set. 27, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 1.215/2023
Fecha de sentencia: 04/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5733/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5733/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 1215/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 4 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 1468/2019, de 24 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 719/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, sobre nulidad de cláusula abusiva.
Son parte recurrente D. Valentín y D.ª Coro, representados por la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Nisa Violero.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. David Viladecans Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Esther Bartra Corominas, en nombre y representación de D. Valentín y D.ª Coro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que y estimado íntegramente la demanda DECLARE:
" 1°.- La nulidad por abusiva de la cláusula que fija el interés de demora en el 20% del crédito no hipotecario de fecha 29 de Julio de 2.009 suscrito entre las partes, privándola de validez y efecto alguno obligando a la entidad demandada a hacerla desaparecer, a su costa de dicho contrato.
" 2°.- Se suprima el incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
" 3°.- Se condene expresamente en costas a la demandada".
2.- La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, fue registrada con el núm. 719/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Manuel Oliva Rossell, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda, solicitando el sobreseimiento con imposición de costas y, subsidiariamente la desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, dictó sentencia 26/2018, de 6 de enero, cuyo fallo dispone:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Bartra Corominas en nombre y representación de D. Valentín y de D.ª Coro contra Catalunya Banc, S.A., debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A. a estar . . .
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set. 27, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
El tribunal entiende que no es que la demandante tuviera una voluntad premeditada de apoderarse de aquel bolso, sino que realizó la conducta descrita con ocasión de que se dejase el mismo en el local por su dueña, siendo también relevante que, tras la primera conversación y ante la reclamación de la clienta, fuese llamado el jefe por la misma trabajadora. Bajando el mismo y con su intervención, fue descubierto el bolso y de inmediato fue devuelto a su propietaria con su contenido íntegro y dentro del mismo local en el que ocurrieron los hechos y en escaso lapso temporal. Ello hace ver que, una vez recogido ese bolso por la demandante, ésta tampoco pudo consumar la idea de apoderarse de su contenido, pues reclamado de inmediato el mismo por su dueña, quedó frustrado ese intento apropiatorio en un breve periodo de tiempo, lo que entendemos que también ha de ser valorado, en cuanto que no se produjo el resultado ilegítimo pretendido. Desde esta perspectiva, el que, sin restar importancia y gravedad a la conducta de la trabajadora, los hechos posteriormente realizados por ella, reconociendo, publicitando, aportando y procurando una enmienda de los mismos, en un lapso de tiempo que podemos conceptuar de breve, llevan consigo el que esa pérdida de confianza y esa conducta inicial en parte se reduzcan, mengüen en su entidad y determinen que a la hora de graduar la sanción, el despido se muestre desproporcionadoRECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002733/2022 NIG PV 0105944420220000485 NIG CGPJ0105944420220000485SENTENCIA N.º: 000090/2023SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOEn la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada porlos Ilmos. Sres. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª MaiteAlejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 29 de julio de 2022, dictada en los autos 120/2022, en proceso sobreDESPIDO DISCIPLINARIO, y entablado por doña Filomena frente a Gabriela , Blas , Casimiro , ALDAMA SC.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Filomena , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ALDAMA 1885 S.C desde el 3 de enero de 2019, con la categoría profesional de ayudante de cocina y un salario bruto anual de 30,92 euros diarios, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, con una jornada parcial del 50%. Dicho salario se deduce de las nóminas aportadas como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondientes al último año y la parcialidad de la jornada se deduce del informe de datos de cotización aportado como documento nº 6 por la parte demandada.SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector para las Industrias de Hostelería de Álava.TERCERO.- En fecha 16 de diciembre de 2021, la empresa demandada entrega a la actora carta de despido disciplinario, con efectos desde el citado día, aduciendo como causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputando los hechos que se relatan en la citada carta, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 d) E. T., y art. 40 del Convenio Colectivo de Hostelería de Álava, siendo la causa del despido, en esencia, que sobre las 18:45 del día 15 de diciembre de 2021, una clienta se había dejado el bolso y cuando regresó al bar para ver si estaba, la demandante le dijo que allí no había nada, por lo que la clienta, nerviosa por la situación, pidió que acudiera el dueño del bar, Blas , el cual, tras preguntar en varias ocasiones a la actora por el bolso decidió entrar con ella en la zona del almacén, comprobando que un . . .
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set. 26, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
IV. EL OBJETO DE REFERENCIA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS1. El delito-fin como presupuesto de la preparación delictivaLo primero que debe mencionarse, en orden a delimitar el objeto de referencia de los actos preparatorios, es el delito-fin o delito principal. Dado que hablamos aquí precisamente de actos preparatorios del delito o de preparación delictiva, se requiere, en efecto, un hecho delictivo que operará como referencia básica. El acto preparatorio se castiga principalmente porque incrementa las posibilidades de ejecución de ese hecho delictivo ulterior y en la medida en que su realización típica resulte abarcada por la intención trascendente del sujeto. El delito-fin constituye, por tanto, un elemento referencial esencial y sin él, en propiedad, no tendría sentido hablar del acto preparatorio como una fase del iter criminis o del camino del delito.Sobre la base de lo dicho, estimo que no es adecuado desde un punto de vista dogmático hablar de acto preparatorio en alusión a un acto que facilita y está orientado a la comisión de una actuación dañosa para un bien jurídico pero no constitutiva de delito366. Por ejemplo, cuando se afirma que el delito de traición que castiga al español "que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España" (art. 581, inciso primero, CP) es un tipo preparatorio367 cabría preguntarse ¿de qué delito? Y lo mismo con el tipo consistente en concertarse entre sí con el fin de alterar el precio de las cosas (art. 262.1.3 CP)368; o en el caso del art. 584 CP, en el que se sanciona al español que con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional"369.De acuerdo con este planteamiento, se indicaba más arriba que si bien todos los tipos de preparación son también de intención no todos los tipos de intención son preparatorios. Los supuestos que se acaban de citar constituyen ejemplos de ello, de tipos de intención no preparatorios. Igual que los delitos introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que castigan la promoción, a través de medios tecnológicos y de la comunicación, del suicidio (art. 143 bis CP), la autolesión (art. 156 ter CP) o los trastornos alimenticios (art. 361 bis CP) entre personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. Ello porque ninguno de esos tres comportamientos finales que son objeto de fomento o incitación (el suicidio, la autolesión o la generación a sí mismo de trastornos alimenticios por parte del menor o discapacitado) son en cuanto tales delitos, de manera que no se puede decir que estas nuevas infracciones penen etapas tempranas del iter criminis de otros delitos. Sí cabe considerar, en cambio, delito de preparación el que contiene el art. 189 bis CP, también incorporado a nuestra legislación penal por la citada LO 8/2021, en el que se incrimina "(l)a distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV" del título VIII del Código penal, pues en este caso, como resulta evidente, las acciones facilitadoras tipificadas están referidas a comportamientos constitutivos de infracción penal.El hecho de que la conducta típica pueda facilitar y estar dirigida a la comisión de otro comportamiento asimismo contemplado como delito no permite ya por eso, como también se destacaba en páginas anteriores, calificar a aquella de preparatoria en sentido técnico. A tal efecto es necesario, además, que su punición se fundamente precisamente en el . . .
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set. 26, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de BarcelonaAvenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075TEL.: 935549462FAX: 935549562E-MAIL: [email protected].: 0801947120228013097Oposición a la homologación plan de reestructuración - 43/2023 - AMateria: Homologación acuerde de refinanciación 495/2023-AParte demandada/ejecutante: CROSS OCEAN AGG II SARL, CROSS OCEAN GSS I US HOLDINGS SARL,INTERNATIONALE KAPITALAN LAGEESELLSCHAFT MBH ACTING FOR SDF 2, CROSS OCEAN USD ESS II SARL,DEUTSCHE BANK AG, LONDON BRANCH, RATHMINES SARL, GOLDENTREE ASSET MANAGEMENT DUTCHB.V., AIO VII SARL, SCULPTOR INVESTEMENTS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, CROSS OCEAN SIF ESS (K)SARL, CROSS OCEAN AGG COMPANY I SARLProcurador/a: Ángel Quemada CuatrecasesAbogado/a: Rodrigo Lopez GonzalezParte demandada/ejecutada: CESA ATLANTIC SL, BARNA CONSHIPPING SL, PROTEK PLUS SA, CELSAPOLSKA HOLDING SP ZO, O, MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, NERVACERO SA, INVERSIONES PICO ANETOSA, INVERSIONES PICO ANAYET SA, CORCATINSER SL, FERIMET SL, CATALUNYA STEEL SL, COMPAÑIAESPAÑOLA DE LAMINACIÓN SL, APLICACIONES DE ACERO RIO TER, BARNA STEEL SA, INVERSIONES PICOSDE EUROPA, GLOBAL SPECIAL STEEL PRODUCTS SA, GLOBAL STEEL WRE SA, WRE ROD HOLDING SL, PIMAR2000 TAS SL, INVERSIONES PICO ESPADAS SA, IPO WRE HOLDINGS SA, ACEROS PARA LA CONTRUCCIÓN SAProcurador/a:Abogado/a:Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 2240000010004323Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de BarcelonaConcepto: 2240000010004323SENTENCIA Nº 26/2023Magistrado: Alvaro Lobato LavínBarcelona, 4 de septiembre de 2023PRIMERO. - ESCRITOS DE LAS PARTES Y TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO.1.- Con fecha 26 de septiembre de 2022 por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de los Solicitantes se presentó solicitud de designación de Experto Independiente.2.- Mediante Auto de 29 de septiembre de 2022 fue designado judicialmente LEXAUDIT AUDITORES S.A.U.como Experto en la Reestructuración. Esta designación fue impugnada por los deudores y confirmada mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2022, que resultó finalmente ratificada por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 26 de junio de 2023.3.- Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022 se formuló por los Solicitantes solicitud de Confirmación de las Clases de acreedores previstas en la Cláusula 3 del Plan de Reestructuración Original y tras los trámites oportunos se dictó Sentencia 2 de diciembre 2022 por la que se confirmó la correcta configuración de las clases propuestas por los Solicitantes.4.- EL 26 de abril 2023 se presentó por RATHMINES, S.A.R.L., DEUSTCHE BANK AG, LONDON BRANCH, INTERNATIONAL KAPITALANLAGEGESELLSCHAFT MBH, ACTING FOR SDF 2, CROSS OCEAN USD ESS II, SARL, CROSS OCEAN AGG II, SARL (acting on behalf of its COMPARTEMENT 3), SCULPTOR INVESTMENTS, SARL, TRINITY INVESTMENTS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, GOLDENTREE ASSET MANAGEMENT DUTCH, BV Y AIO VII, SARL (en adelante los "Solicitantes"), escrito de Solicitud de Homologación del Plan de Reestructuración (PDR), su Imposición, y la Extensión de sus Efectos en cuyo Suplico al juzgado se solicitaba que, al amparo de lo establecido en el art. 662 TRLC, se iniciara Expediente de contradicción previa y, por tanto, que con carácter previo al pronunciamiento de homologación pudieran los acreedores afectados y los accionistas oponerse a ella.5.- Atendiendo a lo solicitado, el 27 de abril de 2023 se dictó providencia admitiendo a trámite la solicitud, incoando el correspondiente incidente concursal que se publicó en el Registro Público Concursal mediante Edicto el 4 de mayo, tras rectificación del Edicto del 2 de mayo, por el que se concedía plazo de quince días a los acreedores afectados y a los accionistas para formular demanda de oposición a la solicitud.6.- Con fecha 23 de mayo 2023 AFINTEX DESARROLLO GLOBLES S.L., GESTION EMPRESARIAL BAGES S.L. Y ANIA RECURSOS INVERSORES S.L. (en adelante los "Socios") formularon Demanda de Oposición a la Solicitud de Homologación Judicial del Plan de Reestructuración.7.- Con fecha 25 de mayo de 2023 KUTXABANK formula Oposición a la Solicitud de Homologación Judicial del Plan de Reestructuración.8.- Con fecha 30 de mayo 2023 se dictó providencia dando traslado a los Solicitantes de las oposiciones formuladas.9.- Con fecha 22 de junio de 2023 se formuló por los Solicitantes contestación a las oposiciones presentadas frente a la solicitud de homologación del Plan de Reestructuración.10.- Con . . .
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set. 26, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0801542120208038982
Recurso de apelación 588/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 223/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012058821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012058821
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a: Jorge Andreu Blake Parte recurrida: ALLIANZ Cía. de Seguros
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Anna Hurtado Vicente
SENTENCIA Nº 325/2023
Magistrados/Magistradas:
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 30 de junio de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 588/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 223/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Procurador don Lluís García Martínez, contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador don Ricard Ruiz López, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia de 1-4-2021 es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR la demanda de juicio ordinario formulada por el Sr. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Luis García Martínez, contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, por ende, ACUERDO:
1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
2º,. Se impone el abono de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Ángel Jesús mediante escrito motivado de fecha 6-5-2021. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la apelación mediante escrito de 20-5- 2021.
TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 22-6-2023.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.- Consiste, en esencia, el objeto de este proceso en determinar las consecuencias legales que pudieran derivarse del accidente de tráfico que se produjo el 30-4-2018, hacia las 16:30 horas, en la intersección de las calles Roger de Flor y Marquès de Montroig de Barcelona, en el que se vieron involucrados dos vehículos: de un lado, el autobús matrícula ....-QXN asegurado en la entidad Allianz; y, del otro, el vehículo motocicleta matrícula ....-CYY conducido por don Ángel Jesús.
2.- El demandante sostiene que circulaba con su vehículo por la c/ Roger de Flor y que, al llegar al cruce con la c/ Marqués de Montroig, se produjo la colisión al haber accedido el autobús a la intersección sin respetar el semáforo que le afectaba que estaba en fase roja. El Sr. Ángel Jesús sufrió lesiones en el accidente siendo la indemnización de las mismas (13.663,86 euros) el objeto del presente juicio.
3.- La entidad Allianz reconoce en su contestación la responsabilidad de su asegurado en el siniestro. Sin embargo, se opone a la reclamación formulada de contrario por el demandante al considerar que (1) concurre falta de legitimación activa y (2) resulta excesiva la indemnización solicitada al entender que corresponde al actor la cantidad de 8.200,02 euros por las lesiones sufridas en el . . .
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