Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos Contra la Hacienda Pública (TOL9.731.501)

Dentro del organigrama del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se integra la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP), directamente dependiente del Director del Departamento.Las competencias de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP) se encuentran detalladas en el apartado Tres.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria:

  • La integración y comunicación a la Inspección de criterios en materia de delito fiscal.
  • La elaboración de los criterios de tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública.
  • El asesoramiento a los servicios de inspección relacionados con los expedientes que tramiten en los que se puedan apreciar indicios de delito.

Por tanto, las funciones de la UCCDHP se pueden agrupar en funciones de difusión de criterios generales y funciones de asesoramiento en casos concretos.Respecto de la primera de estas funciones, las funciones de la Unidad se centran en tres aspectos:

  1. Criterios sobre el fondo del delito fiscal.
  2. Criterios sobre la tramitación de expedientes.
  3. Criterios sobre colaboración judicial.

a. Criterios sobre el fondo.La UCCDHP establece y comunica los criterios generales sobre delito fiscal que deben regir la actuación de la Inspección de los Tributos, para lo que:

  • Se estudian las diferentes actuaciones de los Equipos de Inspección, para detectar aquellos comportamientos en los que puedan concurrir indicios de delito fiscal, homogeneizando las actuaciones de la Agencia Tributaria en cuanto a la remisión de estos expedientes a la vía penal.
  • Se analizan las diferentes resoluciones judiciales en materia penal.
  • Se potencia la política de comunicación y difusión interna de criterios en materia de delito fiscal.
  • Se intensifica la formación de los Equipos de Inspección.

b. Criterios sobre la tramitación.La idea que preside la actuación de la UCCDHP en este ámbito es el respeto a la normativa legal (arts. 250 a 259 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducidos por la ley 34/2015 de 21 de septiembre) y reglamentaria aplicable en la materia, pero tratando de simplificar la tramitación de los delitos contra la Hacienda Pública, tanto desde sus aspectos administrativos como informáticos.c. Criterios sobre colaboración judicial.La UCCDHP se encarga de la tramitación de la designación de funcionarios del área de Inspección como auxilio judicial en los casos en los que el nombramiento corresponde al Director General de la Agencia Tributaria, en el marco de la Instrucción 2/2013, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre designación de funcionarios como peritos o en otras funciones de auxilio judicial modificada por la Resolución 1/2018, de 17 de julio.A partir de la experiencia acumulada por la Unidad en el desarrollo de esta tarea, así como en el apoyo prestado en el marco del auxilio judicial, se elaborarán los correspondientes criterios aplicables en la designación y desarrollo de la colaboración judicial en el ámbito de la Inspección, así como difundirá en el ámbito interno o externo aquellas cuestiones de interés para conseguir una colaboración con la jurisdicción penal y sus actores lo más eficaz posible en cada caso.En cuanto al segundo grupo de funciones, el asesoramiento de los servicios de inspección, el trabajo de la UCCDHP se concentra en trabajar como órgano centralizador de las consultas planteadas por las diferentes Dependencias Regionales de Inspección, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) y la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), así como dar apoyo a los Equipos Regionales de Inspección.

  • Asesoramiento a las Dependencias Regionales de Inspección, cuyo trabajo se concentra básicamente en:
    • Contestación a las consultas relativas a . . .
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TS Sala 3ª; 15-09-2023. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación. Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1137/2023 – Num. Rec.: 2851/2021 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.712.835)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.137/2023

Fecha de sentencia: 15/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2851/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2851/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1137/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2851/2021, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso núm. 20/2020.

Ha sido parte recurrida don Camilo, representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana García-Llacer Bort, bajo la dirección letrada de don Manuel Ramón Rives Fulleda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV núm. 2049/2020 de 16 de diciembre, que estimó el recurso núm. 20/2020, interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2019, que desestimó sus reclamaciones núm. NUM000 y NUM001, planteadas contra declaración de responsabilidad solidaria [ex art. 42.1 a) de la LGT], cuantía 118.617,37 euros, respecto de las deudas de "Yesos Proyectados Pineda Gandía" SL, relativas al IVA de 2005 y sanciones conectadas.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 17 de febrero de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 16 de diciembre de 2020.

El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de marzo de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 24 de noviembre de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Primero: Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de éste.

Segundo: De responder afirmativamente a la cuestión anterior, precisar si, en el supuesto de que el deudor principal tenga la consideración de una sociedad en concurso, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se interrumpe por la declaración de concurso del obligado principal, iniciándose de nuevo dicho plazo cuando adquiera . . .

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Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Dosier (TOL9.727.523)

Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Dossier

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción TOL9.398.783

INTRODUCCIÓN

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, incorpora al derecho nacional la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión TOL7.592.178 

En el derecho anglosajón es conocida la figura del «whistleblowers», que tiene un significado de denunciante, informante o delator. En el derecho francés, entre otros, se emplea la expresión de «alertadores». En España, el legislador a preferido la expresión de «informante» con menos connotaciones peyorativas.

En la legislación nacional existen referencias generales al deber de todos los ciudadanos a poner en conocimiento del Juez o del fiscal la comisión de un delito que haya presenciado (artículo 259 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción pública contra el infractor (artículo 101 LECrim).

Así mismo, en algunas regulaciones sectoriales se prevé la posibilidad de tener conocimiento de infracciones a través de la denuncia de actos que resulten contrarios a los fines de la regulación sectorial (Ver el apartado de normativa relacionada).

Sin embargo, el interés general en conocer esas infracciones no ha ido en paralelo para evitar las consecuencias indeseables para aquellas personas que los han denunciado o, informado, en la terminología de la Ley. Por ello, se ha considerado necesario establecer mecanismos para proteger con seguridad a aquellas personas que informan de conductas ilegales de las que tengan conocimiento. Este es el fin primordial de la Directiva que la norma transpone.

FINALIDAD DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. Finalidad de la ley (Art. 1).

La finalidad de la norma es otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones que integra su ámbito objetivo.

La norma tiene otra finalidad, consistente en crear la cultura de la información de las infracciones que cometan las organizaciones.

  1. Ámbito de aplicación

Existe un ámbito material y un ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que no toda información ni la facilitada por cualquier procedimiento es de interés a los efectos de protección del informante.

Ámbito Material de aplicación (art. 2)

La Ley protege a las personas que informen, a través de los procedimientos establecidos, de las siguientes materias:

a) De cualquier acción u omisión con constituya una posible infracción del Derecho de la Unión Europea, siempre que:

1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o,

 3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

b) De . . .

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El intercambio automático de información fiscal con países no pertenecientes a la Unión Europea: una breve guía (TOL9.731.500)

(1) Otra fuente de complejidad es que algunos de los Estados parte de la versión original del MAC no ratificaron la modificación, por lo que respecto de los intercambios con los mismos sigue rigiendo la versión original. Es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos de AméricaLos intercambios de información fiscal con terceros países constituyen un instrumento necesario para luchar contra el fraude fiscal y están regulados por una variedad de acuerdos internacionales, incluidos acuerdos multilaterales y bilaterales.I. IntroducciónEl intercambio internacional de datos con fines fiscales constituye un instrumento necesario para luchar contra el fraude fiscal en un mundo globalizado. Dentro de la Unión Europea, este intercambio se regula en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC), que en nuestro Ordenamiento está traspuesta en los diversos preceptos que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dedica a la asistencia mutua. Esta Directiva ha sido objeto de sucesivas modificaciones para ir acomodando nuevas categorías de información objeto de intercambio.Los intercambios con terceros países, por su parte, están regulados por acuerdos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales. Aquí la complejidad escala varios órdenes de magnitud como consecuencia precisamente de esta dispersión normativa. Por un lado, las normas a aplicar en los intercambios con una determinada jurisdicción pueden diferir significativamente de las aplicables a los intercambios con otras. Por otro, el propio sistema de estos acuerdos, que con frecuencia incluye varios textos que son desarrollo unos de otros, contrasta con la unidad de la regulación europea, contenida en la DAC y sus normas de trasposición. El propósito de este artículo es arrojar algo de luz acerca del sistema de acuerdos internacionales en materia de intercambios de información fiscal, para servir como un mapa que permita orientarse en lo que en ocasiones puede parecer un tupido bosque de normas.II. El sistema de normas sobre intercambios internacionales de información fiscalLos intercambios internacionales de información fiscal están regulados por una variedad de acuerdos internacionales, incluidos acuerdos bilaterales y multilaterales. Sin embargo, el más importante con diferencia es el sistema multilateral basado en el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa (MAC). La versión original data de 1988, pero la actual es resultado de una modificación operada en 2011(1). El MAC prevé varias formas de asistencia administrativa, como en notificaciones o en la recaudación. Entre ellas se encuentra el intercambio de información fiscal, regulado en sus artículos 4 a 10, junto con el artículo 22, relativo a la confidencialidad.El MAC prevé tres tipos de intercambio de información: a petición (por parte del receptor a la jurisdicción remitente), espontáneo (por iniciativa de la jurisdicción remitente) y automático. Los dos primeros se refieren a información relativa a un determinado contribuyente u operación, por lo que se tratan caso por caso. El intercambio automático de información, por su parte, implica el intercambio periódico de determinada información relativa a categorías de contribuyentes, de forma automática.El MAC prevé que, para llevar a cabo intercambios automáticos de información, se celebrarán nuevos acuerdos entre dos o más partes (artículo 6). Esto ha dado lugar a varios Acuerdos Multilaterales de Autoridades Competentes (MCAA, por sus siglas en inglés) sobre el intercambio automático de varios tipos de información, por ejemplo, sobre los informes país por país (CbC MCAA), sobre los ingresos de las plataformas digitales (DPI MCAA) o sobre la información de cuentas financieras (CRS MCAA, que lleva el nombre del Common Reporting Standard de la OCDE según el que se estructura esta información). Estos MCAA siguen aproximadamente el mismo modelo.Este modelo implica, entre otras características, el uso de varios Anexos, que cada jurisdicción notifica a la Secretaría del Organismo Coordinador (es decir, la Secretaría de la OCDE) y donde se desarrollan varios aspectos del MCAA. De estos, podemos destacar los anexos dedicados a las garantías de protección de datos y a la confidencialidad. En el primero, cada una de las partes del acuerdo establece las . . .

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AN; 10-07-2023. Por el carácter extrasalarial del plus transporte y del vestuario no cabe duda que su compensación y absorción con el salario base resulta irregular e ilícita por cuanto que se produce entre conceptos no homogéneos. Los conceptos plus transporte y vestuario no tienen la consideración en ningún caso de salario, sino de percepciones extrasalariales, dada su naturaleza indemnizatoria y su expresa calificación en convenio, no procede tomarlos en consideración a la hora de fijar la retribución anual percibida por cada trabajador – Audiencia Nacional – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 89/2023 – Num. Rec.: 136/2023 – Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI (TOL9.673.012)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00089/2023AUDIENCIA NACIONALSala de lo SocialLetrada de la Administración de JusticiaDª MARTA JAUREGUIZAR SERRANOSENTENCIA Nº 89/2023Fecha de Juicio: 5/7/2023Fecha Sentencia: 10/7/2023Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000136 /2023Ponente: ANA SANCHO ARANZASTIDemandante/s: FEDER ACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGTDemandado/s: AGESF ER, UNECOFEInteresados: SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DECOMISIONES OBRERASResolución de la Sentencia: ESTIM ATORIAAUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL-GOYA 14 (MADRID)Tfno: 914007258Correo electrónico:Equipo/usuario: MADNIG: 28079 24 4 2023 0000143Modelo: ANS105 SENTENCIACCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000136 /2023Procedimiento de origen: /Sobre: CONFLICTO COLECTIVOPonente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTISENTENCIA Nº 89/2023ILMO. SR.PRESIDENTE:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :D. RAMÓN GALLO LLANOSDª ANA SANCHO ARANZASTIEn MADRID, a diez de julio de dos mil veintitrés.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen yEN NOMBRE DEL REYHan dictado la siguienteSENTENCIAEn el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 136 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATALDE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño) contra AGESFER (LetradaDª Raquel Garcia Madero) y UNECOFE (no comparece); como partes interesadas: SINDICATO FEDERALFERROVIARIO DE LA CGT (Letrado D. Raúl Maillo García), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DECOMISIONES OBRERAS (Letrado D. Antonio Murillo Cobeña) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.PRIMERO.- El 22-5-2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores frente a AGESFER y UNECOFE, solicitando fueran citados como interesados la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase: 1) Que las cuantías de los conceptos de Plus Transporte y Plus Vestuario no deben ser tenidas en cuenta para el cómputo de las retribuciones totales anuales a efectos de alcanzar el SMI, todo ello por tener la condición de retribuciones extrasalariales que se corresponden con el abono de suplidos para compensar los gastos asumidos con los recursos propios de las personas trabajadoras, tanto para el transporte del domicilio al centro de trabajo como para el mantenimiento del vestuario respectivamente.2) Que todas las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo III (personal auxiliar) del V Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios deberán percibir, como mínimo, el importe del Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía anual de 15.120 euros como retribución salarial, una vez excluidos los conceptos extrasalariales anteriormente citados.SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 24-5-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 5-7-2023. Llegado el mismo y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido: 1.- El sindicato demandante ratificó la demanda, reiterando su petición de que el plus transporte y el plus vestuario regulados en el convenio colectivo de aplicación no pueden ser computados para aplicar las previsiones contenidas en los Reales Decretos anuales de actualización del Salario Mínimo Interprofesional, por ser conceptos extrasalariales, que compensan gastos. Y que al respecto ya se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo en sentencias que expresamente citó en su intervención.2.- Los sindicatos CC.OO y CGT se adhirieron a la demanda.3.- Por las demandadas, compareció únicamente AGESFER que se opuso a la demanda y planteó en primer término Ia inadecuación de procedimiento y falta de acción del sindicato accionante, indicando que no existe un conflicto jurídico en cuanto a la aplicación de los conceptos discutidos y el salario mínimo interprofesional, pues se obvian otros conceptos salariales que sí entrarían dentro de la compensación y absorción por lo que se superaría con otros conceptos percibidos por los trabajadores el SMI.Reiteró que no hay controversia jurídica ni afectación generalizada de un grupo homogéneo de trabajadores, pues hay trabajadores que . . .

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