesado en arrendar una de las habitaciones del inmueble sito en ..., .
III. Que, en los términos anteriormente expuestos, ambas partes están interesadas en concertar y formalizar el arrendamiento de habitación anteriormente descrito, lo que llevan a efecto por medio del presente contrato y con arreglo a las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERO. OBJETO DEL CONTRATO:
El arrendador cede al arrendatario el uso de una habitación en el coliving ubicado en ..., por un período de ..., a partir de ..., .
SEGUNDO. DURACION
La estancia mínima tendrá una duración de ..., meses y un máximo de ..., meses.
TECERO. PRECIO:
El precio del alquiler es de ..., mensuales, debiendo ser abonado antes del día ..., de cada mes.
CUARTO. FIANZA:
El arrendatario depositará una fianza de ..., en el momento de la firma del contrato, que se devolverá al final del contrato si no hay daños en la habitación o en las áreas comunes.
QUINTO. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
El arrendador se compromete a mantener la habitación y las áreas comunes en buen estado y a realizar las reparaciones necesarias en caso de averías.
SEXTO. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:
El arrendatario se compromete a pagar el alquiler y la fianza en los plazos acordados, así como cumplir o abonar la estancia mínima fijada.
Se compromete a mantener la habitación y las áreas comunes limpias y ordenadas, y a respetar las normas de convivencia establecidas en el coliving.
SEPTIMO. ENTRADA Y FIRMA DE ACOMPAÑANTES:
El arrendatario podrá ser acompañado en el coliving por terceras personas con la obligación de dar parte de la entrada de los mismos y debiendo firmar en el mismo momento de su entrada. Se permite un máximo de ..., acompañantes por cada usuario del coliving, pudiendo pernoctar un máximo de ..., noches/días.
El arrendatario será responsable directo de los daños que pudieren causar los acompañantes, pudiendo además ser causa de extinción del contrato si contravienen las normas y obligaciones establecidas en el centro.
OCTAVO. SUPLEMENTO POR ESTANCIA HABITACIONAL DE UN TERCERO
Se permite la convivencia por parejas en las habitaciones que para ello estén habilitadas, incluidas aquellas cuya entrada sea con fecha posterior a la firma del presente contrato mediando un suplemento de ..., euros al mes.
NOVENO. GASTOS ADICIONALES:
El arrendatario deberá abonar los siguientes gastos adicionales al precio del alquiler:
- Gastos de limpieza: El arrendatario deberá abonar ..., euros en concepto de limpieza de su habitación si lo desea, la cual, tendrá lugar ..., vez/veces por semana.
- Gastos de comida: El arrendatario deberá abonar el importe correspondiente a la comida que consuma en el coliving, según el menú establecido por el arrendador. El precio del menú asciende a ..., quedando excluidas las compras en las máquinas de vending del establecimiento.
- Gastos de gimnasio: El arrendatario deberá pagar el importe correspondiente a la membresía del gimnasio que se utilice en el coliving, según las condiciones pactadas.
DECIMO. RESPONSABILIDAD POR ROBO:
El arrendador no se hará / se hará cargo de los gastos derivados de la reparación o reposición de los objetos personales o muebles que sean robados o dañados al arrendatario durante . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 54/2024
Fecha de sentencia: 17/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3345/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3345/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 54/2024
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla. Son partes recurrente y recurrida respectivamente la entidad Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía S.A., representada por el procurador Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de José Luis de Castro Martín y Ignacio; y la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., representada por el procurador Pedro Campos Vázquez y bajo la dirección letrada de Alejandro Vázquez Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, contra la entidad Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía, para que se dictase sentencia por la que:
"se declare que la aportación económica entregada por mi mandante a la demandada en virtud del Convenio de Colaboración de fecha 19 de diciembre de 2008 suscrito por ambas partes, así como el referido Convenio, son nulos de pleno derecho y, en consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho de esta demanda, condene a la demandada a reintegrar a mi representada el importe de la aportación económica recibida en virtud del citado Convenio, con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse a dicha pretensión"
2. El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"Por la que desestime íntegramente la demanda formulada por VEIASA, absolviendo por entero a CIA de las pretensiones en ella contenidas con condena en costas a la demandante".
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: QUE debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A., contra la FUNDACIÓN CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE ANDALUCÍA, y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
"Cada parte habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento a su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. La representación de la entidad Fundación Corporación Tecnológica de Andalucía presentó escrito . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
El Tribunal Supremo desarrolla su doctrina en relación con los procedimientos inspectores incoados y las pruebas obtenidas, en entradas en domicilio que no cumplían los requisitos establecidos jurisprudencialmente.Como es sabido, existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos. En efecto, se ha conformado una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019) y, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020), cuyo contenido es de sobra conocido.Sobre la base de este cuerpo jurisprudencial, han sido muchas las cuestiones que se han suscitado en relación al desarrollo y aplicación de esta doctrina. En la presente entrada analizaremos someramente la doctrina que ha fijado el Tribunal Supremo respecto de la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas obtenidas en entradas en domicilio que no se justaban a la doctrina jurisprudencial.Esta cuestión se resuelve en las sentencias de 9 de junio de 2023, rec. casación 2086/2022, y de 12 de junio de 2023, rec. casación 2434/2022, y posteriores, en las que se examinaba si resulta ajustado a Derecho el criterio de la sentencia de instancia cuando anuló la prueba obtenida en una entrada a un domicilio constitucionalmente protegido por parte de la Inspección mediante una autorización judicial firme y confirmada, anterior a la declaración jurisprudencial del Tribunal Supremo de la necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo previo a la entrada domiciliaria, sin que se diera por dicha razón temporal la exigencia judicial de dicho requisito al momento del otorgamiento. Las sentencias recurridas consideraban que la información obtenida derivada de una diligencia de entrada y registro con autorización judicial (que no respetó los postulados de procedimiento previo inspector abierto y notificado) no debía tener efecto alguno al haberse obtenido sin las garantías constitucionales y legales para producir efecto - ex art. 11 LOPJ al adolecer de vicio de nulidad radical por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del obligado tributario, art. 18.2 CE, y ordenaban la exclusión de la prueba del procedimiento de comprobación, y anulando la liquidación acordada. Se aplicaba pues de manera absoluta e incondicionada la denominada «regla de la exclusión» de la prueba ilícita.Sintetizando la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en las sentencias antecitadas, se concluye que la mera concurrencia del vicio de la falta de inicio del expediente del Inspección con anterioridad a la entrada domiciliaria no conlleva de forma automática la anulación de toda la prueba obtenida en la misma.En este sentido se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019, de 16 de julio, en la cual se declara que la constatación de la violación originaria del derecho fundamental sustantivo no determina por sí sola, sin embargo, la automática violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), generando la necesidad imperativa de inadmitir la correspondiente prueba. Declara esta sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional no impone semejante automatismo, sino que lleva a la realización de un juicio ponderativo de los intereses en presencia.Sostiene el Tribunal Supremo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional «[...] son necesarios dos pasos para determinar la posible violación del art. 24.2 CE como consecuencia de la recepción probatoria de elementos de convicción ilícitamente obtenidos: a) se ha de determinar, en primer lugar, si esa ilicitud originaria ha consistido en la vulneración de un derecho fundamental sustantivo o de libertad; b) se ha de dilucidar, en caso de que el derecho fundamental haya resultado, en efecto, comprometido, si entre dicha vulneración originaria y la integridad de las garantías del proceso justo que nuestra Constitución garantiza ( art. 24.2 CE) existe un nexo o ligamen que evidencie una necesidad específica de tutela, sustanciada en la exclusión radical del acervo probatorio de los materiales ilícitamente obtenidos".Sobre esta base jurídica, las Sentencias del Tribunal Supremo citadas concluyen que el juicio ponderativo señalado, en torno a si la infracci . . .
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febr. 2, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
I. El derecho a la antigüedad 1. EL PROTAGONISMO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Siendo el tiempo un factor decisivo en el contrato de trabajo, tanto cuantitativa como cualitativamente, conviene de forma especial en nuestros días analizar el interés que el mismo comporta para ambas partes de la relación que se crea, siendo necesario que referencias subjetivas tales como el "tiempo de la vida del trabajador" se analicen desde una vertiente que bien podría llevar por título el de la "reconquista" del tiempo de trabajo, en el que el juego de tensiones entre la flexibilidad y el salario muestren entre sus coordenadas al derecho de antigüedad, como derecho que viene a conformar el estatus jurídico del trabajador desde una perspectiva alejada de la primigenia, aquélla que la vinculaba a la retribución del tiempo de prestación de servicios. Ni que decir tiene que el protagonismo sobre el que versarán las páginas que a ello dedico, aparece siempre en la misma dirección que la edad, si bien, por haber sido absorbida indebidamente en más ocasiones de las deseadas en dicha variable, es momento de analizarla como condición diferente que es, para, seguidamente, navegar no sólo entre las prerrogativas que pueda comportar a quien con ella cuente, sino en especial, por las situaciones discriminatorias en que se han acomodado. Se me antoja de este modo, comenzar con el análisis del derecho a la antigüedad, dado que, si viene siendo un concepto vinculado directamente con la promoción económica del trabajador 3 , lo cierto es que el legislador laboral ha dejado de garantizarlo en cuanto tal, siendo la negociación colectiva quien ocupe un espacio tradicionalmente considerado de imperatividad legislativa, esto es, de derecho necesario 4 , aunque bien pensado nada podía solicitar el trabajador de no ser porque la negociación colectiva o el contrato hubiesen desarrollado la premisa de partida. En suma, ningún mínimo de derecho necesario obligará, ni obligaba bien mirado, a que hubiese que retribuir al trabajador por tal concepto. Ni que decir tiene que la actual redacción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe a los complementos de antigüedad, dejando de lado, luego de una depurada interpretación jurisprudencial, la no concretada promoción como derecho que se vinculaba a complementos de cantidad y calidad, y que se residenciaría en el artículo 35, 1 de la Constitución 5 . La promoción económica en el trabajo, por precisar, será al trabajo desarrollado (no a la condición personal) lo que la vinculación a la empresa al complemento de antigüedad: "a más o mejor trabajo debe corresponder mejor retribución" frente a "incrementos salariales por antigüedad pura y simple al servicio del empresario" 6 . De modo tajante dicho, no son los complementos por antigüedad la consecuencia del derecho a la promoción económica, ni constituyen, así las cosas, la contraprestación del trabajo desarrollado. Lo cierto es que una vez salgamos del ámbito de las retribuciones no básicas, creadas por la negociación colectiva o el contrato, y relacionadas con las condiciones personales del trabajador, volvemos al punto de partida, el de un derecho indisponible cuyo ámbito temporal se residencia en el derecho ya adquirido. No en vano el número 2 del artículo 25 ET permanece incólume, a pesar de las reformas operadas desde la que en el año 80 fuera su redacción inicial, aunque las interpretaciones que sobre el mismo se han llevado a cabo producen cierta perplejidad. A mi entender, referido éste tanto a la existencia del derecho como al importe del mismo, caso de existir, claro. No obstante, no se entiende que cuando fuera suprimido el número 2 de la primera redacción, el que establecía límites a la retribución por antigüedad, no tomara cuenta el legislador de la dificultad que entrañaba mantener el número 3 entonces (hoy 2), en idénticos términos ["...sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente"], dado que para aquél momento lo razonable parecía estar en la implicación del cambio verbal producido en la primera parte del precepto, y con ello, en la vigencia de convenios, su irradiaci . . .
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