Conflicto colectivo. Calendario laboral 2022 establecido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos para 2022. Fijación de un porcentaje del 5% para disfrutar de las vacaciones fuera del período comprendido entre julio y septiembre. Fuera de este lapso tal disfrute se efectuará solo a solicitud del trabajador. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 976/2024 – Num. Proc.: 242/2022 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL10.105.723)

CASACION núm.: 242/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto en escrito conjunto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D. Miquel Josep Serra Comella y D. Alberto Martín Aguilar, habiéndose presentado escrito de adhesión al mismo por parte del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Juan Carrique Calderón, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus autos núm. 77/2022 y acumulados 92/2022 y 95/2022, seguidos a instancias de Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, Sindicato Federal Correos y Telégrafos de la CGT y las ahora recurrentes contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, SME; CSIF-Sector Postal y CIG-Sector Postal, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo a la que por auto de 17 de marzo de 2022 se acumuló la presentada en escrito conjunto por FSC-CCOO y FeSP-UGT y por auto de 21 de marzo de 2022 se acumuló la presentada por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en ellas, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminaban por realizar los siguientes súplicos:

Por parte del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), que "se dicte Sentencia que en su fallo declare lo siguiente:

1.- Que se mantenga los topes máximo y mínimos fijados en el Anexo del Convenio colectivo de aplicación, que son julio (primera quincena) mínimo el 15% y el 20% máximo, en julio (segunda quincena) mínimo el 20% y el 25% máximo, en agosto (primera quincena) mínimo 50% y el 65% máximo, en agosto (primera segunda) mínimo el 55% y 70% máximo, en septiembre (primera quincena) mínimo el 20% y 25% máximo, en septiembre (segunda quincena) mínimo el 10% y el 15% máximo.

2.- Que se declare la nulidad del apartado del Calendario laboral de 2022 en el punto "Asuntos particulares", en virtud del cual se establece que "En aquellos casos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, haya denegación expresa, se podrá prorrogar su disfrute hasta el 31 de enero de 2023", porque dicho requisito de denegación expresa no aparece ni en el artículo 58.p) del Convenio ni en el en el párrafo segundo del punto 5.- "Régimen de disfrute de asuntos particulares" del Anexo "Calendario laboral de dicho Convenio.

3.- Que se declare la nulidad de la del apartado del Calendario laboral de 2022 en el punto "Asuntos particulares", en virtud del cual se establece que "La planificación de los asuntos particulares se realizará para que, en torno al 50% se disfruten a lo largo del primer semestre y, el restante, en el segundo semestre del año 2022", porque no aparece en el ni en el artículo 58.p) del Convenio ni en el en el párrafo segundo del punto 5.- "Régimen de . . .

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Consulta número: V3255-23. El consultante es una empresa residente en España, inscrita en el ROI y con número EORI. Se dedica a la importación de productos de fuera de la Unión Europea. Estos productos se reciben en Alemania donde son despachados a la importación en la Aduana abonando el IVA alemán.Una vez producido el despacho a la importación, los productos serán vendidos a particulares de la Unión Europea que los soliciten desde Alemania a través de una distribuidora internacional con la que la consultante llegó a un acuerdo.Cuestión Planteada: 1. Estado miembro de la Unión en el que debe darse de alta para el régimen de ventanilla única de ventas a distancia del Impuesto sobre el Valor Añadido teniendo en cuenta que no tiene establecimiento permanente en Alemania.2. Deducción de las cuotas de IVA soportado en España en caso de aplicar el régimen de ventanilla única citado.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.630)

CONTESTACIÓN

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 8, apartado Tres, número 2º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE de 28 de abril), con efectos desde el 1 de julio de 2021, define las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros como “las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.”.

De conformidad con lo anterior, las ventas a distancia de bienes importados requieren, como requisito esencial, que el destinatario de las mismas sea una persona física que no actúe como empresario o profesional o una entidad del artículo 14 de la Ley 37/1992 que se caracteriza por no tener derecho a la deducción en el Impuesto.

Del escrito de consulta parece deducirse que el destinatario de dichas importaciones de bienes es la propia entidad consultante, una sociedad mercantil, por lo que al no cumplirse el requisito del destinatario previsto en el citado artículo 8.Tres se puede concluir que no se trata de ventas a distancia de bienes importados y por tanto el consultante deberá abonar el IVA alemán en la aduana tal y como está realizando.

La contestación de esta consulta se realiza bajo dicha premisa.

2.- El artículo 8, apartado tres, de la Ley 37/1992, define las ventas a distancia intracomunitarias de bienes de la siguiente forma:

“Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:

1º. “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes . . .

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Recurso reposición contra derivación de responsabilidad por haber incumplido las órdenes de embargo, mediando culpa o negligencia (TOL1.264.830)

AL JEFE DE LA DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AEAT [U ÓRGANO COMPENTENTE PARA RECAUDAR LA DEUDA TRIBURIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO]D...............mayor de edad, con DNI (NIF) nº......., y domicilio a efectos de notificaciones en ......., c/......., número......., código postal......., y teléfono (fax, correo electrónico, etc)........, actuando en su propio nombre, ante este órgano comparece y como mejor proceda en DerechoDICE:1º.- Que, con fecha ., se le ha notificado el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de recaudación [u órgano competente], por el que se acuerda dictar el Acto de DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, exigiéndome una deuda tributaria de .. , correspondiente al deudor principal [razón social], por el concepto impositivo (IVA, IS, etc.) ., período ..............., , concediéndome el plazo previsto en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para efectuar el pago.2º.- Entiende el órgano de recaudación que concurre como presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad HABER INCUMPLIDO LA ORDEN DE EMBARGO, MEDIANDO CULPA O NEGLIGENCIA.3º Que, contra ese acto, no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.4º.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contra ese Acto interpone RECURSO DE REPOSICIÓN, fundándose en los siguientesANTECEDENTESPrimero.-.........................Segundo.-......................Tercero.-........................A los hechos anteriores les resultan de aplicación las siguientesALEGACIONESPrimera.-........................Segunda.-.....................Tercera.-........................En prueba de sus afirmaciones adjunta la siguiente documentacióndocumento nº ....................., consistente en ..............documento nº ....................., consistente en ..............De conformidad con las alegaciones formuladas y con las pruebas que se han aportadoSUPLICAQue, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto el RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Acto de derivado de responsabilidad referido, y que, previa la tramitación que corresponda, se dicte Resolución por la que anule (o revoque y deje sin efecto) el acto objeto del recurso.En ..(Lugar), a (fecha )Firmado: el interesado o su representante.OTROSI DIGO1º.- Interesando a esta parte la SUSPENSIÓN de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO, y al amparo de lo establecido en el art. 44 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de Revisión en vía Administrativa, en relación con lo previsto en el art. 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, solicita se acuerde, ofreciendo en garantía del pago de la deuda reclamada CONSTITUCIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INMOBILIARIA sobre los inmuebles que a continuación se relacionan (O cualquier otra garantía que se ofrezca), CUYA VALORACIÓN SE HA REALIZADO POR PERITO CON TITULACIÓN SUFICIENTE, PARA DEMOSTRAR QUE SU VALOR GARANTIZA, CON CRECES, EL IMPORTE DE LA DEUDA CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA.a) Inmueble número uno, sito en ...... (características registrales y catastrales) o descripción de la garantía concedida. Valor tasación independiente, que se acompaña a este escrito como documento número UNO.b) ..............................c) ...............................2º.- Con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se formulan las siguientesCONSIDERACIONESPRIMERA.- HA SIDO IMPOSIBLE OBTENER ALGUNA DE LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 233.2 DE LA LEY 58/2003, GENERAL TRIBUTARIA, QUE DAN DERECHO AL DISFRUTE DE LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA, COMO SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTE ESCRITO, EMITIDOS POR DOS ENTIDADES FINANCIERAS QUE DENIEGAN LA PETICIÓN DE ACCEDER A LA CONSTITUCIÓN DEL AVAL SOLICITADO.(Explicación)SEGUNDA.- LA ÚNICA GARANTÍA QUE ESTA PARTE PUEDE OFRECER ES LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL SOBRE INMUEBLES, A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA, YA QUE TAMBIÉN DE SU SITUACIÓN PATRIMONIAL (O CONTABLE) NO TIENE LIQUIDEZ SUFICIENTE PARA OFRECER LAS GARANTÍAS DEL ART. 233.2 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.(Explicación)En su virtud, a esta DependenciaSUPLICA:Que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, con los documentos que lo acompañan, se . . .

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Consulta número: V3258-23. El consultante indica que su salario se compone de una parte fija, una parte variable (bonus), así como varios conceptos de retribución en especie (seguro de salud, coche de empresa y gasolina), y que, por los viajes al extranjero, su empresa le aplica la exención del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los días que ha permanecido en el extranjero, pero, únicamente, sobre la parte fija de su salario.Cuestión Planteada: Se le clarifique el procedimiento para calcular las retenciones en sus nóminas, teniendo en cuenta que realiza viajes al extranjero a los que se les aplica la exención del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: en concreto, si, a la hora de calcular el porcentaje de retención, se deben incluir todos los conceptos (fijo, bonus y retribuciones en especie) y si debe haber una regularización en la nómina de diciembre para tener en cuenta las cantidades finalmente percibidas (el variable finalmente percibido) y el número de días en el extranjero final.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.633)

CONTESTACIÓN

La presente contestación no entra a analizar, por no ser objeto de consulta ni aportar información al respecto, si concurren o no los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La letra p) del artículo 7 de la LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando concurran determinados requisitos y dispone que: “La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, especifica que: “La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año”.

La cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos.

Asimismo, a las retribuciones específicas satisfechas al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Por tanto, la exención comprende las retribuciones específicas y la parte proporcional de las no específicas (entre las que se encontrarían todos los conceptos señalados: fijo, variable y retribuciones en especie).

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la de la LIRPF, y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del RIRPF.

El artículo 74 del RIRPF establece:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(…)

2.Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta”.

Los rendimientos del trabajo . . .

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Se confirma la absolución al encontrarnos ante un conflicto de naturaleza civil, dirigido a dilucidar si se han duplicados cargos en cada una de las facturas ya abonados por un tercero. No estamos ante un supuesto de simulación del documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino en la elaboración de facturas que responden a unos negocios reales que han tenido lugar, en las cuales se modifica parcialmente datos relativos a quien supuestamente está obligada a su abono, lo que integraría, en el peor de los supuestos, una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que resulta atípica al ser cometida por un particular. La duplicidad de los cargos en facturas es una cuestión oponible en el procedimiento civil pero que no tiene recorrido en el derecho penal. Y debía ser en el pleito civil donde se oponga el pago a la factura presentada como impagada, pero no cabe llevarlo al proceso penal como así ha declarado el tribunal, ya que el principio de intervención mínima del derecho penal expulsa del mismo las cuestiones que tienen su oposición en el pleito civil, incluso con prueba pericial como destaca la AP. Ante las circunstancias previas, no parece que hubiese existido idoneidad del engaño. Dada la documental a aportada por ambas partes, la duplicidad de partidas no debería superar el normal control que ejerce el juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 584/2024 – Num. Proc.: 2585/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.074.011)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 584/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2585/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2585/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 584/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular PRESTOMEDIA, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de fecha 30 de septiembre de 2019, que absolvió al acusado Alonso de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa, tentativa de estafa procesal y apropiación indebida, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Dña. Sagrario Queiro García y bajo la dirección Letrada de D. Claudio Colomer Prat, y los recurridos acusado D. Alonso y los Responsables Civiles Subsidiarios Viajes Sant Yago, S.A., Compostela Deporte y Cultura, S.L. y Congresos Sant Yago, S.L. representados por la Procuradora Dña. Ángeles Regueiro Muñoz y bajo la dirección Letrada de Dña. Ana Isabel Villar Rey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela incoó Diligencias Previas con el nº 2378/2013 contra Alonso, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que con fecha 30 de septiembre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Entre el 24 y 29 de enero de 2009, se celebró en Santiago de Compostela el Congreso de Análisis sobre Latinoamérica "Construyendo Eurolat", siendo la entidad organizadora la sociedad mercantil PRESTOMEDIA SL, dedicada a este tipo de eventos, la cual obtendría ingresos derivados de la organización de dicho acto por las subvenciones obtenidas de la Xunta de la Galicia, a través del pago de las correspondientes facturas libradas a la Secretaría Xeral de Comunicación de la Xunta de Galicia, así como con las facturas libradas contra las empresas patrocinadoras del congreso.

PRESTOMEDIA SL encargó la contratación de billetes de avión de los asistentes al congreso, servicios de hotel, manutención y trasporte urbano, así como alquiler de salas y servicios de de azafatas a las empresas VIAJES SANT YAGO, SA, CONGRESOS SANT YAGO, SL y COMPOSTELA DEPORTE Y CULTURA, SA, de las cuales es administrador único Alonso. Se acordó entre PRESTOMEDIA SL y las mencionadas sociedades que estas girarían una parte de las facturas a la Xunta de Galicia y otra parte contra la querellante, todo ello, en el entendimiento claro entre las partes, de que un mismo servicio o una misma contratación no podía facturarse dos veces, esto es, a la Xunta y a PRESTOMEDIA SL.

VIAJES SANT YAGO, SA debería facturar contra la Secretaría Xeral de Comunicación de la Xunta de Galicia un total de 20 billetes aéreos de ida y vuelta, presupuestados en 19260 euros (18000 + 7% IVA); CONGRESOS SANT YAGO, SL facturaría a la Secretaría Xeral de Comunicación de la Xunta de Galicia por alojamiento en hoteles de Santiago, la suma de 19238 euros (17890, más el IVA . . .

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