set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
TÍTULO IIIAutorizaciones de estancia en EspañaCAPÍTULO I. Estancia de Corta DuraciónLa situación de estancia de corta duración es definida como la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, computando estos de forma ininterrumpida o por suma de periodos sucesivos a partir de la fecha de la primera entrada. Todo ello sin perjuicio de solicitar una eventual prórroga de la estancia, y de la denominada estancia de tránsito, cuya duración corresponderá al tiempo necesario para los fines de tránsito en los términos que ha quedado indicado en las páginas que preceden.La normativa establece las previsiones para la estancia en supuestos de entrada sin documentación o de forma y manera irregular. Siendo así que, excepcionalmente (por motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales asumidos por España), la autoridad competente podrá autorizar la estancia, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado el en territorio nacional con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.a. Normativa aplicable-- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (art. 30 y concordantes)-- Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (art. 28 y ss).-- Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)b. RequisitosConviene iniciar indicando que la normativa contempla dos tipos de visados de estancia de corta duración (art 29 REX), esto es, el Visado Uniforme, por un lado, y el Visado de validez territorial limitada que, como anuncia su rúbrica, es válido para alguno o algunos de los Estados del Espacio Schengen, pero no para todos ellos.El procedimiento y condiciones para la expedición de los visados se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. En esencia, deberán acreditarse los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), siendo estos --entre otros-- los ya anunciados con anterioridad, y que reproducimos seguidamente:1. Presentar un impreso de solicitud;2. Presentar un documento de viaje;3. Presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1683/95;4. Permitir la toma de sus impresiones dactilares, siempre que sea necesario;5. Abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;6. Presentar documentos justificativos (motivo del viaje, alojamiento, solvencia económica, entre otros); y7. En su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.c. TramitaciónPresentada debidamente la solicitud, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, si fuere necesario, solicitar una entrevista personal con este último a los exclusivos fines de comprobar y de dar cumplida cuenta, entre otros extremos, del motivo, itinerario, duración del viaje, su identidad y demás documentación requerida, etc.El órgano competente resolverá la solicitud otorgando el visado, para su posterior recogida personal o mediando representación por parte del solicitante en el plazo de un mes. Precluido el mencionado plazo, se entenderá renunciado el visado y siguiéndose con el archivo del expediente.1. La prórroga, anulación y retirada de un visado de estancia de corta duración se llevará a término de conformidad con la normativa comunitaria (arts. 33 y 34 Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio).2. El extranjero podrá solicitar personalmente la prórroga de su estancia de corta duración sin visado, acompañando al modelo oficial de solicitud los siguientes particulares.3. Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite.4. Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.5. Prueba suficiente de que dispone de medios econ . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales (el «Acuerdo») son Partes en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el «Convenio»), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio;Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria;Considerando que el Marco Inclusivo sobre BEPS de la OCDE y el G20 elaboró las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas sobre vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo (gig economy) para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;Considerando que las Jurisdicciones interesadas en la comunicación de información coherente con el ámbito de los intercambios previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo deben haber aprobado la legislación necesaria para la aplicación de las Normas, al tiempo que pueden mostrar interés en recibir dicha información sin aplicar dichas Normas;Considerando que las Normas abarcan los ingresos derivados de la prestación de servicios de alojamiento, transporte y otros servicios personales, algunas Jurisdicciones también podrían estar interesadas en intercambiar información respecto de la venta de bienes y el arrendamiento de medios de transporte efectuados a través de plataformas digitales;Considerando que el presente Acuerdo se concluye para permitir el intercambio automático de la información recabada en virtud de las Normas, también podrá servir de base para permitir intercambios de información sobre los ingresos obtenidos de la venta de bienes y arrendamiento de medios de transporte efectuados a través de plataformas digitales;Considerando que algunas Jurisdicciones tienen la intención de basarse en la información intercambiada para fomentar el cumplimiento desde el principio y, si procede, la elaboración de borradores de las declaraciones tributarias;Considerando que el Capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático;Considerando que el artículo 6 del Convenio prevé que dos o más Partes establezcan de común acuerdo el intercambio automático de información, que se realizará de forma bilateral entre las Autoridades competentes;Considerando que, en el momento en que se produzca el primer intercambio, las Jurisdicciones habrán establecido, o se espera que lo hayan hecho, i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el Convenio, y ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluidos procesos establecidos para garantizar unos intercambios de información oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones efectivas y fiables, y capacidades para resolver inmediatamente cuestiones y dudas sobre intercambios o solicitudes de intercambio y aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo);Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones tienen la intención de celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales sobre la base del intercambio automático de información en virtud del Convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera)y con sujeción a la confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones. 1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:a) el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00579/2023
PLAÇA DES MERCAT, 12 Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: [email protected]
MBM
N.I.G: 07040 45 3 2021 0000268
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000489 /2022 Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Eliseo
Representación D./Dª. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU
Contra D./Dª. DELEGACION GOBIERNO ILLES BALEARS
Representación D./Dª.
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 489 de 2022
AUTOS JUZGADO Nº 67 de 2021
SENTENCIA
En Palma, a 17 de julio de dos mil veintitrés.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster.
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Eliseo, representado por el Procurador D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU y defendida por el Letrado D. ANTONIO ALOY BIBILONI, contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Illes Balears), representada y defendida por LA ABOGADA DEL ESTADO HABILITADA.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 12/01/2021 por la Delegada del Gobierno en Illes Balears, la cual acordó imponer a D. Eliseo la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años, a causa de haber cometido una infracción grave prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
La Sentencia nº 273/2022, de 9 de mayo, dictada por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca desestimó el recurso contencioso administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La Sentencia número 273 de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, presentada por el procurador D./Dª. Pedro Puigdellivol Alou en representación de D. Eliseo y, en consecuencia, DECLARO ajustado a derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de 12 enero de 2021 por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España y territorio Schengen por período de 5 años. Y en consecuencia CONFIRMO la resolución recurrida, sin imposición de costas."
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la parte actora, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo formulado la Administración demandada oposición al recurso de apelación, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando seguidamente para la votación y fallo el día 30/06/2023.
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 67/2021, tramitado por los cauces del procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, se impugnó la resolución dictada el 12/01/2021 por la Delegada del Gobierno en Illes Balears, la cual acordó imponer a D. Eliseo la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años, a causa de haber cometido una infracción grave prevista en el artículo . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 1.216/2023
Fecha de sentencia: 07/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5930/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5930/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 1216/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 665/2019, de 17 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 650/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente D. Calixto, representado por el procurador D. Pedro Amado Chalez Landivar y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Torrecilla Pulido.
Es parte recurrida Unicaja Banco, S.A., representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª Ivette Marte de León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Lorena Samper Sánchez, en nombre y representación de D. Calixto, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:
«1. Se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes estipulaciones recogidas en el contrato de préstamo hipotecario otorgado el 5 de enero de 2005:
»a. Cláusula TERCERA.- INTERES: "Especialmente se conviene, incluso con efecto para terceros hipotecarios, que el resultado de la revisión no podrá determinar un tipo de interés inferior al 3,5% ni superior al 12,5%"
»b. Cláusula QUINTA.- GASTOS: "Son de cuenta de la parte prestataria cuantos gastos que se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse (.. .)" circunscribiendo la nulidad a la imputación al prestatario de los aranceles notariales y registrales.
»c. Cláusula SEXTA.- INTERÉS DE DEMORA.
»d. Cláusula SEXTA BlS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO, en cuanto faculta al prestamista para declarar vencida toda la deuda ante cualquier impago del deudor.
»2. Como consecuencia de la nulidad, condene al banco a:
»a. Restituir al actor cualquier cantidad que haya abonado en aplicación de la "cláusula suelo" desde la suscripción del préstamo.
»b. Aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado (EUR+1%) para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas en aplicación de su redacción abusiva por encima de dicho porcentaje.
»c. Restituir a mi mandante la cantidad de 139.603,22€, por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda.
»3. Se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las cantidades referidas en el apartado 2 de este Suplico, desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
- Órgano: Sala Segunda- Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 3638/2020- Fecha de resolución: 03/07/2023 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3638-2020, promovido por don Cristobal, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco y bajo la dirección del letrado don David Moya García, contra el auto de 11 de junio de 2020, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3594-2019 promovido contra la sentencia núm. 525/2019, de 29 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 19-2019 interpuesto contra la sentencia núm. 217/2018, de 15 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en autos de despido núm. 1069-2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado el Banque Chaabi du Maroc, sucursal en España, representado por el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. I. Antecedentes 1. El 23 de julio de 2020, don Cristobal, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco y bajo la dirección del letrado don David Moya García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia. 2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes: a) Participación en una manifestación: don Cristobal (en adelante, el recurrente), natural del Rif, vino prestando servicios desde el 16 de marzo de 2009 para el Banque Chaabi du Maroc, como director de su sucursal en Madrid [hechos probados primero y segundo de la sentencia núm. 217/2018, de 15 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en los autos de despido núm. 1069-2017 (en adelante, SJS 217/2018)]. Junto a él trabajaba desde el 8 de febrero de 2016, entre otros, doña Elisenda, natural del Rif, con la categoría de asesora comercial y sin ostentar cargo sindical alguno [hechos probados primero, segundo y quinto de la sentencia núm. 34/2018, de 25 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, en los autos de despido núm. 741-2017 (en adelante, SJS 34/2018)]. La tarde del viernes 2 de junio de 2017 tanto el recurrente como la señora Elisenda acudieron en Madrid a una manifestación por la defensa de los derechos de los ciudadanos del Valle del Rif en la que se denunciaba la situación política en la que se encontraba la región dentro del Reino de Marruecos. "Por su condición de director de la oficina en Madrid del Banque Chaabi du Maroc, que es próxima a la monarquía marroquí, el suceso tuvo gran difusión en los medios de comunicación de dicha nación" (hecho probado tercero, SJS 217/2018). b) Despido disciplinario: el Banque Chaabi du Maroc comunicó al recurrente el 5 de junio siguiente la decisión de abrirle un proceso de investigación, al haber "tenido conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave", acordando cautelarmente la suspensión de empleo, pero no de sueldo (hecho probado tercero, SJS 217/2018). Además, ese mismo día procedió al despido disciplinario de la señora Elisenda alegando como causa su falta de rendimiento y el descontento de la clientela [este despido sería luego declarado improcedente (por inconcreción de . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder