juny 27, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 46/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 807/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 811/2022, de 21 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 745/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de 7 de junio de 2022 (autos 506/2021) que resolvió la demanda complemento de maternidad interpuesta por don Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
PRIMERO.- Con fecha de 7 de junio de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander en los autos 506/2021 en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. Mediante resolución del INSS de 28 de mayo de 2020 le fue reconocida al actor, don Jesús Ángel una pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 14/03/2020.
Efectos económicos: 15/03/2020.
Base reguladora: 1524,18 euros.
Porcentaje: 100%
Importe de pensión: 1524,18 euros.
SEGUNDO.- En fecha 12/04/2021, el actor solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad respecto de dicha pensión que le fue denegado por resolución de 14/04/2021.
Formulada reclamación previa se desestimó por resolución de 27/04/2021.
TERCERO.- El demandante es padre de dos hijos.
CUARTO.- La esposa del demandante, doña Isabel percibe el complemento de brecha de género por los dos hijos en su pensión por importe de 56 euros."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:"Que estimando la demanda formulada por don Jesús Ángel frente al INSS y TGSS, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida, con efectos económicos desde el 15 de marzo de 2020 y condeno a las demandas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante dicho complemento".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS y TGSS ante la sala de lo social del TSJ de Cantabria la cual dictó sentencia 811/2022, de 21 de noviembre (rec. 745/2022), en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. º 1 de Santander de fecha de 7 de junio de 2022 (autos 506/2021), tramitado a instancia de don Jesús Ángel contra el INSS y la TGSS sobre complemento por aportación demográfica (maternidad) y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.".
TERCERO.- Por la representación del INSS y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de octubre de 2021 (rec. 647/2021), aclarada por auto de 25 de noviembre de 2021.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificaci . . .
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juny 27, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
A) Tributación de la renta percibida por su condición de funcionaria pública del Ministerio de Educación de Singapur en España.
Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR).
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La residencia . . .
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juny 26, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 778/2024
Fecha de sentencia: 29/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1192/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1192/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 778/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 850/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 19 de julio de 2022 autos núm. 204/2022 que resolvió la demanda en materia de Seguridad Social interpuesta por Don Bernabe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida Don Bernabe, asistido y representado por el Letrado Don Mariano Hernández Arranz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander dictó sentencia, en autos 204/2022 sobre seguridad social en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria se reconoció a Don Bernabe una pensión de jubilación anticipada involuntaria, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 27/04/2016
Efectos económicos: 28/04/2016
Base Reguladora: 2,857,13€
Porcentaje: 88,00%
Pensión Inicial: 2.514,27€
2º.- En fecha 09/12/2021 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 27/12/221. Formulada reclamación previa, fue desestimada.
3º.- El demandante es padre de dos hijos".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Bernabe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, y con efectos económicos desde el día 28/04/2016, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha ".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 850/2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, con fecha 19 de julio de 2022 (Seguridad Social 204/2022) dictada en virtud de demanda seguida por D. Bernabe contra Instituto Nacional de . . .
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juny 26, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3063/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 756/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Moreno García- Moreno, en nombre y representación de la empresa FISSA Finalidad Social SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1282/2022, en fecha 12 de abril, en recurso de suplicación nº 3983/2021, interpuesto contra la sentencia 364/2021, de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, procedimiento 559/2020, seguido a instancia de D. Jose Miguel contra las empresas FISSA Finalidad Social SL, OHL Servicios Ingesan SA y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Jose Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Miguel frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, OHL SERVICIOS INGESAN SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DON Jose Miguel en su puesto de trabajo. en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 17.012'85 euros (de los que ya ha percibido 9.137'59 euros) condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
ABSUELVO a OHL SERVICIOS INGESAN SA de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Jose Miguel, con DNI NUM000, prestó servicios para FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, dedicada a la actividad de limpieza, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 31'20 horas semanales (80%), con una antigüedad de 3.9.07 (por subrogación), categoría profesional de especialista conductor y salario a efectos de despido de 985'19 euros mensuales (32'39 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el lote 4-AL09 (L'Alacantí) de los centros docentes públicos, de la Comunidad Valenciana.
El 10.1.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunico a DON Jose Miguel su traslado al lote 2-AL04 (Elche).
Desde el 14.3.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL envió a DON Jose Miguel a prestar servicios en establecimientos Mercadona y posteriormente a repartir material en la zona de Elche.
SEGUNDO.- En fecha 3.6.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunicó a DON Jose Miguel su despido mediante carta de la misma fecha y efectos del 18.6.20, la cual se da por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización de 9.137'59 euros.
TERCERO.- DON Jose Miguel no ostenta ni ha ostentado . . .
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juny 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
S E N T E N C I A Nº 000021/2024EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. MANUEL BELLIDO ASPASILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D.JAVIER SEOANE PRADOD. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCHEn Zaragoza, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.En nombre de S.M. el ReyVisto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presenterecurso de apelación seguido con el núm. 8/2024 por un delito de agresión sexual, siendo apelante el acusadoIldefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene del Amo Zubeldia y dirigido por la LetradaDª Ana Cristina Inés Villar, y apelada la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2023 por la SecciónPrimera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento sumario ordinario nº 478/2022. Son partesapeladas la acusación particular Dª Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa MªBaena Tamargo y dirigida por la Letrada Dª Clara Isiegas Arribas y el Ministerio Fiscal.Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento sumario ordinarionº 478/2022, con fecha 6 de noviembre de 2023, dictó sentencia en la que se consideraron probados lossiguientes hechos:Se considera probado que en la madrugada del día 7 de agosto de 2021 se hallaba Ildefonso en compañíade otros jóvenes, chicos y chicas, en un chalet con jardín y piscina sito en la CALLE000 nº NUM000 de laciudad de Zaragoza, perteneciente a la familia de uno de esos jóvenes, Lorenzo , habiendo acudido allí todosellos tras haber estado en algún establecimiento de ocio y haber consumido bebidas alcohólicas.Una vez allí, en el citado chalet, en un momento determinado procedieron la mayor parte de dichos jóvenesa quedarse en ropa interior y bañarse en la piscina, entre ellos Antonieta , nacida el NUM001 de 2003, a lacual, tras salir del baño, se le acercó el procesado por detrás y se frotó con la parte posterior de su cuerpo, sinque ella reaccionara. Poco después, como quiera que Antonieta observó como Ildefonso se introducía enuna caseta con su amiga Consuelo , con la que ella se había besado previamente, se disgustó y comenzó allorar, motivo por el cual, momentos más tarde, cuando el procesado se enteró, acudió a hablar con ella paraconsolarla y la abrazó, quedando así zanjado el asunto. Seguidamente, unos instantes después, Ildefonsocogió a Antonieta por los hombros y la llevó a un baño que había en la zona del jardín de la casa, en el quese introdujeron ambos y se besaron, sin que ella mostrara oposición alguna, si bien, seguidamente, Ildefonsose sacó el pene y, guiado por un propósito libidinoso, puso sobre él la mano de Emma para que lo asiese,mostrándole ella su oposición e intentando salir del baño, a lo que aquel se opuso, poniendo su mano en lapuerta para evitar que se marchara y volviendo seguidamente a hacer lo mismo otra vez, colocando de nuevola mano de Antonieta sobre su pene para que lo cogiera, a lo que ella le reiteró que no quería hacerlo, ni seguirallí, intentando de nuevo marcharse e impidiéndole el procesado que lo hiciera, sujetando la puerta, a la vezque empujaba a Antonieta por los hombros hacia abajo y le introducía el pene en la boca con el propósito deque le hiciera una felación, manteniéndolo así, introducido en su boca, durante unos segundos y procediendoseguidamente, cuando Antonieta le volvió a dejar claro que no quería mantener ningún tipo de relación sexualcon él, a decirle que se pusiese "a cuatro", con el propósito de penetrarla desde detrás, a lo que ella se negó,momento en que el procesado le tocó con fruición los pechos, a la par que la subía al lavabo y, tras apartarlelas bragas, intentaba penetrarla por la vagina, lo que no consiguió, procediendo Antonieta a zafarse de él ya salir del baño en un estado de gran alteración y con un ataque de ansiedad, dirigiéndose al lugar en que seencontraban sus amigas, a la vez que gritaba "yo no quería follar". El ataque sexual sufrido por Antonieta seprodujo en un espacio temporal de aproximadamente cinco minutos. >>Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:CONDENAMOS a . . .
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