set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
El Tribunal Supremo rechaza la concesión de la vivienda familiar a un cónyuge y la custodia de los hijos menores al otro. Así se pronuncia en una sentencia del día 22 de julio. En el caso, el juzgado de primera instancia declaró la disolución del matrimonio mediante divorcio. El juez concedió la guarda y custodia de las hijas menores a cargo de la madre, así como la atribución de la vivienda familiar.El padre, en desacuerdo con la sentencia, interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso, y, a pesar de concederle la custodia de sus hijas, mantuvo la atribución de la vivienda familiar a la madre. El recurrente solicitó aclaración de la sentencia, aunque la Audiencia la desestimó. El motivo principal por el que no se concede el uso de la vivienda es porque no lo solicitó de manera específica.Por ello, acudió en recurso de casación ante el Supremo. Recurso de casación El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 91 CC y 96 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala. El padre y recurrente considera que el juez debe declarar de oficio el uso de la vivienda para el progenitor custodio.La madre se opone al recurso, con motivo de que el padre no había solicitado el uso de la vivienda. Además, alegó que el padre disponía de vivienda propia y de una capacidad económica superior a la suya.No obstante, el fiscal apoyó el recurso del padre, al entender que no existen las circunstancias necesarias como para que no se atribuya la vivienda a las hijas menores, ya que han residido allí desde corta edad. Además, considera que las diferencias económicas no son un aspecto relevante, ya que no se han atribuido alimentos a cargo de la madre ni colaborará en el pago de su alojamiento. Por otro lado, a pesar de que el padre tenga otra vivienda, no es de su propiedad, sino de alquiler. Infracción de la doctrina jurisprudencial Para decidir sobre el asunto, el Tribunal se apoya en lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala:
- STS 308/2022, de 19 de abril. «La atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor (...), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo.(...) Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros».
- STS 808/2024, de 10 de junio. «Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores».
A través de estas sentencias observamos que el tribunal se inclina a priorizar el interés superior del menor. Según la STS del 17 de junio de 2013, sólo hay dos supuestos en los que no tiene por qué atribuirse el uso de la vivienda de dicha manera:
- En el caso de que la vivienda no sea de carácter familiar.
- En el caso de que el hijo o hija no precise de vivienda, por haber satisfecho dicha necesidad por otros medios.
En el caso no sucede ninguna de dichas circunstancias, por lo que el Tribunal estima el recurso de casación.Finalmente, el Tribunal Supremo concede la custodia de las hijas y la atribución de la vivienda familiar al padre.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.039/2024
Fecha de sentencia: 22/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2833/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
SEGUNDA PARTEMANIFESTACIONES DE ODIO PENALMENTE RELEVANTES Y SU PERSECUCIÓN EN LA SOCIEDAD DIGITAL7. El enaltecimiento del terrorismo: ¿Un delito inconstitucional, incoherente e inútil, o simplemente incomprendido?1Alfonso Galán MuñozCatedrático de Derecho penalUniversidad Pablo de Olavide, de SevillaI. UN DELITO, MIL PROBLEMAS.El enaltecimiento del terrorismo no es, pese a lo que se pudiera pensar, un delito de reciente creación o introducción en nuestro ordenamiento. Fue ya en el año 2000, cuando la Ley Orgánica 7/2000 introdujo dicha figura en nuestro Código penal, tras un prolongado periodo de ausencia de delitos específicamente sancionadores de actuaciones apologéticas de dicho fenómeno criminal. Una ausencia que muy posiblemente se derivó de sucesivas Sentencias emitidas por nuestro TC con respecto al delito de apología del terrorismo vigente con anterioridad a la aprobación del Código del 95 que restringieron su posible ámbito de aplicación de forma significativa2.De hecho, también es más que probable que fuese este precedente jurisprudencial el que llevó a que el delito de enaltecimiento del terrorismo, aprobado en el año 2000, fuese, durante años, una figura que, pese a llevar bastante tiempo ya vigente, tuvo una escasa presencia en el día a día de nuestros tribunales.Todo cambió, sin embargo, hace relativamente poco. De pronto, se empezó a producir una verdadera avalancha de procedimientos penales e incluso de sentencias condenatorias referidas a este delito. Se llegó incluso a afirmar que esta figura había pasado a vivir una especie de "edad de oro", dada la profusa utilización que nuestros tribunales estaban realizando de la misma3. Muchos fueron los casos en los que se utilizó para perseguir e incluso para condenar penalmente desde a raperos, a twitteros hasta a simples titiriteros por difundir algunos mensajes, tal vez polémicos y no de muy buen gusto, pero que presentaban una lesividad, cuanto menos, cuestionable a la hora de justificar que se les pudiese imponer la severa pena que el enaltecimiento preveía para sus autores.Los ejemplos son numerosos y de sobra conocidos. Casandra Vera, el grupo teatral La Disidencia, Zapata, Cesar Strawberry, Valtonic o Pablo Hasel son solo algunos de los nombres que dieron lugar a resoluciones polémicas que fomentaron el debate doctrinal y social sobre los problemas que la aplicación de la figura de la que venimos hablando venía a plantear, sobre todo, como consecuencia de la aparición de aquella tendencia jurisprudencial que mantuvo, apoyándose en lo que el texto de la propia Exposición de motivos de Ley Orgánica que creó esta figura4, que era un delito que castigaría cualquiera de las manifestaciones de las que hablaba, (las enaltecedoras o justificadoras del terrorismo o de los terroristas y también las humillantes de sus víctimas o de sus familiares), por el mero hecho de que generaban un sentimiento de rechazo social generalizado y eran consideradas como inadmisibles para la mayor parte de la población5.Evidentemente, así entendido, el delito de enaltecimiento gozaba de una extensión que le permitiría castigar, por ejemplo, a toda expresión glorificadora de los actos delictivos cometidos por cualquier manifestación terrorista o de sus autores, ya fuese dicho terrorismo un movimiento actual y vigente, como el yihadista, o uno que, por el contrario, hubiese desaparecido o dejado de actuar, como sucedía con ETA o incluso con el de los mucho más lejanos GRAPO y que los sancionaría con total independencia de quien fuera el que la emitiese y como lo hiciese. Cualquiera de estas expresiones se entendía generarían un sentimiento de rechazo y repudio por parte de la mayoría social y, por ello, podían y debían ser sancionadas penalmente.¿Qué decir entonces del otro grupo de expresiones que también castigaba el delito de enaltecimiento del terrorismo, las tendentes a humillar a las víctimas? Si las justificadoras o glorificadoras del terrorismo y de los terroristas ya generaban un sentimiento generalizado de rechazo social, aún más lo harían aquellas expresiones que ahondaban en el dolor y padecimiento de quienes habían sufrido las consecuencias de tan execrable fenómeno delictivo, bien por haberlo padecido en sus propias carnes, bien por haberlo hecho en las de alguno de sus familiares. Las expresiones que humillaban a las víctimas del terrorismo . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: Solicitud comprobación inmueble vacioDamos por sentado que las notificaciones para la citación a juicio de los okupas se están realizando en el domicilio ocupado y que estas deben venir negativas, normalmente suele poner el cartero el motivo.El escrito no tiene un nombre concreto, lo que ha de señalar en el mismo, es que habida cuenta que las citaciones para el acto de juicio oral han sido negativas, solicita se oficie a la policía local (o en su caso guardia civil) a los efectos de que por esta se manifieste si el inmueble sigue ocupado o ya ha sido desalojado.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=56457 . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
(…).”.
El artículo 2.m) de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece que:
“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
(…)
m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.”.
La Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases, fue derogada por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases. (BOE de 28 de diciembre), por lo que la referencia hecha a la Ley 11/1997 debe entenderse hecha al Real Decreto 1055/2022.
Así, el artículo 2.f) del citado Real Decreto 1055/2022 establece que:
“f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin.
Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.
Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase.
Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.
Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase, los artículos que figuran en el anexo I.”.
El consultante solicita aclaración sobre si el folio o film de plástico no reutilizable de maduración del queso forma parte del ámbito objetivo del impuesto
De la consulta y de los preceptos citados hay que concluir que el film plástico de maduración del queso objeto de la consulta está diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, por tanto tiene la . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.064/2024
Fecha de sentencia: 23/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2074/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALMERÍA, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2074/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1064/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Aquilino, representado por el procurador D. Diego Moreno Cortés, bajo la dirección letrada de D. Iván García Navarro, contra la sentencia n.º 1290/2022, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación n.º 1211/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 450/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Roquetas de Mar, sobre acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria. Ha sido parte recurrida Divarian Propiedad, S.A.U., representada por el procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ibáñez de la Cruz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de Divarian Propiedad, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal sobre acción del artículo 41 Ley Hipotecaria, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, en Aguadulce (Almería), en la que solicitaba:
"[...] se dicte en su día Sentencia por la que admitiéndose la demanda:
" 1º Se condene al demandado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca, con expresa fijación de día y hora para el lanzamiento.
" 2º. Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada".
2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Roquetas de Mar y se registró con el n.º 450/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Diego Moreno Cortés, en representación de D. Aquilino, presentó escrito de oposición a la demanda en el que solicitaba al juzgado:
"[...] dicte sentencia por la que:
" S1.- Se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso.
" S2.- Se condene a la actora al pago de las costas causadas.
" S3.- Se proceda a la devolución de la caución consignada por mi mandante".
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Roquetas de Mar dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.U, representada por el procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez, frente a ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, D. Aquilino, representado por . . .
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