Consulta número: V3260-23. Indica el consultante que “es perceptor de pensión extraordinaria del sistema de Clases Pasivas del Estado, como integrante de las Fuerzas Armadas, en situación de retirado desde el 1 de enero de 1992. En su momento estaba encuadrado en el definido Cuerpo de Mutilados de las Fuerzas Armadas, al ser reconocidas sus lesiones e incapacidad permanente en acto de servicio. En el momento de pasar a la situación de retiro, se le aplicó el cálculo del 200% del regulador correspondiente, al amparo de lo previsto en los Artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulador de la Ley de Clases Pasivas”. Señala además que “su pensión ordinaria alcanza exclusivamente el valor del regulador, que significa el lucro para sí y cónyuge supérstite, si lo hubiere” y que “el ciento por ciento adicional, no es un lucro personal ni genera derecho transmisible a posibles familiares cuales serían cónyuge, descendientes o ascendientes”.Cuestión Planteada: “Posibilidad de contemplar el complemento de la prestación de retiro, hasta alcanzar el 200%, como renta vitalicia y, por ende, posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7-d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente en el complemento”.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.635)

CONTESTACIÓN

En orden a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y como “medio de prueba”, alega también el consultante la contestación vinculante V0104-23 de este Centro directivo, contestación en la que se califica como renta exenta del artículo 7.d) una indemnización por responsabilidad civil a la víctima de un accidente de tráfico (fijada por sentencia judicial en un supuesto de condena al autor de una falta de imprudencia), exención que comprende una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas y una renta vitalicia mensual.

En relación con lo referido en el párrafo anterior, procede señalar que el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, y dando así respuesta a la cuestión expresamente planteada por el consultante, la pensión extraordinaria de jubilación o retiro no se identifica con el ámbito de las exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de indemnizaciones por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivadas de un contrato de un seguro de accidentes, por lo que evidentemente la exención no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, art. 7 . . .

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Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988 (TOL10.122.906)

Texto de Inicio FELIPE VI REY DE ESPAÑA El 22 de junio de 1988, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó en Ginebra el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos del citado Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Dado en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. FELIPE R. El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN PREÁMBULO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 de junio 1988 en su septuagésima quinta reunión; Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988: I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre. 3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.

Artículo 2. A los efectos del presente Convenio: (a) la expresión «construcción» abarca: (i) la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras; (ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo . . .

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Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España (TOL10.122.907)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El crecimiento de la productividad es uno de los retos fundamentales de las economías avanzadas para garantizar un crecimiento económico robusto a largo plazo. En las últimas dos décadas, la contribución de la productividad al potencial de crecimiento de las principales economías europeas en general, y en España en particular, ha sido modesto. En efecto, la tendencia a la baja del crecimiento potencial de la producción se debe en gran medida a la reducción de la contribución que aporta la productividad de los factores, debido en buena medida a las reducidas tasas de inversión. En este sentido, muchos de los procesos de consolidación fiscal, adoptados en las últimas décadas, han implicado importantes recortes en la inversión pública, lo cual ha contribuido negativamente al crecimiento potencial de la economía europea. Por otro lado, el impulso reformista capaz de impulsar la productividad, también se frenó en la mayoría de los países europeos durante la década de 2010-2020. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia llegó tras la crisis del COVID con un doble objetivo: contribuir a una rápida recuperación de la economía europea e impulsar la productividad de la economía europea, garantizando una mayor tasa de crecimiento a largo plazo y con ello el fortalecimiento de nuestro Estado del Bienestar. Un mayor crecimiento de la productividad permitiría hacer frente en mejores condiciones al aumento de la presión del gasto ligado al proceso de envejecimiento poblacional, tendrá efectos positivos en el proceso de desapalancamiento público y es un requisito imprescindible para recuperar la senda de convergencia real de España con el resto de las economías de la zona del euro. La aparición de la inteligencia artificial y su impacto en la economía productiva es un reto al que se enfrentan todas las economías y el Consejo de la Productividad debe contribuir a diseñar políticas públicas que ayuden a maximizar los efectos positivos de la misma sobre la economía, minimizando sus efectos indeseados sobre el empleo o la distribución de la renta. El aumento de la productividad exige un conjunto equilibrado de políticas e instituciones públicas transparentes y responsables que maximicen la calidad institucional del sistema económico. En efecto, las políticas que impulsan la productividad son aquellas que apoyan la innovación, mejoran la cualificación de trabajadores y desempleados, mejoran la calidad del empleo y asignan los recursos de forma eficiente. Sin embargo, es importante evaluar el impacto de las políticas públicas, con el objetivo de garantizar su eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, así como su flexibilidad a la hora de adaptarse a nuevos entornos económicos evitando efectos no deseados. Por ello, en 2016 el Consejo de la Unión Europea, con base en el artículo 292, en relación con el artículo 121, apartado 2, y su artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, formuló la recomendación a los Estados miembros de la zona del euro de identificar o crear consejos nacionales de productividad que pudieran encargarse específicamente de analizar la evolución y las políticas en el ámbito de la productividad y la competitividad, con el objetivo de fomentar la aplicación de reformas a nivel nacional que incidan positivamente en la productividad y, por consiguiente, en el crecimiento económico y convergencia en el seno de la zona euro. Pese a tratarse de una Recomendación sin carácter vinculante, la gran mayoría de Estados miembros de la zona euro ya ha modificado la composición y funciones de organismos existentes para aplicar los principios establecidos en la Recomendación, de tal forma que puedan ejercer como consejos de productividad nacionales. El presente real decreto da respuesta a la mencionada Recomendación del Consejo de 20 de septiembre de 2016, sobre la creación de consejos nacionales de productividad, y asienta las bases jurídicas para la creación de un Consejo de la Productividad en España, con autonomía funcional respecto de las autoridades encargadas de la concepción y aplicación de políticas en el ámbito de la productividad y la competitividad en nuestro país. Esta autonom . . .

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Real Decreto 763/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Comité Interministerial de seguimiento e impulso del Plan Estratégico Nacional para la Reducción de la Obesidad Infantil (TOL10.122.912)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. En el mes de junio de 2022 se presentó el Plan Estratégico Nacional para la Reducción de la Obesidad Infantil (2022-2030). Este Plan, impulsado desde el Gobierno y coordinado por el entonces Alto Comisionado contra la Pobreza Infantil, se había desarrollado con una metodología participativa en cuatro niveles: un primer nivel institucional a través de una mesa interministerial en la que participaron quince de los departamentos ministeriales; una mesa científica, formada por dieciocho sociedades e instituciones científicas del ámbito de la salud con el objetivo de que este Plan estuviese siempre basado en la evidencia científica; un tercer nivel social, formado por trece organizaciones del tercer sector de acción social y sociedad civil organizada; y por último una cuarta mesa económica, formada por veinticinco asociaciones y federaciones representantes de los sectores económicos implicados en el Plan. La obesidad infantil es uno de los principales problemas de salud pública a nivel internacional y se asocia, junto con el sobrepeso, con numerosos problemas de salud, tanto en la infancia como en la edad adulta. Su prevalencia es tan elevada que la Organización Mundial de la Salud (OMS) la ha declarado como uno de los mayores retos en salud del siglo XXI y, como tal, conlleva altos costes individuales, sociales y económicos con implicaciones a corto, medio y largo plazo. Esta situación es especialmente acusada en hogares con rentas bajas. Para estos niños, niñas y adolescentes, crecer de forma saludable es aún más complicado, teniendo el doble de posibilidades de desarrollar obesidad debido a una exposición diferencial a los determinantes sociales de la obesidad. Para afrontar esta situación, el Plan cuenta con un horizonte temporal de ocho años y en él se recogen un total de 200 medidas organizadas en entornos de acción que se corresponden con diferentes ámbitos competenciales. Dada su transversalidad, naturaleza multicompetencial y extensión temporal, el Plan requiere de un impulso sinérgico de múltiples actores desde distintos sectores y niveles institucionales, sociales y económicos a lo largo de la década. Es por ello que este Plan se dota de un sistema de gobernanza específica que permite su coordinación, implementación, seguimiento y evaluación. Dentro de este sistema, el órgano al que corresponde el impulso de la implementación del Plan es el Comité Interministerial de seguimiento e impulso del Plan Estratégico Nacional para la Reducción de la Obesidad Infantil, presidido por el Ministerio de Sanidad, contando con la participación de todos los departamentos que participaron en la elaboración del Plan. Mediante el presente real decreto se crea este Comité Interministerial, adscrito al Ministerio de Sanidad, en el que estarán representados un total de dieciocho departamentos ministeriales, con competencias sobre las materias que afectan al desarrollo del Plan. Entre las funciones de este Comité se encuentra impulsar la integración de las líneas estratégicas del Plan en los respectivos marcos estatales de políticas públicas, así como realizar el seguimiento y la evaluación del Plan a través de los indicadores establecidos. En el desarrollo de sus funciones contará con el apoyo de una Comisión Técnica; asimismo, podrá acordar la creación de grupos de trabajo, con la composición y régimen de funcionamiento que se acuerde. La creación de este Comité Interministerial no supone aumento del gasto público, ya que funcionará con los medios materiales y personales de los departamentos ministeriales que lo componen. Este real decreto observa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la adopción de la norma permitirá una mejor coordinación de las medidas a adoptar para la implementación del Plan. Asimismo, es también adecuado al principio de proporcionalidad, en cuanto se trata de una norma puramente organizativa, que, en consecuencia, no restringe derechos ni libertades ni impone obligaciones. Igualmente, a la vista de su objeto y contenido, se considera cumplido el principio de eficiencia en la medida en que la norma prevé que los medios personales . . .

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Querella interpuesta por la Abogacía del Estado, en representación de la institución de la Presidencia del Gobierno por un delito de prevaricación. – Abogacía del Estado – Jurisdicción: Penal – Resolución – Ponente: Zaida Isabel Fernandez Toro (TOL10.119.770)

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID La Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Presidente del Gobierno del Reino de España, comparece y, como mejor proceda en Derecho DICE Que, por medio del presente escrito, debidamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado, formula QUERELLA, al amparo de los artículos 270 y siguientes de la LECrim y artículos 405 de la LOPJ por la presunta comisión de UN DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL, tipificado en el artículo 446 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP) contra D. GINES, Magistrado-Instructor del Juzgado número ... de los de Madrid. De conformidad con los arts. 272 y concordantes de la LECrim, hago constar los siguientes elementos PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de la presente querella, dentro del orden jurisdiccional penal, a la digna Sala a la que me dirijo, como Sala de lo Penal, por disposición del artículo 73.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la que le corresponde "b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.", como es el caso. SEGUNDO. IDENTIDAD DEL QUERELLANTE, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA Es el querellante el Presidente del Gobierno de España, como órgano integrante del Gobierno de España en los términos definidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En concreto, por Real Decreto 828/2023, de 16 de noviembre (BOE del 17) se publicó el nombramiento como Presidente del Gobierno de don D. Mario. Entendiéndose agraviada la institución que dirige por el delito presuntamente cometido. En consecuencia, su representación y defensa se asume, ex lege, por la Abogacía General del Estado, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y el artículo 17 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado. Con ello se cumple el requisito de postulación del artículo 277.7º de la LECrim, si bien atemperado al hecho de que aquí el querellante es el órgano cuyas prerrogativas procesales han sido totalmente omitidas en el presente proceso. Conforme al artículo 409 de la LOPJ, cuando el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. Este último artículo 406 permite, en consecuencia, que estas mismas autoridades puedan instar el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados en virtud de querella del perjudicado u ofendido, como sucede en el presente caso. En este sentido recordemos que el Auto del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2000, "El art. 406 LOPJ no permite incoar procedimiento penal contra Jueces o Magistrados por medio de escrito de un particular. Se exige para ello, bien providencia del Tribunal competente, bien querella del Ministerio Fiscal, del ofendido o incluso de quien, sin serlo, desea ejercitar la acción popular. La querella ha de presentarse siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado con las demás exigencias previstas en el art. 277 LECrim. La falta de intervención de tales profesionales impide ponerla a trámite. Una acusación penal en forma de querella, dada la importancia que tiene, por llevar consigo la . . .

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