gen. 31, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Las cuestiones prejudiciales planteaban dudas respecto al plazo para reclamar la restitución de los gastos de las cláusulas de formalización de contratos de préstamo hipotecario. Las cláusulas imputan al prestatario los gastos de notaría, registro y gestoría. El caso gira en torno a tres préstamos hipotecarios celebrados en 2004, en los cuales los prestatarios abonaron los gastos de formalización. Entre 2017 y 2018, se interpusieron las demandas, a fin de anular la cláusula de imputación de gastos. Las entidades bancarias alegaron la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de 10 años otorgado por el Código Civil Catalán.Ante la situación, la Audiencia provincial de Barcelona planteó las siguientes cuestiones:
- Plantea si el plazo de 10 años debe comenzar a contar desde la liquidación del último pago, o si es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos. En caso de que sea el segundo supuesto, pregunta si el inicio del plazo comienza en el momento en el que se consolida un criterio jurisprudencial, o bien, si han de tenerse en cuenta otras circunstancias.
- Por otra parte, plantea en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Si es antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que expire.
Interpretación del TJUE Para responder las cuestiones planteadas, el Tribunal interpreta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.El Tribunal expone su oposición a una interpretación jurisprudencial en virtud de la cual el plazo para reclamar los gastos derivados de la anulación de una cláusula contractual abusiva comience a partir de la realización del último pago. Se opone a que no se tenga en cuenta si el consumidor conoce la valoración jurídica de los hechos o no. Dispone que «la compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas».Respecto a la segunda cuestión prejudicial, se opone a una interpretación jurisprudencial que considere que la existencia de jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito de conocimiento por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)de 25 de enero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Protección de los consumidores -- Directiva 93/13/CEE -- Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores -- Gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo hipotecario -- Restitución de las cantidades pagadas con arreglo a una cláusula declarada abusiva -- Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria»En los asuntos acumulados C‑810/21 a C‑813/21,que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, recibidos en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2021, en los procedimientos entreCaixabank, S. A., anteriormente Bankia, S. A.,yWE,XA (asunto C‑810/21),entreBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.,yTB,UK (asunto C‑811/21),entreBanco Santander, S. A.,yOG (asunto C‑812/21),y entreOK,PI,yBanco Sabadell, S. A. (asunto C‑813/21),EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),integrado por la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;Abogado General: Sr. A. M. Collins;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de Caixabank, S. A., por el Sr. J. Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo . . .
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gen. 31, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
El trabajador tenía la tarea de clasificar contenidos extremos, incluyendo material relacionado con terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones, y torturas, para evitar que estos llegaran a Internet. Este tipo de actividades lo expuso a una violencia intensa, crimen, abuso y contenido ilegal. Lo que constituyó una fuente significativa de estrés y pudo causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático. Las enfermedades contraídas por el trabajador debido exclusivamente a la realización de su trabajo se consideran accidentes laborales Según la ley, las enfermedades contraídas por el trabajador debido exclusivamente a la realización de su trabajo se consideran accidentes laborales. En este caso, los informes médicos atribuyeron la incapacidad temporal del trabajador a una serie de trastornos psíquicos graves causados por el contenido altamente sensible de su trabajo. No se identificaron factores ajenos al trabajo que pudieran haber causado tales patologías. La sentencia reconoce que la naturaleza de su trabajo y la exposición constante a contenido perturbador y violento contribuyeron directamente a su estado de salud. Lo que justifica la clasificación de su incapacidad temporal como un accidente laboral . . .
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gen. 31, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
La Resolución del TEAC de 30 de octubre de 2023 (R.G. 10039/2022) modifica su criterio no reiterado sentado en la Resolución de fecha 23 de enero de 2023 (R.G. 1024/2022) en relación con la delimitación del elemento objetivo del tipo infractor descrito en el artículo 196 de la LGT. Con este cambio de criterio, el TEAC vuelve a su criterio anterior y considera que la infracción del artículo 196 de la LGT se configura de tal forma que su elemento objetivo permite incluir todos los supuestos en los que la UTE imputa incorrectamente la base imponible a sus socios, también por haberla calculado o determinado de forma incorrecta.
Las sucesivas modificaciones de criterio han derivado de sendas sentencias de la Audiencia Nacional que analizaban la cuestión alcanzando conclusiones distintas.
De este modo, la Resolución de 23 de enero de 2023 citada acogió el criterio fijado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2022 (recurso núm. 551/2020), que interpretó el artículo 196 de la LGT en el sentido de que no podía aplicarse en relación con ajustes de la base imponible declarada por la entidad en régimen de imputación de rentas, dado que las conductas corregidas por dichos ajustes se producen en el momento de la determinación de la base imponible, no en el de la imputación a los socios o miembros de la entidad. Conforme a su criterio, la sanción del artículo 196 de la LGT solo resultaría de aplicación a supuestos en que se hubiera imputado a los socios un porcentaje distinto al que les hubiera correspondido. Frente a esta Sentencia se preparó recurso de casación, que actualmente se halla pendiente de fallo.
Posteriormente, la Audiencia Nacional corrigió su propio criterio en Sentencia de fecha 26 de abril de 2023 (recurso núm. 758/2020), con base en los siguientes argumentos:
D.- Sin ignorar los precedentes anteriores, la Sala, que puede matizar o modificar el criterio siempre que lo motive, entiende que resulta más acertada la interpretación sostenida por la Administración por las siguientes razones:
1.- Como hemos explicado al final el motivo de discrepancia se centra en la interpretación de la expresión "imputar incorrectamente (...) bases imponibles o resultados a los socios o miembros". Para la demandante esta expresión comprende sólo los supuestos en los que, con independencia de cómo se calcule la base imponible, se imputa a los socios un porcentaje distinto; mientras que para la Administración comprendería no solo los supuestos en los que se impute un porcentaje distinto, sino también aquellos en los que la BI se encuentra mal calculada y por ello "incorrectamente imputada".
2.-Las entidades en régimen de imputación de rentas tienen unas reglas sancionadoras especiales contenidas en los arts. 196 y 197 de la LGT.
Los regímenes de imputación que existen en la actualidad son los de las Agrupaciones de Interés Económico(AIES) y el de las Uniones Temporales de Empresa (UTE).
De la lectura completa del art 196 de la LGT, puesta en relación con la regulación del régimen especial se infiere que las UTE pueden tener socios residentes o no residentes. Como estas entidades si tributan por el IS en la parte de la base que es imputable a socios o miembros no residentes, la falta de declaración correcta por esa parte o fracción de las BIs imputables a estos (a los no residentes) supondrá una infracción ordinaria que podrá sancionarse conforme a lo establecido en los arts. 191, 192 y 193, pero no por el art. 196 de la LGT.
Por el contrario, cuando se trate de socios residentes, estos, a quienes la UTE ha imputado una BI incorrecta, en principio, no podrán ser sancionados, pues no cometen infracción alguna, ya que nos les corresponde a estos imputar correcta o incorrectamente, sino declarar correctamente lo que las UTE les haya imputado. Este punto es esencial a la hora de interpretar el alcance del art 196 LGT, repárese en que, en aplicación del principio de personalidad de . . .
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gen. 29, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 4/2024
Fecha de sentencia: 08/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 356/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 356/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 4/2024
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 8 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Mariana, representada por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, bajo la dirección letrada de D. César Almira Brea, contra la sentencia n.º 871/22, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 619/2022, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 435/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, no personado en las presentes actuaciones.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D.ª Mariana, interpuso demanda de divorcio contra D. Pedro Antonio, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que se acuerden los siguientes efectos y medidas:
"1º) Se declare la disolución del matrimonio decretando el divorcio del matrimonio contraído por mi mandante Doña Mariana y D. Pedro Antonio.
"2º) Asignar a mi mandante Doña Mariana la custodia, de la hija menor de edad.
"3º) La patria potestad deberá ser compartida.
"4º) Acordar la liquidación y disolución del régimen económico de gananciales, teniendo en cuenta que no hay bienes que repartir en el matrimonio.
"5º) pensión de alimentos. El padre deberá contribuir a los alimentos de su hija menor de edad con la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta que doña Mariana designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
"La referida cantidad se actualizará cada doce meses de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, sirviendo como base para cada actualización la pensión fijada más las sucesivas actualizaciones que se vayan produciendo.
"Contribuirá además al pago de la mitad de los tastos extraordinarios.
"6º) Se condene a don Pedro Antonio, al abono de las costas causadas".
2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid y se registró con el n.º 435/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento del Ministerio Fiscal y de D. Pedro Antonio, que no compareció en las actuaciones, siendo declarado en rebeldía.
3.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lucía Carazo Gayo contra D. Pedro Antonio; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
"Se acuerdan las siguientes medidas:
"1º.- Otorgar a la madre, Sra. Mariana, la . . .
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gen. 29, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
La empresa había alquilado un piso en el que residían varios albañiles, a fin de poder trabajar en una obra cercana. Dos de ellos quedaron despedidos por insultar a compañeros fuera del trabajo.Según consta en los hechos probados, tras haber consumido alcohol, varios trabajadores mantuvieron una actitud agresiva contra sus compañeros profiriendo insultos racistas, incluso hacia su jefe. Ante las quejas de los vecinos por el alboroto, el propietario de la vivienda llamó de madrugada al jefe de los empleados. Días después del suceso el jefe despidió a los dos empleados.Ante el despido, uno de ellos interpuso demanda ante el juzgado de lo social, el cual declaró el despido como improcedente, al considerar que la carta de despido estableció una justificación clara, al realizar una remisión genérica al Estatuto de los Trabajadores. La valoración del caso ante el Tribunal Superior de Justicia: Tras el recurso interpuesto por la empresa, el Tribunal de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria da la razón a la empresa, y revoca lo dispuesto por el juzgado de instancia. Según el tribunal, la carta de despido reflejaba adecuadamente los motivos por los que la empresa decidió cesar el contrato. El motivo expuesto es el previsto en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. El artículo castiga «las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa».Además, el tribunal tomó en cuenta la vinculación de los hechos con la relación laboral. En el caso, a pesar de no ocurrir en el centro de trabajo, se produjo en un entorno dedicado a facilitar el descanso nocturno tras el trabajo. Todos los presentes se encontraban allí con motivo de trabajo, por lo que dichas actitudes podrían hacer peligrar el mantenimiento del lugar de trabajo y de descanso.Por ello, la Sala de lo Social del TSJ considera proporcionada la sanción de despido disciplinario. De esta manera, establece la procedencia del despido y retira lo dispuesto por el juzgado de lo social.
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: [email protected]
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000707/2023
NIG: 3501644420220010970
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001299/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000993/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSULAR CANARIAS CANSERVEXT S.L.; Abogado: JOSE MARIA SAAVEDRA MARTIN
Recurrido: Domingo; Abogado: GABRIEL RUYMAN FIGUEROA FERNANDEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000707/2023, interpuesto por INSULAR CANARIAS CANSERVEXT S.L., frente a Sentencia 000056/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000993/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Domingo, en reclamación de Despido siendo demandados FOGASA e INSULAR CANARIAS CANSERVEXT S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 25 de abril de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la Empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salarios, según se indican en el artículo 104 de la LRJS:
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