nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.249/2023
Fecha de sentencia: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2107/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2107/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1249/2023
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2107/2021, promovido por el Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón), representado y asistido por el letrado don José Marí Olano, contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, recaída en el procedimiento ordinario 17/2015.
No ha comparecido la parte recurrida, doña Sabina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón) contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, estimatoria del recurso núm. 17/2015, formulado frente a sendos decretos del alcalde de dicho municipio que desestimaron los recursos de reposición instados frente a unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"] y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"SEGUNDO.-Es cierto que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente. Así en el PA 657/2013, en sentencia n° 49/2016 de fecha 2 de febrero de 2016 y PO 381/2014 en sentencia nº 84/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 [...].
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2159/2014, de 30 de mayo de 2014(Recurso de Casación en Interés de Ley nº 2362/2013), ratifica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que había señalado en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:
"No es 'urbano' el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado. Y como el terreno objeto de nuestro recurso está clasificado conto suelo urbanizable con condiciones SUB-CC-9.1-3 en el PGOU, según el informe pericial, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral, lo que lleva a la estimación del recurso...".'
La principal doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en establecer que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último tal y como establece el artículo 23.2 del TRLCI, ya que si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.
El principio de capacidad económica se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constituci . . .
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nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: ESTAFA INFORMÁTICA 249 DEL CPEntendemos que se refiere al delito de estafa del art. 248.2 a) del CP.No vemos que concurran los elementos de la estafa informática, no vemos la transferencia no consentida. La no identificación como señala es ajena al derecho penal.La STS de 09/07/2013 (Tol 3853176) señala, con claridad, los elementos de este tipo de estafas:“… hemos de partir de que el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante .3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a)no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial , susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=51092 . . .
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nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
Sentencia de Audiencia Provincial que condena a conductor por vía del art. 379.2 CP por dos mediciones de alcoholemia de 0,65, aplicando margen de error del 7,5%.Se plantea motivo único por infracción de ley art. 849.1 LECRIM.El juzgado penal absolvió por entender que con el margen de error se alcanzaba el resultado final en 0,60125 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, pero que solo deben tenerse en cuenta los dos decimales primeros y que el resto no se debe tener en cuenta. El criterio de la sentencia recurrida de la AP debe ser casado, dado que en estos casos debe acudirse al redondeo una vez aplicado el margen de error que se corresponda con el caso concreto aplicando la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Y es que, aplicando el redondeo en beneficio del reo la cantidad resultante de aplicar el margen de error de 7,5% da 0,60125, ello no es superior a la tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro que fija el precepto para la tipicidad del hecho en el art. 379.2 CP, tras aplicarlo a la cifra de 0,65 detectado, porque hay que sujetarlo a tres decimales, y con ello el margen de error sería de 0,04875 que se redondea hacia arriba en beneficio del reo a 0,05 y en un resultado de 0,65 daría lugar a la absolución porque lo da, a su vez, de 0,60, porque se exige la tasa de alcohol "superior" a 0,60 y con el redondeo así operado no lo hace. En el art. 379.2 inciso segundo del CP se hace referencia a que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 gramos por litro. Es decir, es delito en el momento en que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l, pero cabe aplicar en estas mediciones la técnica del redondeo.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 788/2023
Fecha de sentencia: 25/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6084/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6084/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 788/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, de fecha 20 de julio de 2021, que estimó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, de fecha 25 de marzo de 2021, condenando al anterior recurrente como autor responsable de un delito de conducción bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y bajo la dirección Letrada de Dña. Verónica Lahoya Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu . . .
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nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
La cláusula de exención de responsabilidad, entonces recogida en el art.183 quater, hoy 183 bis, no establece un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, la simetría de madurez entre ambos, madurez que no sólo alude al desarrollo corporal, sino también psicológica; exigiendo la concurrencia de ambos requisitos aproximativos: edad y madurez.De modo que, aunque excepcionalmente, por las singulares circunstancias del caso, se llegue a aplicar a "jóvenes" de 24 años o con edad algo superior, el criterio ordinario desaconseja su aplicación, pues implica una diferencia de edad muy acusada, al menos de nueve años.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 800/2023
Fecha de sentencia: 25/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4888/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: 4888/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 800/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 25 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4888/2021, interpuesto por D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas bajo la dirección letrada de Dª Ximena Mazzuca Vidal y D. Jesús María representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro bajo la dirección letrada de Dª Verónica Castro Sosa, contra la sentencia núm. 72/21 de 12 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 24/21 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 243/20 de 30 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el Rollo Sumario 63/2018.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el núm. 699/2017 por delito de abuso sexual contra Jesús María, Luis Manuel y otros, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en la que vista la causa dictó en el Rollo 63/2018 sentencia núm. 243/20, en fecha 30 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:
"PRIMERO: Desde al menos diciembre de 2016 los acusados Jesús María (nacido el NUM000/1997), Luis Manuel (nacido el NUM001/1992), Juan Enrique (nacido el NUM002/1992) y Pedro Enrique (nacido e/ NUM003/1990), unidos por vínculos de amistad y en el caso de Jesús María y Juan Enrique por vínculos de consanguinidad, frecuentaban, la infravivienda deshabitada (casa terrera) sita en el número NUM004 de la CALLE000 de Las Palmas, lugar en el que en ocasiones . . .
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nov. 23, 2023 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
PARTE SEGUNDA. LOS DERECHOS COLECTIVOSI. EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL Y EL ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL1. LA CONQUISTA DE LA LIBERTAD SINDICAL: ETAPAS HISTÓRICASLa conquista de la libertad sindical, esto es, el reconocimiento por parte del Estado del derecho de sindicación es un fenómeno relativamente reciente. Data de la segunda mitad del siglo XIX o de los principios del siglo XX, según los países.Las etapas históricas seguidas en los distintos países hasta su consecución podrían sintetizarse en las tres siguientes:1) Etapa de prohibición.2) Etapa de tolerancia.3) Etapa de reconocimiento jurídico.La primera de estas etapas se corresponde con el nacimiento del Estado liberal capitalista, cuya unidad económica de producción básica es la empresa y las relaciones de producción dominantes las capitalistas.La existencia de una gran masa de trabajadores en situación miserable (el proletariado), necesitada de una organización obrera como medio de autotutela ante un Estado abstencionista que no soluciona sus problemas, hará nacer el sindicato. El sindicato surge, así, como la expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios creando una fuerza colectiva opuesta. De esta manera, aparecerán, primero, las coaliciones de carácter esporádico y las sociedades de socorros mutuos y de resistencia y, más tarde, los sindicatos propiamente dichos.Unas y otras asociaciones fueron constreñidas a la clandestinidad debido a su prohibición legal --en los códigos penales se consideraban delitos de asociación ilícita o de conspiración--, y a la consiguiente represión gubernamental.Las razones alegadas eran de un doble orden. En primer lugar, la concepción dogmática e individualista de la libertad individual y del poder del Estado como expresión de la voluntad general. La soberanía es transmitida, del pueblo en quien reside, al Estado, no debiendo existir entre Estado e individuo sociedad intermedia alguna (principio del liberalismo político). En segundo lugar, la defensa por parte de la sociedad burguesa del "orden constituido burgués", basado en el derecho de propiedad privada y en el libre encuentro de las fuerzas económicas individuales, contra aquellos grupos de trabajadores sospechosos de subversión de los valores establecidos (principio del liberalismo económico).Ejemplo típico lo constituye la Exposición de Motivos de la Ley francesa Le Chapelier de 1791: "Debe, sin duda, permitirse a los ciudadanos de un mismo oficio o profesión celebrar asambleas, pero no se les debe permitir que el objetivo de esas asambleas sea la defensa de sus pretendidos intereses comunes; no existen corporaciones en el Estado, y no hay más interés que el particular de cada individuo y el general; no puede permitirse a nadie que inspire a los ciudadanos la creencia en un interés intermedio que separe a los hombres de la cosa pública por un espíritu de corporación". En su art. 1º se señalaba que "siendo una de las bases de la Constitución francesa la desaparición de todas las especies de corporaciones de un mismo estado y profesión queda prohibido restablecerlas de hecho bajo cualquier pretexto y forma".Así, los Códigos Penales franceses, alemanes e italianos tipificaban como delito a las organizaciones profesionales de empresarios y de trabajadores. El Código Penal español de 1848 castigaba con las penas de "arresto mayor y multa de 10 a 100 duros" a "los que se coaligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones".En una segunda etapa, las distintas legislaciones suprimirán las prohibiciones de la asociación profesional, no considerando ya la asociación como un delito y abrogando las normas que establecían sanciones penales para los asociados y sus dirigentes.Esta tolerancia se inicia con las asociaciones profesionales empresariales. La explicación es fácil. El concierto obrero, en función del número de personas implicadas es visible, y por ello, ha de ser necesariamente formal. El concierto patronal, por el contrario, puede ser informal, bastando con un simple "desayuno de negocios".Aparece, así, lo que los anglosajones han denominado el "double standard", esto es, mientras las leyes prohibitivas de asociaciones profesionales fueron aplicadas por los Tribunales cuando se trataba de enjuiciar acciones obreras, no ocurría lo mismo respecto de las coligaciones de empresarios, que resultaron . . .
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