Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 3933/2024 – Num. Proc.: 2203/2024 – Ponente: Amparo Illán Teba (TOL10.156.702)

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CataluñaPaseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018TEL.: 934866159FAX: 933096846E-MAIL: [email protected].: 0804044420228043666Recurso de suplicación 2203/2024-T4 -Materia: Despido disciplinariParte demandante/ejecutante: IsidoraAbogado/a: Rosa Maria Arderiu HuixGraduado/a social:Parte demandada/ejecutada: ESCALAREST VALLES 2015, SLU ( La Tagliatella ), FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)Abogado/a:Graduado/a social:Juan Antonio Ardiaca EspuñaSENTENCIA Nº 3933/2024Magistrados/as:Ilma. Sra. Amparo Illán TebaIlmo. Sr. Francisco Leal PeralvoIlmo. Sr. Jesús Gómez EstebanBarcelona, 10 de julio de 2024En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Isidora frente a la resolución del Juzgado Social nº 1 de Manresa de fecha 5/2/2024 dictada en el procedimiento nº 768/2022 y siendo recurridos ESCALARESTVALLES 2015, SLU ( La Tagliatella) y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente laIlma Sra. Amparo Illán Teba.PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/2/2024 que contenía el siguiente Fallo: "ESTIMO en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de Isidora ocurrido el 18/08/2022 condenando a la empresa ESCALAREST VALLES 2015 SLU a que a su elección readmita a la trabajadora con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización legal de 844,55€.No se hace expresa declaración del FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que se pudiesen derivar del artº 33 ET." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Isidora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de ESCALAREST VALLES 2015 SLU mediante contrato de trabajo eventual a tiempo completo, con categoría de ayudante cocina, antigüedad de 24.02.2022 y salario bruto mensual 1.556,87€ con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 9-12 y documental 1 empresa).SEGUNDO.- La empresa demandada ESCALAREST VALLES 2015 SLU mediante comunicado por carta dirigida al actor fechada el 18.08.2022 y notificada el mismo día se le comunica el despido por razones disciplinarias y cuyo contenido se da por reproducido en la que se le imputa que haberse apropiado indebidamente de comida el día 5 de agosto y por haber solicitado el 11 de agosto vacaciones del 29 de agosto al 4 de septiembre sin que le fueran concedidas por la empresa causando baja médica al día siguiente considerándola fraudulenta (folio 13) TERCERO.- El artº 30 de convenio colectivo interprovincial de hostelería y turismo de Catalunya regula las vacaciones señalando que se harán preferentemente entre el 1 de abril y el 31 de octubre (folio 4 actora) CUARTO.- La actora en fecha 11 de agosto solicitó hacer vacaciones entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siéndole denegado por el "manager" Sr. Lucio por cuanto en verano en la empresa no se pueden hacer vacaciones (testifical Lucio , no controvertido) QUINTO.- La actora el 10 de agosto sufrió un esguince en el tobillo izquierdo y el día 11 fue a trabajar cogiendo la baja médica el 12 de agosto por un edema aparecido en el tobillo (documentos 2 y 3 actora) SEXTO.- Por resolución del INSS de 20.11.2023 se resuelve que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12.8.2022 hasta el 20.10.2022 deriva de contingencia común (documento 5 demandada) SEPTIMO.- La encargada del restaurante Rosa al finalizar las cenas de la noche del 5 de agosto de 2022 acompañó a la actora en coche a su casa (testifical DIRECCION000 , no controvertido) OCTAVO.- En fecha 7.09.2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 27.09.2022, con el resultado de "sin avenencia" (folio 8 acta de conciliación).NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la . . .

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FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Y POSESIÓN DE ESTADO. FILIACIÓN NO MATRIMONIALEl Padre interpone, en su propio nombre, después de 16 meses, de conocer el nacimiento de su hijo biológico, una demanda de Filiación NO Matrimonial para que se le reconozca judicialmente como padre y poder inscribir a su hijo en el registro civil. La madre reconoce expresamente que el demandante es el padre biológico del menor, pero élla inscribió al niño sin los apellidos del padre (como madre soltera) y se opone a la demanda por el transcurso del plazo de 1 año.PREGUNTA 1: Si el Padre demuestra en el Juicio que ha existido POSESIÓN DE ESTADO se podría estimar la demanda???PREGUNTA 2: Si el Juzgado desestima la demanda de filiación podría acordar judicialmente medidas en cuanto a alimentos, a pesar de esa desestimación??? (TOL10.153.121)

TAS5920Re: FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Y POSESIÓN DE ESTADOEfectivamente, la acción de reclamación de la filiación cuando falta la posesión de estado tiene un plazo de 1 año desde que el padre tuvo conocimiento del nacimiento de su hijo (art. 133.2 del CC).La reclamación de la filiación (matrimonial y no matrimonial) con posesión de estado, que consiste en el reconocimiento de la opinión generalizada que considera a una persona como hijo de un determinado padre, es imprescriptible (art. 131 CC). Cualquier persona con un interés legítimo puede pedir que se constate judicialmente la filiación que se ha manifestado por la posesión de estado. Esta acción es imprescriptible, de acuerdo con el art. 1936 CC.Si se desestima la demanda, no se podrá imponer la obligación de pagar alimentos al demandante, dado que esta obligación deriva de la relación de filiación, es un efecto legal derivado de la condición de ser padre.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=56632 . . .

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Solicitud de reducción o modificación del embargo (art. 612 LEC) (TOL1.859.372)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA / DE LO MERCANTIL nº [...] DE [...] 

D./Dª. [...] Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la persona física/sociedad mercantil/etc. [...] (en adelante, “[...]”), con NIF/DNI [...] según ya consta acreditado, actuando bajo la dirección letrada de D./Dª. [...] (Colegiado IC[...] nº [...], ante este Ilustre Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha [...] me ha sido notificado Decreto núm. [...]de fecha [...] dictado por este Juzgado, en virtud del cual se ha procedido al embargo de una serie de bienes y derechos propiedad de quien suscribe y allí ya relacionados.

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar, al amparo del art. 612 LEC, la REDUCCIÓN DE LOS EMBARGOS trabados en dicha resolución judicial, ello en los términos que aquí se dirán y con base en las siguientes,

ALEGACIONES

ÚNICA. – Reducción del embargo trabado sobre bienes inmuebles, en atención al valor del resto de los activos embargados y de la cuantía despachada en la ejecución.

En primer lugar, huelga recordar que el embargo de bienes ordenado (ex art. 551.3. 1º LEC) en el Decreto núm.[...] de fecha [...] se ha extendido sobre todos los siguientes bienes y derechos de esta parte ejecutada:

• Saldos en cuentas corrientes, por un importe tal de [...]

• Participaciones sociales en la mercantil [...], con un valor de [...] según el valor contable de la sociedad y que se acompaña como Documento nº [...]

• Rentas en dinero, provenientes de ingresos por arrendamiento de inmueble, por un importe anual neto que asciende a [...]

• Bien inmueble con referencia registral nº [...]e inscrito en el Registro de la Propiedad nº [...] de [...], con un valor razonable de mercado de [...] según se acredita mediante [...] que se acompaña como Documento nº [...]

Por otro lado, de acuerdo con el Auto núm.[...] de fecha [...] se ha despachado ejecución por una cuantía total de [...] euros en concepto de principal, más [...] euros en concepto de intereses vencidos, más [...] euros en concepto de intereses y costas provisionales.

Es decir, tal y como cabe observar, solamente con los embargos trabados sobre los saldos en cuentas corrientes, las participaciones sociales y las rentas en dinero de una anualidad, ya se cubre la cantidad total despachada en la presente ejecución.

En consecuencia, procede levantar el embargo trabado sobre el bien inmueble de referencia puesto que, como cabe advertir, el mismo carece de razonabilidad alguna en vista del resto de activos cuyo embargo igualmente consta efectuado, y ello por cuanto:

• El art. 584 LEC establece que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, toda vez que en el supuesto que aquí nos ocupa, sí que existen otros bienes de menor valor (los antedichos) y que por tanto convierten en innecesario embargar —además— el mencionado bien inmueble.

• El art. 592.2.7º LEC sitúa en peor rango preferencial el embargo de bienes inmuebles, ocupando así mejor posición el embargo de dinero, rentas y participaciones sociales.

• El art. 612 LEC confiere a la parte ejecutada la potestad de solicitar variar (reducir o modificar) los embargos, incluso una vez trabados éstos, con la finalidad de preservar el espíritu inicial del art. 584 LEC, es decir, a fin de evitar su posible desproporcionalidad.

A este respecto, puede citarse a CORDÓN MORENO, F., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen II, ed. Aranzadi, 2011, pág.308 y ss.:

“El principio de responsabilidad universal no significa que todo el patrimonio del deudor deba quedar afecto a la ejecución, sino que aquélla (responsabilidad) queda limitada a los bienes que sean suficientes para satisfacer al acreedor.

Por eso, una vez localizados los bienes que integran el patrimonio del deudor por cualquiera de los medios legalmente previstos, es preciso delimitar, seleccionándolos, los que han de quedar concretamente afectados a la ejecución; porque la LECiv, en este precepto, lo mismo que hacía el artículo 1442.1 de la anterior (que hablaba de embargo de “bienes suficientes a cubrir la cantidad por que se . . .

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Boletín del Sistema Red 7/2024. Cotización adicional de solidaridad. Copa del América. RDL 4/2024 (TOL10.175.870)

RD LEGISLATIVO 8/2015 (LGSS). ART. 19 bis. COTIZACIÓN ADICIONAL DE SOLIDARIDAD El artículo 19.bis LGSS, sobre cotización adicional de solidaridad, con efectos desde el 1 de enero de 2025, establece lo siguiente: "El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos: La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje. La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes." Por su parte, la DT 42ª LGSS establece una aplicación progresiva de los tipos de cotización hasta el año 2045. Para el año 2025, el tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador será el siguiente:

Año
Retribuciones desde base máxima hasta 10 % adicional de la base máxima
Retribuciones desde el 10 % adicional de la base máxima hasta 50 % adicional de la base máxima
Retribuciones superiores al 50 % adicional de la base máxima

Tipo cotización %
Tipo cotización %
Tipo cotización %

2025
0,92
1
1,17

Por otra parte, el artículo 72.bis del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, introducido por el RD 322/2024, establece lo siguiente: Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad. "1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente. La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes. Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas. El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 . . .

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Admisión. Extranjería. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. Supuesto del artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Concepto “a cargo”. Precedentes jurisprudenciales: STS de 17 de junio de 2019 (RCA 1023/2018) -posteriormente reproducida en la STS de 29 de julio de 2020 (RCA 2657/2018)-; y STS de 16 de diciembre de 2020 (RCA 4538/2018) y las que en ella se refieren.Admisión. Extranjería. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar. Supuesto del artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Concepto “a cargo”. Precedentes jurisprudenciales: STS de 17 de junio de 2019 (RCA 1023/2018) -posteriormente reproducida en la STS de 29 de julio de 2020 (RCA 2657/2018)-; y STS de 16 de diciembre de 2020 (RCA 4538/2018) y las que en ella se refieren. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Auto – Num. Proc.: 138/2024 – Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso (TOL10.105.829)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 138/2024

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 138/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1. La resolución, de 9 de enero de 2023, posteriormente confirmada en reposición, de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres denegó la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar formulada por Dª. Eulalia, al apreciar que no se contaba con los medios económicos suficientes para atender las necesidades de la unidad familiar de convivencia según el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

2. La representación procesal de Dª. Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, dictándose sentencia, de 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres (procedimiento abreviado nº 51/2023) que estimó dicho recurso, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la citada autorización de residencia con las demás consecuencias inherentes a su obtención.

3. Interpuesto recurso de apelación por parte de la Abogacía del Estado, se dictó sentencia, de 14 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de apelación nº 149/2023), que confirmó la sentencia de instancia desestimando el recurso. La ratio decidendi de la sentencia se recoge en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, en los que se razona como sigue:

"[...] De entrada, y siguiendo el iter argumental de la mencionada STS de 17 de junio de 2019, rec. 1023/2018 , la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar ofrece el artículo 124.3, en ningún momento menciona la expresión "medios económicos suficientes", sino, simplemente, estar "a cargo".

El distinto tratamiento tiene una razón justificativa muy superior a la puesta de manifiesto por dicha sentencia respecto del arraigo social apoyada en vínculos familiares, pues en nuestro caso estamos hablando de que se está a cargo de "ciudadano o ciudadana de nacionalidad española", mientras que en los artículos 54 y 124.2 estamos ante extranjeros en los dos casos. Y esto es lo que da explicación a que en nuestro caso no se mencione en ningún momento la exigencia de tener "medios económicos suficientes" y mucho menos su cuantificación conforme a las determinaciones del artículo 54, siendo totalmente lógico, puesto que hablamos de un español que pretende conseguir que su hija viva con él y a sus expensas.

Por tanto, en modo alguno existe "la identidad de razón" que exige el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de dicho artículo 54.

Por otra parte, no podemos compartir que el artículo 124.3 admita tanto que el solicitante resida ya en España como que resida fuera y no conviva con el progenitor del que vive a cargo. Ello es incompatible con la exigencia, contenida en el artículo 128.1, de que la solicitud . . .

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