oct. 4, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
EL DESPIDO DISCIPLINARIO
INTRODUCCIÓN
Como toda relación jurídica contractual, el contrato de trabajo puede extinguirse provocando con ello la ruptura de la relación laboral y la cesación de sus efectos. El art. 49.1 ET contiene una relación de causas que pueden determinar la extinción del contrato de trabajo. Dicho listado debe considerarse un auténtico numerus clausus que constituye derecho necesario absoluto, sin que la negociación colectiva o la autonomía individual estén habilitadas para modificarlo ni para introducir supuestos que no puedan reconducirse a las causas que en el citado precepto se contienen.
Los diferentes supuestos legalmente previstos pueden agruparse, en atención a su origen en los siguientes grupos: 1) Las que dependen de la voluntad del empresario. 2) Las que se producen por iniciativa del trabajador. 3) Las que obedecen a un supuesto causal previsto legalmente. Y 4) Las causas que proceden de la voluntad conjunta de ambas partes.
Algunas de las causas extintivas se desarrollan en otros preceptos del propio Estatuto. Es el caso de la extinción del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial (artículo 50 ET), de los despidos colectivos (artículo 51 ET), de las extinciones por causas objetivas (artículos 52 y 53 ET), del despido disciplinario (artículos 54 a 56 ET) y de las extinciones en empresas concursadas con especialidades que el artículo 57 ET remite a la Ley Concursal. (Ángel Blasco Pellicer, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)
CONCEPTO DE DESPIDO DISCIPLINARIO
El despido disciplinario puede definirse como todo acto unilateral del empresario por el que se pone fin al contrato de trabajo y que trae su causa en un previo incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales (art. 54.1 ET). En este sentido, el despido supone el ejercicio, por parte del empresario, de la facultad resolutoria unilateral consagrada el art. 1124 CC, en los casos en que exista algún incumplimiento contractual del trabajador. De este modo, el ordenamiento jurídico laboral permite a una de las partes —el empresario— resolver el contrato de trabajo de manera unilateral por incumplimiento de la otra parte —el trabajador—, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Esta facultad resolutiva se inserta en el marco del poder disciplinario del empresario, y, más ampliamente, en el poder de organización y dirección empresarial que incluye la potestad extintiva frente a incumplimientos contractuales del trabajador. Esta potestad de resolución unilateral de la relación laboral, que se otorga al empresario, surte efectos de forma inmediata, sin perjuicio de que pueda ser objeto de control a posteriori en caso de ser impugnada judicialmente por el trabajador (STS de 17 de mayo de 2000 (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)
CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO
El art. 54 ET enumera una serie de incumplimientos del trabajador que pueden constituir justas causas del despido disciplinario. El hecho de que estén tipificados legalmente no significa que puedan quedar impunes otros incumplimientos contractuales no recogidos en la citada norma, pues nos encontramos ante sanciones privadas respecto a las que la exigencia de tipicidad es menos estricta que la exigida constitucionalmente cuando se trata de medidas adoptadas en el ámbito del derecho sancionador del Estado (STC 69/1983, 26 julio [Tol 79234]). En este sentido, la negociación colectiva puede incluir entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en el ET. De no hacerlo, el tenor literal abierto con el que están formuladas las causas específicas del art. 54 ET y la interpretación judicial de las mismas permite, siempre, incardinar en alguna de ellas cualquier incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador (STS de 23 de octubre de 1989 [Tol 2374379]). (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)
CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 54 DEL ET.
El apartado 1 del artículo 54 contiene una cláusula general de las causas por las que el contrato de trabajo pude extinguirse por decisión del empresario, exigiendo un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
«1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
oct. 3, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente, persona física "PPAA".Las operaciones consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada y acogiéndose a la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazo o con precio aplazado. Simultáneamente, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada.Cabe señalar que esta misma operación es objeto de análisis en los informes de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma publicados con los números 13, 13 bis y 16 bis.pulse aquí
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
oct. 3, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 739/2022
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 924/2023
SENTENCIA N.º 585/2024
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de abril de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 739/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de doña Paloma, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González Pérez, y defendida por la Letrada doña Remedios Sánchez Burgos, contra don Francisco, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques, y defendido por el Letrado don Fernando Luis Camisón Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, en el Juicio de Divorcio N.º 739/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: >.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recursos de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde denegada la practica de la prueba propuesta por el apelado en el escrito de oposición al recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 16 de abril de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Juicio de Divorcio que con el Número 739/2022, se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, a instancias de doña Paloma, frente a don Francisco, estima en parte la demanda promovida por aquélla, y en virtud de ello, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 28 de febrero de 2015, con los efectos legales inherentes a la disolución del vínculo marital, acuerda atribuir a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de Málaga, por un plazo de un año a contar desde la fecha de la Sentencia, transcurrido el cual la Señora Paloma deberá dejar expedito el bien inmueble; en relación a la mascota de los litigantes, un perro llamado Isaac, dispone establecer un sistema equitativo de reparto de tiempos o sistema de guarda y custodia compartida entre ambos, por semanas alternas de lunes a lunes, siendo la hora del cambio las 16:00 horas, debiendo asumirse los gastos de alimentación de dicha mascota por cada uno de los litigantes mientras esté en su compañía, y los gastos de veterinario por mitad. Y por último se deniega establecer en favor de la actora la pensión compensatoria por ella pretendida, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.
La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante, doña Paloma, a cuyo recurso se opone el demandado, a la sazón apelado.
SEGUNDO.- La parte apelante articula el recurso en base a cuatro motivos, en cada uno de los cuales aduce una serie de argumentos que no vienen sino a ser una amalgama un tanto confusa de alegaciones relativas al fondo y otras de naturaleza procesal, por lo que tratará esta Sala de ofrecer una respuesta ordenada a los argumentos que se aducen por la parte recurrente para ante esta alzada . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
oct. 3, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
V. LOS DEPREDADORES SEXUALES1. Introducción. La malignificación de los delincuentes sexualesAunque en una sociedad sana es deseable y saludable airear las problemáticas sociales y jurídicas que subyacen en ella --y las agresiones sexuales a menores constituyen un problema grave para quienes los han padecido y para la sociedad-- sí estamos detectando una «malignificación extrema» de los agresores sexuales de menores en la sociedad y en los medios de comunicación. De igual forma, se está produciendo un incremento de penas considerable que rivaliza con las condenas que se puedan imponer por un delito de homicidio doloso consumado. Además, la punibilidad se incrementó con el establecimiento, en la reforma del Código Penal de 2010, de la medida de seguridad de libertad vigilada, que ponía en el punto de mira a los delincuentes sexuales como delincuentes peligrosos junto a los terroristas. Posteriormente, en la reforma del Código Penal de 2015, los supuestos de aplicación de la medida de seguridad de libertad vigilada se vieron ampliados a los delitos contra la vida y a los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y doméstica.La política criminal y el Código Penal, como reflejo legislativo-social o reglas del juego del máximo exponente de control social formal, se están convirtiendo en parte de la campaña política donde parece que endurecer la legislación penal es una buena fuente de votos. En palabras de Downes y Morgan (2002: 386), «las campañas de hoy en día generalmente conllevan uno o más gestos hacia lo que debería hacerse con algún grupo en particular de desviados --psicópatas depredadores o pedófilos, por ejemplo-- que son desde épocas recientes, los sujetos más sucios y aberrantes». Endurecer el Derecho Penal en época electoral parece ser que genera pingües réditos electorales en forma de votos60.Para evitar este, a nuestro juicio, «uso indebido del derecho penal», tenemos que establecer unas líneas político-criminales serias y basadas en estudios criminológicos bien fundamentados y propiciados desde el Estado, que es quien está en posesión de todos los datos estadísticos. En las ciencias sociales, de manera imperativa a una intervención social previa, --que sería similar en este caso, ya que estaríamos hablando de un control social formal que se realizaría en base a la aplicación de una ley-- habría que realizar de manera previa, un diagnóstico de la realidad. Este diagnóstico sólo se consigue con estudios científicos sobre el estado de la cuestión realizados con una confección detallada, y con criterios homogéneos, de unas estadísticas rigurosas que nos permitan evaluar esa realidad, para después arbitrar mecanismos que nos faculten para atajar la problemática ya acotada. En definitiva, para realizar cambios, para mejorarla.No podemos consentir, como juristas, que el Código penal sea un arma electoral. El Derecho penal no «arregla» nada en nuestra sociedad. Únicamente establece parches, castiga con penas que no dan soluciones de justicia social y que no acaban con la violencia estructural de la sociedad en la que vivimos. Hay que plantearse si tenemos o no normas que protegen a nuestros conciudadanos y a nosotros mismos como sociedad. En vez de crear normas nuevas o endurecer las existentes, tal vez sería mejor implementar las que ya tenemos, mejorar el sistema penal y hacer que la justicia, además de ser justa, sea rápida en dar satisfacción a las demandas de las víctimas y, sobre todo, de tener normas que sean consecuentes con la realidad que pretenden regular.Esta demonización de determinados criminales y, sorprendentemente, no de otros, pivota generalmente sobre aquéllos que cometen delitos de terrorismo y delitos sexuales. Subrepticiamente, ha ido calando la idea de que constituyen el «mal» en estado puro y que se ha de eliminar esta amenaza de nuestra sociedad. Se ha de tender a erradicar dichas conductas de nuestra sociedad, así como el resto de los delitos tipificados en el Código Penal, y si apuramos la cuestión, también hay que eliminar (o al menos hacer frente) problemas muy graves de justicia social como la desigualdad, la pobreza, la vivienda o la marginación. Ahora bien, esta delincuencia violenta no debe hacernos olvidar los delitos económicos o . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
oct. 3, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se indica lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
2.- En el caso objeto de consulta, de la información aportada y a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que la entidad transmitente tenía la condición de empresario o profesional, y la plaza de garaje se encontraba afecta a su patrimonio empresarial o profesional por lo que su transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, establece la exención de determinadas operaciones sujetas al mismo, en concreto:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder