Datos fiscales y Simulador del Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2023 (TOL10.053.979)

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TS: inadmisión a trámite una denuncia y una querella presentadas contra diputada y exministra por delito de discurso de odio, por las declaraciones que formuló contra las políticas de Israel frente a Palestina y donde afirmó que dicho país estaba llevando a cabo un genocidio planificado. Los hechos que se denuncian se produjeron en el contexto de la actividad política desarrollada por la denunciada, que era Diputada nacional y miembro del Gobierno, y las expresiones o discursos realizados, como se deduce de su propio contenido, no tenían por objeto promover la hostilidad hacia el pueblo judío, incitando al odio o a la realización de actos violencia contra sus miembros, sino la estimulación del debate público en torno a unos hechos ciertamente muy cuestionables y que han dado lugar a opiniones encontradas tanto a nivel internacional como nacional, entre las distintas fuerzas políticas – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Auto – Num. Res.: 20522/2024 – Num. Proc.: 21176/2023 – Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (TOL10.035.054)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.522/2024

Fecha del auto: 14/05/2024

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21176/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Acción y Comunicación sobre Oriente Medio y Carlos Daniel

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MCH

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21176/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20522/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

1. Con fecha 10 de noviembre de 2023 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de DENUNCIA de don Fermín, en su condición de Presidente de ACCIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO (en adelante ACOM) en el que se formula DENUNCIA contra doña Teodora, quien, al tiempo de los hechos denunciados, ostentaba el cargo de Ministra del Gobierno de España de Derechos Sociales y Agencia 2030 y actualmente es Diputada nacional de la XV Legislatura, por delito de discurso de odio.

2. Con la misma fecha don Carlos Daniel presentó escrito de querella por los mismos hechos y mediante providencia de 20 de diciembre de 2023 se acordó la acumulación al proceso incoado por consecuencia de la denuncia referida con anterioridad.

3. De ambos escritos de dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal evacuando sus respectivos informes con fecha 28/11/23 y 12/12/23. Las conclusiones de ambos informes fueron las mismas y son las siguientes:

"De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esa Sala la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal al establecer el artículo 313 de la LECrim que el Juez de Instrucción rechazara la querella, entre otros supuestos, cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Y ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente, en cuyo caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la inicial apariencia delictiva de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

Tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre . . .

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IVA. Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 916/2024 – Num. Proc.: 4439/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.039.591)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 916/2024

Fecha de sentencia: 27/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4439/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 4439/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 916/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 4439/2022, interpuesto por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin, en representación de la entidad VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 820/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 820/2020 deducido contra las resoluciones de 24 de junio de 2020 y 25 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. 00/01598/2017 y 00/04973/2017 formuladas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 (01) a 2014 (06), ambos incluidos, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del VALENCIA CLUB DE FUTBOL, SAD, contra la resolución de 24 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, al haber sido anulada por el propio TEAC en resolución de 15 de diciembre de 2021.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo respecto a la resolución de 25 de enero de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central en las reclamaciones económico-administrativa acumuladas números 00/01598/2017 y 00/04973/2017 formuladas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 (01) a 2014 (06), ambos incluidos, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La procuradora doña Silvia Vázquez Senin, en representación del Valencia Club de Fútbol, S.A.D., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) Los artículos 4.Uno, 88, 89, 92, 97 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"] y el artículo 2.1.c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre . . .

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Procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Se desestiman. La sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto por el art. 19 bis.3 LOPJM ni es acorde con nuestra doctrina. El retorno de la menor a su familia de origen no es aceptable, ya que no resulta compatible con las medidas favorables a su interés. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 718/2024 – Num. Proc.: 8831/2022 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.039.739)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 718/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8831/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Décima.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8831/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 718/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Camino, representada por la procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez, bajo la dirección letrada de D. Felipe Ríos Larrain, contra la sentencia n.º 514/2022, dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 1320/2021, con origen en el procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores n.º 658/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana en virtud de lo dispuesto en el art. 551.3 de la LOPJ y en el art. 7.1 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat y que ha designado como domicilio para notificaciones en Madrid el de la procuradora de los tribunales D.ª Rosa Sorribes Calle.

Ha sido parte recurrida D. Coro, representado por el procurador D. Mariano Cristobal López, bajo la dirección letrada de D. David Gerardo Sánchez Reyero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Mediante decreto de 29 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia admitió a trámite el escrito presentado por la procuradora D.ª María Mercedes Polo López, en nombre y representación de D. Coro, en el que instaba la incoación de procedimiento de oposición a la resolución administrativa dictada el 11 de marzo de 2019 (rectificada el 28-03-19) por la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas de la Generalitat Valenciana, que declaraba a su hija Macarena , hija de D.ª Camino, nacida el NUM000 de 2019 en Valencia, en situación legal de desamparo, asumiendo la Dirección Territorial de Valencia su tutela por el procedimiento de urgencia y acordando el acogimiento familiar de urgencia con familia seleccionada por la entidad pública inscrita en el Registro de Familias Educadoras con el número NUM001, con anotación de su especialización en dicha modalidad técnica de acogimiento por un periodo de tres meses.

2. El procedimiento de oposición de medidas en protección de menores quedó registrado con el número 658/2019. Una vez recibido testimonio del expediente administrativo remitido por la Generalitat, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se acordó emplazar a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días presentara la demanda con todas las formalidades legales y se tramitara el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 753 de la mencionada ley procesal, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D . . .

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Real Decreto 569/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la financiación del incremento de plazas de Grado en Medicina y de las inversiones destinadas a mejorar la calidad docente (TOL10.042.325)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la financiación del incremento de plazas de Grado en Medicina y de las inversiones destinadas a mejorar la calidad docente, contempla, para la consecución de sus objetivos, la concesión de fondos a las universidades públicas españolas que imparten estudios de Grado en Medicina por un importe total de cincuenta y dos millones de euros (52.000.000,00 euros) para el período 2023-2025, de los cuales se destinan, por una parte, ocho millones trescientos setenta mil euros (8.370.000,00 euros) a la financiación del gasto corriente de las plazas incrementadas en la convocatoria 2023/2024 con respecto a la memoria de verificación del plan de estudios del título de Grado, según el artículo 14 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, y por otra parte, cuarenta y tres millones seiscientos treinta mil euros (43.630.000,00 euros) a costear las inversiones destinadas a mejorar la calidad docente. Asimismo, de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, se establecen determinados criterios objetivos, condiciones y límites a las presentes subvenciones. De este modo, se financia el coste estimado de gastos corrientes de quince mil euros (15.000,00 euros) por plaza incrementada para el curso académico 2023-2024. Por su parte, la financiación de las inversiones destinadas a mejorar la calidad docente incluye un montante lineal de ciento veinte mil euros (120.000,00 euros) por sede de universidad pública que imparte estudios de Grado en Medicina, un montante variable de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco euros (39.655,00 euros) por cada una de las 148 plazas incrementadas sobre la oferta del año anterior y dentro de las establecidas en la memoria de verificación del correspondiente plan de estudios del título de Grado y un montante variable de cincuenta y nueve mil quinientos euros con once céntimos (59.500,11 euros) por cada una de las 558 plazas incrementadas sobre la memoria de verificación. No obstante, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, «el plazo de ejecución de las actuaciones subvencionables objeto del presente real decreto comprenderá desde el día de la publicación de la resolución de concesión hasta el 31 de diciembre de 2023 para las actuaciones financiables recogidas en el artículo 5.a) y hasta el 31 de diciembre de 2025 para las actuaciones financiables incluidas en el artículo 5.b).». De esta manera, se establece el 31 de diciembre de 2023 como fecha límite del plazo de ejecución de las actuaciones financiables recogidas en el artículo 5.a) del mismo. Sin embargo, la demora en la publicación del Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, así como de las resoluciones de concesión y del pago de las subvenciones por causas sobrevenidas, hacen que la fecha límite contemplada en el artículo 7 para la ejecución de los gastos corrientes subvencionables sea materialmente imposible, colisionando además con el espíritu de la norma, que persigue financiar los gastos corrientes de todo el curso académico 2023-2024, imposibilitando con ello que se alcancen los objetivos perseguidos. Por ello, resulta esencial modificar el plazo de ejecución de estos gastos subvencionables desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2024. Las causas sobrevenidas que han provocado la demora en la publicación del Real Decreto 698/2023, de 25 de julio, y, en consecuencia, de las resoluciones de concesión, han derivado de la necesidad de acordar con cada una de las universidades públicas que imparten el Grado en Medicina y con otras administraciones públicas competentes, el número de plazas de primer curso que pueden incrementar, bajo la exhaustiva ponderación de dos intereses contrapropuestos, como son la insuficiencia del número de estudiantes egresados de los estudios de Grado en Medicina . . .

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