TS Sala 3ª; 20-09-2023. Donación por ambos cónyuges de participaciones en empresa familiar. Requisito de la edad, interpretación del art° 20.6 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. En los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1157/2023 – Num. Rec.: 7852/2021 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.723.177)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.157/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7852/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 7852/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1157/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 7852/2021, interpuesto por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso núm. 899/2018.

Han comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que desestimó el recurso núm. 899/2018 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

Se desestima el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, costas que se limitan a la cantidad máxima de 300 euros a abonar a la Administración estatal, y otros 300 euros a la Administración autonómica.".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña Sonia Escamilla Sevilla, en representación de don Jose Ignacio, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISyD"], en relación con el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ["LIP"].

2. La Sala de instancia, por auto de 26 de octubre de 2021, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la representación procesal de don Jose Ignacio, como parte recurrente . . .

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TSJ Extremadura; 06-07-2023. La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario y vulneración de derechos fundamentales, garantía de indemnidad y discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos de nulidad de la sentencia por incongruencia y denegación de una prueba consistente en una conversación de WhatsApp. asi como por incongruencia. En cuanto a los motivos por denuncia de normas sustantivas se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y discriminación por razón de enfermedad. El motivo es desestimado por la Sala puesto que no se habría aportado indicios y además en cuanto a la discriminación por razón de enfermedad, el demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal, no es equiparable a discapacidad. Se solicita por el recurrente con carácter subsidiario la declaración de improcedencia que es estimado por la Sala porque no se ha probado que exista la disminución en el rendimiento en el trabajo ,no se aportan criterios de comparación , y además la conducta imputada no tendría la suficiente gravedad como para ser merecedora de despido. – Tribunal Superior de Justicia de Extremadura – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 424/2023 – Num. Rec.: 258/2023 – Ponente: ALICIA CANO MURILLO (TOL9.676.288)

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00424/2023

-

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2022 0001180

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Julián

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrido/s: Genoveva

Abogado/a: VIRGINIA MARQUEZ BECERRA

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 424/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 258/2023 interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Julián, contra la Sentencia número 28/2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DESPIDO/CESE GENERAL/DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 209/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la empresa "MARÍA JOSÉ MORCILLO LASO", representada por la Sra. Letrada Dª Virginia Márquéz Becerra, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo MAGISTRADA-PONENTE, la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Julián presentó demanda contra la empresa "MARÍA JOSÉ MORCILLO LASO" siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 28/2023, de fecha 2 de febrero de 2023.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.- D. Julián comenzó a prestar servicios para la empresa demandada inicialmente en fecha 3 de agosto de 2020. Mas tarde en fecha 1 de febrero de 2021 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido (transformando el anterior contrato temporal) mediante el cual el trabajador prestaría servicios a jornada parcial durante diez horas a la semana desarrollando funciones de limpiador/jardinero (vida laboral, contrato de trabajo y nóminas). SEGUNDO.- Sus retribuciones eran de 347,44 euros mensuales brutos (nóminas). TERCERO.- Percibió prestación por nacimiento y cuidado de menor (folio 15). CUARTO.- El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal en fecha 9 de diciembre de 2021 prolongándose hasta el 7 de enero de 2021 (folio 27). QUINTO.- La empresa demandada dio por finalizada la relación laboral entre las partes mediante instrumento de fecha 9 de marzo de 2022 con esa misma fecha de efectos, que ha de considerarse como reproducido en esta instancia (folios 4 y 5). SEXTO.- Es de aplicación el Convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz. SEPTIMO.- El trabajador ha cometido los siguientes hechos: El día 12 enero de 2022 se le asignó la limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, en concreto la limpieza de cristales, no desmontando las ventanas para realizarlo, lo que supuso que los cristales quedaran con una limpieza deficiente, siendo necesario repetir el trabajo al día siguiente. El día 24 enero de 2022, en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001, NUM005, NUM004, NUM002, NUM003 se ejecuta de forma muy deficiente la limpieza de los cristales altos del portal, teniendo que volver a realizar el trabajo otra empleada, dejando constancia en el parte escrito del trabajador. El día 27 enero de 2022 en la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM006, NUM007, se ha realizado la limpieza de los cristales de manera ineficaz, llevándose el material de trabajo de la . . .

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I. El domicilio familiar. La principal fuente de conflictos en familia (TOL9.723.146)

I. EL DOMICILIO FAMILIAR. LA PRINCIPAL FUENTE DE CONFLICTOS EN FAMILIA1. LA IMPORTANCIA DEL CONCEPTO DE DOMICILIO FAMILIARComo profesionales del derecho, uno de los principales conflictos que los letrados nos encontramos es el que genera la atribución del uso del que ha sido el domicilio familiar durante la separación o el divorcio. El componente económico y patrimonial, y su impacto en los procedimientos judiciales es y será, mientras no se modifique el Código Civil, la atribución del uso del domicilio, así como la distribución del pago de las cuotas hipotecarias si las hubiere, o el impacto que dicha atribución tiene en el disfrute de la propiedad de un bien que puede ser privativo o ganancial, pero que desde luego condiciona en muchas ocasiones el conflicto familiar.El domicilio familiar, esto es la vivienda donde tenemos fijada nuestra residencia habitual y la de nuestros hijos, es un concepto de derecho civil que atiende a un orden social concreto que es el derecho constitucional a una vivienda y a un techo.La existencia del mero concepto de domicilio familiar viene a definir, una dirección, una vivienda que tendrá consecuencias procesales de notificación y de competencia, pero que también tendrá un carácter especial en su consideración.La competencia de nuestros tribunales vendrá determinada por la residencia habitual de los menores y la pareja en el momento de la separación. En derecho internacional europeo, el domicilio será la base que determinará la competencia de los estados, aunque de manera subsidiaria se pueda atender a la elección de régimen económico, o la elección de estado realizada al contraer matrimonio.Bajo este contexto de importancia legal, la atribución del uso del domicilio familiar --siempre teniendo en cuenta las necesidades de los menores o del tan explotado en derecho de familia interés más necesitado de protección-- tendrá consecuencias trascendentales en la economía y logística del divorcio o separación.Existiendo menores dependientes, se tendrá siempre en cuenta que sus necesidades habitacionales básicas estén cubiertas, y se atenderá a la vida inmediatamente anterior a la separación para calibrarlas.Esta especial protección será extensible, como concepto cuantificable, al cónyuge que mayor necesidad económica tenga o más bien "quede" en la separación.El artículo 96 del Código Civil (CC) establece que:"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden".El Pleno del Tribunal Supremo, en fecha: 14/01/2010, y en Sentencia 859/2009 de la sala primera sección primera ha recalcado la especial protección del domicilio familiar, pero no por el derecho patrimonial per se, si no por la especial protección de los intereses más necesitados de ella, en este caso, los menores y, de manera extensiva, uno de los cónyuges."1) El derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009).Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)".Continúa el Supremo comentando que la aplicación de esta doctrina debe ser amoldada a las circunstancias, una vez más, como es común en derecho de familia, teniendo en cuenta los hechos y la situación más necesitada de protección de nuevo.La doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a que la atribuci . . .

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Dosier PH nº 56: La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (III): plazos para el ejercicio de la acción (TOL9.723.585)

Plazos de caducidad y no de prescripción El art. 18.3 LPH establece unos plazos para el ejercicio de la acción judicial de impugnación que son plazos de caducidad y no de prescripción. La SAP Madrid de 13-03-2023 distingue entre ambas figuras con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal:"De otro lado, como declara la como indica la STS de 22 de mayo de 1992, los "plazos de caducidad, a diferencia de los de prescripción (que constituye propiamente una excepción), operan como requisitos para el útil ejercicio de la acción y pueden apreciarse de oficio". Además recordemos que los plazos de caducidad no son susceptibles ni de interrupción ni de suspensión a diferencia de los plazos de prescripción.Plazos diferentes según la clase de acuerdo La norma distingue los plazos según la clase de acuerdo que sea objeto de impugnación: un plazo general de tres meses y otro especial de un año cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley o los estatutos. Esta distinción viene dada por las clases de acuerdos impugnables que se recogen en el apartado 1 de ese mismo art. 18 LPH. Esta es la postura de la SAP Madrid 08-07-2021 cuando afirma que:"Por tanto, es evidente que el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece un plazo de caducidad de tres meses para las impugnaciones de acuerdos comunitarios, salvo que se trate de acciones basadas en que el acuerdo es contrario a la ley o los estatutos, en cuyo caso el plazo es de un año, es decir, las impugnaciones basadas en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen un plazo de caducidad de un año, mientras que las acciones de impugnación que tengan sustento en los apartados b) y c) del citado artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tendrán un plazo de caducidad de tres meses" Ahora bien, en relación con los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos no hay que olvidar en este punto la distinción entre acuerdos anulables y acuerdos nulos derivada del art. 18.1 LPH porque la caducidad es aplicable a los primeros pero no a estos últimos como lo precisa la STS de 30-11-2011:"Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ])"El cómputo del plazo El cómputo viene dado por ser un plazo de caducidad y un plazo civil y no procesal, por lo que se computa de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles como aclara la SAP Madrid de 26-09-2019 (TOL 7549429):«...sentada la anterior conclusión, es también cierto que el plazo de caducidad de un año debe ser computado de fecha a fecha, a tenor de lo prescrito en el artículo 5 del Código Civil... La parte de recurrente alude a que se trataría de un plazo procesal, presentándose la demanda de conformidad con lo establecido del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal alegación debe ser rechazada en función de la distinción entre los plazos sustantivos, que son aquellos establecidos para el ejercicio de los derechos jurídico-materiales, que ciertamente se concretan en el ejercicio de una acción que . . .

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Juzg. 1ª Inst; 02-10-2023. Reduce el aval del socio de los préstamos ICO al 20 % en lugar del 100 %: la voluntad que emite en relación con el alcance de la fianza adolece de un vicio de consentimiento por causa de error. – Juzgado de 1ª Instancia – Jurisdicción: Civil (TOL9.730.676)

Dado que los actores no negocian el préstamo y teniendo en cuenta que el marco del contrato se incardinaba en la línea aval ICO publicitada a cargo del Estado en un porcentaje, cabe concluir que los actores no estarían al caso del verdadero alcance de su fianza esto es, garantía personal solidaria de toda la deuda. Cierto es que la defensa de la demandada manifiesta que, de aceptarse la tesis del actor, se pide el préstamo y solo se devuelve el 20%. Pero no es menos cierto que un porcentaje de devolución, si no paga el prestatario, corría a cargo del erario público, por lo que al Banco se le devolvía el préstamo, por eso resulta difícil de entender por qué el demandado añade a la póliza el Anexo 2, si no recaba el aval parcial del Estado, pese a publicitario; máxime cuando este aval es una de las características del préstamo ICO.PRIMERO.- La actora interpuso demanda de juicio ordinario impetrando que se declare, con carácter principal, la nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza de Préstamo Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020, otorgada ante el Ilustre Notario............ y por ello, la no obligación de los actores de responder por las obligaciones asumidas por la parte prestataria. Y, subsidiariamente, que se declare que la responsabilidad de los actores como fiadores en el contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020 y de las obligaciones asumidas por dicho contrato, queden reducidas a un 20% del importe total del capital concedido, respondiendo los demandantes de un importe máximo de 20.000 euros. La demanda se sustenta en la concurrencia de error vicio de los fiadores al prestar el consentimiento.SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada quien contestó oponiéndose, y alegando que debe estarse a la literalidad del contrato que es clara, que no estamos ante consumidores, sino ante empresarios asesorados por un letrado, que la actora prestó a la sociedad ............... eu; así como que la demandada informó del contenido y alcance de las obligaciones contraídas, toda vez que las cláusulas 16ª y 1- del préstamo son claras. Igualmente, aduce que el afianzamiento en pólizas mercantiles es solidario por defecto y resalta la improcedencia de la petición .subsidiaria porque no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no, por lo que no media error vicio en el consentimiento que sea excusable.TERCERO.- Citadas las partes a la Audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos, las partes propusieron los medios probatorios documental e interrogatorio de partes y de testigos que se declararon pertinentes, tal como consta en el soporte audiovisual que, por economía procesal, doy por reproducido.CUARTO.- Practicadas las pruebas en el juicio y efectuadas las conclusiones orales por los Letrados, quedó el juicio visto para Sentencia. En el siguiente procedimiento se han seguido tas prescripciones legales.PRIMERO.- En méritos del doc. I'!º 7 aportado por la actora, no procede acoger la acción ejercitada de forma principal porque reconoce, al menos, su aval por valor de 20000 eu en el mail de 18.5.22, 13:31 h. En consecuencia, la actora se representa mentalmente esta obligación para con el........por lo que no procede declarar la nulidad por error vicio en el consentimiento de la integridad del contrato de fianza contenido como cláusula 16ª en la póliza de préstamo mercantil de fecha 8 de mayo de 2020.Además, la asunción de la garantía por el 20% se desprende también de las declaraciones en el juicio de los Desestimada la acción principal, toda vez que el pnncIpI0 de adquisición procesal, conforme al cual no importa quien prueba, sino lo que se prueba, informa el proceso, procede analizar la pretensión subsidiaria. Respecto a la misma, sostiene la demandada que no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no. Sin embargo, desestimada la acción principal, y dada la autonomía de las cláusulas en liza, al constituir la fianza una prestación accesoria de la principal . . .

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